JURISPRUDENCIA Beneficio previsional. Liquidación de la jubilación. Recálculo. Resolución de ANSES nro. 607/2001 En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda incoada por la actora y, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa cuestionada, fijando como fecha inicial de pago el 12/05/2006. Córdoba, 28 de noviembre del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GAVIORNO, OLANDA NATALIA C/ ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 61001676/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Federal de Villa María, en la que decidió admitir la procedencia de la acción, fijando como fecha inicial de pago el 12/05/2006, ordenando el cálculo de los intereses a aplicar a las diferencias económicas mandadas a pagar desde esa fecha, con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la demandada deduce recurso de apelación, cuyos fundamentos obran a fs. 94/96, agraviándose por una errónea valoración de constancias del expediente administrativo, que dice no fue tenido en cuenta por el magistrado al momento de resolver. Asimismo se agravia por el cálculo de los intereses, en tanto se ordene que se abonen las sumas debidas con más intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, sin debida fundamentación ni respaldo legal o jurisprudencial. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta agravios conforme surge del certificado de fs. 98, quedando la causa en condiciones de ser resuelta II.- Previo a todo, y a los fines de una mejor comprensión de la causa, en lo que aquí importa, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en estos obrados. De su análisis se desprende que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el régimen de la Ley 24.241, habiéndose iniciado la presente causa con el objeto de que se ordene un nuevo recálculo de la liquidación de la jubilación, considerando correctamente la fecha desde la que debió practicarse la misma y se ordene a la demandada el pago de los haberes retroactivos adeudados con motivo de la incorrecta determinación de la fecha a partir de la que se efectuó la liquidación, hasta su efectivo pago, con más intereses y costas. La sentencia en crisis dispuso hacer lugar a la demanda incoada por la actora y en consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa cuestionada, fijando como fecha inicial de pago el 12/05/2006, en base a sostener -con argumentos que autorizan a confirmar el decisorio impugnado, que debe liquidarse la jubilación desde el momento de la iniciación del primer trámite de la actora ante ANSES, con el mismo fundamento que da ANSES para rechazar el pedido de la actora, esto es la Resolución de ANSES nro. 607/2001. En efecto, por Resolución del 07-05-2007, ANSES considera sólo 27 años de servicios de la actora y deniega la jubilación pedida. En esa oportunidad ANSES no consideró los servicios prestados por la actora en el ámbito de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Pcia. de Córdoba, porque no había sido agregado ese expediente al trámite en el tiempo de la Res. N° 607/2001 (ver fs. 142/143 del expte. administrativo). Ahora bien, compartiendo el análisis del juez de primera instancia, se advierte que la Res. N° 607/2001, establece un plazo de 30 días hábiles administrativos y no corridos, otorgado al interesado “a partir de la notificación fehaciente” para la presentación de pruebas que hagan a la resolución de los expedientes previsionales. Es decir que antes de denegar la jubilación, en ese primer expte. administrativo, ANSES tuvo la carga de notificar fehacientemente a la actora, del plazo que tenía dicha parte para presentar la prueba de esos 3 años en los que había trabajado y aportado a la Caja Provincial, lo que fue incumplido. La actora inicia luego un segundo expediente administrativo, con esa prueba ya incorporada y ANSES otorga la jubilación, pero tomando como fecha inicial, la fecha de iniciación de este segundo expediente, lo que debe modificarse en el sentido que lo pide la actora, como bien dispone el juez a-quo, pues debe considerarse la fecha de iniciación de su primer trámite jubilatorio, esto es el 12/05/2006. Ello además con fundamento en la razonabilidad, en la primacía de la realidad, en el principio pro homine y en todos los demás principios como el de la irrenunciabilidad, justicia social, in dubio pro trabajador, de la informalidad en el trámite administrativo, entre otros, todos a favor de la actora, en virtud de lo que se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos, como en este caso ocurre con el pedido de la jubilada. III.- Con respecto al agravio de ANSES referido a que “no tiene fundamentación, ni respaldo legal o jurisprudencial” los intereses fijados a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, el mismo debe ser descartado de plano, apenas se advierte que el Juez de primera instancia expresamente los fijó en base al criterio de nuestro máximo Tribunal, en el precedente “YPF c/ Corrientes” (Fallos: 315:158), que constituye mínimamente doctrina pacífica para el cálculo de intereses desde el año 1992 en nuestros tribunales. Jurisprudencia que además se consolida en otros precedentes, como es la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos: “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Fallos 327:3721), oportunidad en que el Alto Tribunal consideró de aplicación a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel. En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en los autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 9 de noviembre de 2.010 (Fallos 333: 2136), con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Publicado en La Ley 18/4/13, 7- DJ 22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios. Por tal razón, corresponde confirmar también en este punto el fallo apelado. IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se imponen a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), no correspondiendo regulación de honorarios a favor de la asistencia letrada de la parte actora atento la falta de actividad en la Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada, de conformidad con lo normado por el art. 2 de la ley arancelaria. SE RESUELVE: Por ello; I.- Confirmar la sentencia de fecha de 22 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Federal de Villa María, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio. II.- Imponer las costas a la ANSES perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), no correspondiendo regulación de honorarios a favor de la asistencia letrada de la parte actora atento la falta de actividad en la Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada, de conformidad con lo normado por el art. 2 de la ley arancelaria. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 026405E
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