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Beneficio Previsional Prestacion Compensatoria Prestacion Adicional Por PermanenciaJURISPRUDENCIA Beneficio previsional. Prestación compensatoria. Prestación adicional por permanencia
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) ordenando al organismo previsional el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) con arreglo al índice que señala la resolución 140/95, sin la limitación temporal tenida en la norma y ello hasta la adquisición del beneficio y la determinación de movilidad.
Salta, 10 de agosto de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 59 y fundado a fs. 62/65 en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2018 por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora Yurquina Elva contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), ordenando al organismo previsional el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) con arreglo al índice que señala la resolución 140/95, sin la limitación temporal tenida en la norma y ello hasta la adquisición del beneficio y la determinación de movilidad, conforme lo dispuesto en el Considerando III. Aplicó a los importes que resulten adeudarse, la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A. Impuso las costas por el orden causado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24463 y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. 2) La demandada se agravió del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.. Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente casos, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016. 3) De las presentes actuaciones surge que el accionante obtuvo el beneficio de pensión en fecha 22/09/11 bajo el régimen de la ley 24.241 derivada de la jubilación ordinaria del causante Sosa Rodolfo; otorgada en el año 2004 bajo el amparo de la ley 24.241. 4) Que la cuestión planteada por la demandada en cuanto controvierte el índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo del haber inicial postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 06/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “GARCIA, Miguel c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS a fs. 59 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de abril de 2018 (fs. 53/58), en cuanto fue materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21, ley 24.463). REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013, y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Firmado Guillermo Federico Elias Mariana Inés Catalano Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc 031624E |
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