This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 20:59:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Beneficio Previsional Redeterminacion Del Haber Inicial Y Reajuste Cosa Juzgada Administrativa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Beneficio previsional. Redeterminación del haber inicial y reajuste. Cosa juzgada administrativa   En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar parcialmente la resolución apelada y, en consecuencia, se ordena el recálculo de la Prestación Básica Universal que integra el haber previsional del actor, confirmándosela en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.     Córdoba, 28 de noviembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ROGGIAPANE, JOSE C/ ESTADO NACIONAL (ANSES) - REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 41190023/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de Bell Ville que, en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S., ordenando que la demandada solo reajuste el haber previsional de la parte actora de acuerdo a lo allí señalado. Y CONSIDERANDO: I. En primer lugar, la parte dedujo recurso de apelación (fs. 93/94) agraviándose de lo decidido en relación al rechazo a la pretensión de redeterminar el haber inicial en función de existir cosa juzgada administrativa. Cita diversa jurisprudencia. Por su parte, la demandada expresa agravios (fs. 95/98vta.), quejándose en cuanto a que el Juzgador resolvió hacer lugar a la pretensión del actor, disponiendo se reajuste el haber conforme la doctrina del caso “Badaro” Corrido los traslado de la ley, la accionante y la demandada contestaron agravios (fs. 100/ vta. y fs. 101/103, respectivamnente), quedando la causa en estado de ser resuelta. II. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, petición que fue rechazada por la ANSES a través del dictado de la Resolución obrante a fs. 4/7. En oportunidad de demandar el accionante (ver escrito inicial de fs. 11/16), solicitó la redeterminación del haber inicial y su reajuste. Efectuado el trámite de rigor, el Juez de grado dictó la resolución de fecha 25 de noviembre de 2014 en la que no hizo lugar a la solicitud de reajuste del haber inicial. Para así resolver, tuvo en cuenta que ni en el reclamo administrativo ni en la demanda que da inicio al presente juicio, se señala dónde se encuentra la diferencia o el equívoco del ente previsional al momento de realizar el cálculo de dicho haber, agregando que no hay probanza acerca de ello. Ahora bien, como se señaló precedentemente el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el régimen de la Ley 24.241, la que introdujo modificaciones en la metodología del cálculo del haber jubilatorio para mantener el valor económico del haber inicial. Una vez establecido ello, e ingresando al estudio de los agravios vertidos por la accionante, es necesario afirmar que en el caso en examen para el cálculo del haber jubilatorio según el ordenamiento aplicable, corresponde realizar una serie de consideraciones para fijar las pautas con que deben calcularse los rubros que lo componen, estos son P.C. -Prestación compensatoria-, P.A.P. -Prestación adicional por permanencia- y P.B.U. -Prestación básica universal-(ver artículos 17 y siguientes del citado cuerpo legal). En relación a la P.C. y a la P.A.P. corresponde mencionar que el actor no ha propuesto en autos la realización de prueba pericial contable para acreditar el supuesto error en la determinación de los rubros citados, como así tampoco, su confiscatoriedad. De acuerdo con ello, no corresponde actualizar las remuneraciones que sirven de base para los citados rubros, debiéndose confirmar la resolución recurrida en este aspecto. III. Respecto a la P.B.U., cabe destacar que la misma se caracteriza por garantizar su percepción a todos los destinatarios del sistema previsional, con independencia del monto de sus aportes (conforme artículos 19 y 20 de la Ley 24.241). Es por ello, que hasta la promulgación de la Ley 26.417 “la prestación básica universal” fue determinada en relación a una unidad de medida denominada Módulo Previsional (AMPO-MOPRE), cuyo valor era fijado por ley sobre la base de las posibilidades presupuestarias del sistema previsional. La Resolución SSS 27/97 lo elevó a Pesos Ochenta $ 80 en el año 1997, manteniéndose en esos términos por más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002. Con posterioridad a ello, el art. 4to de la Ley 26.417 ordenó sustituir el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias en los siguientes términos: “ ..El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de Pesos Trescientos Veintiséis ($326)”, cuya validez constitucional fue cuestionada por el actor en la oportunidad de iniciar la demanda. Más recientemente por Resolución 28/2016, la suma en cuestión se elevó a Pesos Dos Mil trescientos cuarenta y dos con ochenta centavos ($ 2.342,80), y semestralmente se va actualizando mediante diversas resoluciones que dicta la A.N.SE.S.. Asimismo, resulta necesario señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 11 de Noviembre de 2014 se pronunció en autos “QUIROGA, Carlos Alberto c/ ANSES s / reajustes varios”; “...Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, que incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial- pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio....” Todo lo cual debe ser completado con el hecho de señalar, que este precedente en el considerando 11) prevé que este derecho debe quedar resguardado para ser planteado en la etapa de liquidación del juicio (sin resaltar el original)”. En función de lo dispuesto en el fallo transcripto corresponde señalar que, a pesar de que el actor no ha propuesto pericia contable en oportunidad de articular la demanda, solicitó la inconstitucionalidad de la normativa que rige la cuestión, por lo que este Tribunal considera, en consonancia, con el fallo de referencia que debe otorgarse la posibilidad al recurrente de acreditar en la etapa correspondiente la supuesta confiscatoriedad que invoca. Con ello se pretende asegurar o mantener de manera sustancial derechos emergentes de la seguridad social. De acuerdo con ello, corresponde diferir para la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la P.B.U. de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios en actividad, debiendo revocarse la sentencia apelada respecto a este punto. V. En lo atinente al agravio de la demandada vinculado con la movilidad de la prestación, conforme la doctrina del fallo “Badaro”, corresponde mencionar que sobre el particular la C.S.J.N. señaló que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330: 4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (en igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015 en autos: “Consalvo, Camilo Casimiro c/ ANSES s/ Reajustes Varios”). En definitiva, no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde no hacer lugar al agravio introducido por la demandada respecto a este tópico. VI. En relación a las costas de esta instancia, atento al resultado obtenido, se imponen en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello. Por ello, SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente la resolución dictada con fecha 25 de noviembre de 2014 por el señor Juez del Juzgado Federal Bell Ville y, en consecuencia, ordenar el recálculo de la Prestación Básica Universal que integra el haber previsional del actor, de conformidad con lo dispuesto en el considerando respectivo. II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. III. Imponer las costas en el orden causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, 2. parte del C.P.C.C. de la Nación, difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria   026811E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:56:06 Post date GMT: 2021-03-20 19:56:06 Post modified date: 2021-03-20 19:56:06 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:56:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com