JURISPRUDENCIA Caducidad de instancia Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que declaró caduca la instancia, por entender que las constancias de la causa son más que concluyentes y acreditan por sí solas el desinterés de la parte actora para impulsar el proceso. San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Sres. Jueces, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.871/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-089.945/2017 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 5) Incidente de caducidad en Expte. Nº B-247.096/10: Yebara, Rubén Angel c/ Torres Camacho, Eugenio”. El Dr. Jenefes dijo: La Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió en fecha 22 de junio del 2.017 hacer lugar al planteo de la demandada; en consecuencia, declaró caduca la instancia, impuso las costas a la incidentada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Para así resolver, luego de realizar un resumen de lo acontecido en las actuaciones principales, arribó a la conclusión que “...la causa cayó en una absoluta inactividad procesal desde diciembre de 2.015 hasta abril de 2.017. Durante este período la parte actora no impulsó el proceso; en particular: nunca realizó el depósito del monto requerido por la perito, no requirió nuevo oficio a la Comisaría -Seccional La Posta Perico- a fin de poder recabar información sobre las actuaciones sumarias iniciadas, tampoco cumplió en informar la dirección donde se encontraba el auto de su mandante, pues tardó un año y tres meses en poner en conocimiento de la venta del automotor”. Agregó que no había acto procesal pendiente a cargo del Órgano Jurisdiccional, de modo que, el impulso pesaba sobre la parte actora, en manos de quien estaba en exclusividad la actividad, la iniciativa procesal de impulsar el trámite y por su desinterés la acción quedó sumida en un letargo que le es imputable. De tal manera, señaló que al reunirse los dos presupuestos de la caducidad: inactividad y plazo (más de un año) ésta debía tenerse por configurada. En contra de este pronunciamiento, a fs. 9/19 de autos la Dra. Flavia Valeria Castro, en representación de Rubén Angel Yebara, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Luego de referirse al cumplimiento de los recaudos formales y de realizar un breve relato de los antecedentes de la causa, expuso los agravios que el fallo ocasiona a su representada. Manifiesta que el tribunal falló sin analizar las particularidades del caso, limitándose a esgrimir idénticos fundamentos a los de toda sentencia de caducidad de instancia, invocando fallos de éste Superior Tribunal que -según lo afirma- no se aplican al caso concreto. Relata que en fecha 10/12/2015 no se realizó la inspección ocular con la perito porque en el lugar denunciado por la demandada no se encontró disponible su vehículo y que si bien se fijó una nueva fecha para el 11/02/2017, debido a la venta del automotor de su representado, su parte indicó que sólo podría realizarse sobre el vehículo de la contraria. Sostiene entonces, que la realización de la pericia dependía de la puesta a disposición del rodado por parte de la demandada y no de su voluntad. Asevera que no existió desinterés de su parte, y que por el contrario, fue la demandada quién dilató la producción de la prueba pericial para así, provocar la supuesta caducidad. Agrega que la sentencia cuestionada, lejos de analizar en forma pormenorizada los actos procesales cumplidos en la causa, se limitó a efectuar un cómputo literal desde la última notificación por cédula, en casillero el 23/12/2015 con la presentación del 21 de abril de 2017, que informa y solicita nueva fecha de pericia, sin considerar escritos presentados por la contraparte y que, además, se encontraba pendiente para fecha 11/02/2016 la realización de la inspección ocular sobre el único rodado perteneciente a la demandada y que solo dependía de su voluntad. Además asevera que no se tuvo en consideración la continuación del trámite efectuado por el Tribunal y consentida por la contraparte, con posterioridad a la supuesta fecha en que operó la caducidad. Entiende que la Sala II, haciendo un análisis genérico del instituto, y encontrándose dudoso el cómputo de inicio de la caducidad, la tuvo por operada sin considerar que el último acto procesal estaba a cargo de la demandada. Cita jurisprudencia y solicita se haga lugar al recurso impetrado. Enuncia las normas constitucionales que estima vulneradas y formula reserva del caso federal. Sustanciado el recurso, contesta a fs. 29/30 de autos la Dra. Elda Ivone Gallardo de Colina, con el patrocinio letrado de la Dra. Erlinda Susana Valdez, en representación de Eugenio Torres Camacho y pide el rechazo del recurso tentado por los fundamentos que esgrime, a los que me remito por razones de brevedad. A fs. 42/45 emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto, quedando la causa en estado de ser resuelta. Anticipando opinión, diré que comparto el dictamen fiscal, y estimo que corresponde desestimar el recurso deducido por las siguientes consideraciones. En primer término, este Superior Tribunal de Justicia tiene establecido, en numerosos pronunciamientos, que la perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, criterio que se compatibiliza con lo establecido por “el art. 150 inc. 5 de la Constitución de Jujuy que impone la obligación a los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización... Sin dudas al Juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que éste alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses, y hacerlo en tiempo razonable. Así lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia. Pero... ese deber no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino -tratándose de la actora- para poner en evid encia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar...” (L.A. Nº 46, Fº 1235/1238, Nº 500). Cabe agregar que reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia sostuvo que para sustentarla deben concurrir: “el interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia y b) en la presunción tácita de abandono por parte del accionante” (L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54). Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “La parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente releva de dicha carga procesal cuando sólo al tribunal le concierne dictar una decisión. Por lo tanto, se opera la caducidad de instancia si en el expediente no se encuentra pendiente de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del juzgador” (Fallos 317:369; 323:2498). Conforme estos lineamientos y adentrándonos al análisis del caso resulta que en fecha 10/03/14 se dispuso la apertura de la causa a prueba (fs.89/90.). A fs. 98 la actora, en fecha 14/05/2014 presenta escrito (Devuelve oficio diligenciado); desde ese momento y hasta el 05/08/2015 momento en que la actora adjunta nuevos oficios, la causa quedó inmovilizada por primera vez, por un período superior al de un año, lo que, como veremos, ocurre nuevamente después. Posteriormente, el 25/09/2015 (fs. 105 vta.) se recibe del cargo la perito mecánica designada en la causa y a fs. 118 la actora cuestiona el monto requerido en concepto de adelanto de gastos periciales y solicita prórroga del plazo para informar la dirección donde se encontraría el vehículo de su representado ante la imposibilidad de contactarlo (20/10/2015). Según surge de las actuaciones que siguen, desde el 5/11/2015 hasta el 21/04/2017 sólo rolan agregadas presentaciones de la perito y una presentación de informes de la demandada, sin ninguna actuación más del actor. Como bien lo señala el tribunal sentenciante, el 05/11/15 la perito comunicó la fecha en que realizaría la inspección ocular -10/12/15- y requirió nuevamente que denuncie la actora el domicilio donde se encontraba el auto y pusiera a su disposición las actuaciones sumarias iniciadas (Fs. 235); corrida vista (fs. 129) ésta no responde. Lo mismo ocurrió en fechas 24/11/15 y 10/12/15 en donde la perito insistió con su pedido y la actora mantuvo silencio, ante lo cual, el 16/12/15 la perito puso en conocimiento del tribunal y las partes que no pudo realizar la pericia encomendada dado que no tuvo a su disposición los automóviles ni las actuaciones policiales. A fs. 148, en fecha 18/12/2015, se fijó nueva fecha para llevar adelante la pericia (notificado a las partes según constancias de fs. 149/151). Como lo indiqué líneas arriba, recién el 21/04/17 (un año y cuatro meses después), la Dra. Castro comunica la venta del auto de su mandante y solicita se intime a la perito a practicar la pericia sobre el automóvil de la demandada (fs. 157). Las constancias de la causa son más que concluyentes y acreditan por si solas el desinterés de la parte actora para impulsar el proceso. La causa, por segunda vez desde su inicio, cayó en una absoluta inactividad procesal, en esta última oportunidad, reitero, desde diciembre de 2.015 hasta abril de 2.017. Conforme lo detallado, resulta obvia la falta de arbitrariedad en el fallo recurrido, dejando traslucir el recurrente una mera maniobra dilatoria y de desgaste jurisdiccional innecesario. Por ello, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Flavia Valeria Castro, en representación de Rubén Ángel Yebara en contra de la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, del 22 de junio del 2017. Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido (art. 102 del C.P.C.) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Flavia V. Castro en la suma de dos mil ochocientos pesos ($2.800), los de la Dra. Elda Ivone Gallardo de Colina en la suma de mil ciento sesenta y seis pesos ($1.166) y los de la Dra. Erlinda Susana Valdez, como patrocinante en la de dos mil trescientos treinta y cuatro pesos ($ 2.334) conforme los lineamientos de la Acordada Nº 96/2016, más IVA si correspondiere. La Dra. Altamirano adhiere al voto que antecede. La Dra. de Falcone dijo: Me remito a la relación de antecedentes que efectúa el Sr. Juez presidente del trámite. En el presente caso acompaño con mi voto a la solución que postula el Dr. Sergio Marcelo Jenefes, en cuanto estima improcedente el recurso de inconstitucionalidad instado, a la vez que determina que ha caducado la instancia. Así en oportunidad de pronunciarme en L.A. Nº 55, Nº 411, dije respecto del instituto de la caducidad de instancia que “...se busca evitar la prolongación de los juicios al advertirse el desinterés de los litigantes que dejan transcurrir el tiempo sin producir ninguna actividad útil para el impulso del proceso (Chiovenda, José, “Principios del Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1977, T. II, p. 409)”. Dije también que la norma contenida en el art. 150 inc. 5º de la Constitución de Jujuy, impone la obligación a los magistrados de dirigir el proceso y evitar su paralización. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que tal obligación encuentra su límite cuando el órgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso depende exclusivamente de la actividad o impulso de los interesados. Entonces, conforme al art. 202 del C.P.C, el instituto de la caducidad de instancia presenta una excepción: no es aplicable cuando la prosecución del trámite depende exclusivamente de una actividad impuesta al Juez o Tribunal intervinientes. Así, en el caso bajo análisis se advierte que la actuación dependía de las partes; siendo la actora la interesada en la prosecución del caso, es a ella exclusivamente a quien le correspondía impulsar el proceso, cosa que no ocurrió. En efecto, como surge del Expte. principal (fs. 89) la causa se encontraba abierta a prueba, y como vengo sosteniendo invariablemente en casos similares, una vez realizada la apertura a prueba corresponde a las partes el impulso del proceso, más en un caso como el que nos convoca, en que se encontraba pendiente la pericia accidentológica solicitada por la actora, no habiendo puesto las partes la debida diligencia y colaboración para su realización, dejándose transcurrir en dos oportunidades un período más amplio que el establecido en el art. 200. Así en fs. 89 se abrió la causa a prueba el 10/03/14, luego en fs. 98 la actora devuelve oficio diligenciado en fecha 14/05/14, siendo su próxima actuación a fs. 100 el 5/08/15 mediante el cual devuelve oficio diligenciado y adjunta otro para la designación de perito mecánico. La segunda oportunidad como ya lo expusiera el a quo fue la paralización ocurrida desde el 18/12/15 (fs. 148) al 21/04/17 (fs. 157), fecha en que la actora recién se vuelve a presentar y notificar de la venta del vehículo en cuestión. Lo expuesto permite concluir que se encontraba en cabeza de las partes la carga de impulsar el proceso. Por último, entiendo que en el supuesto en tratamiento cabe concluir que las consideraciones efectuadas conforme a las constancias de la causa, tienen estrecha vinculación con el principio de la economía procesal que orienta al justiciable a obrar con interés, poniéndole condiciones técnicas a sus actos, mostrando celeridad como una consecuencia del esfuerzo propuesto para dar eficacia al proceso, a fin que se desarrolle de modo rápido, ágil y efectivo, en el menor tiempo, propósito que se consigue poniendo el acento en la conducta que deben observar las partes y en la simplificación de la estructura del procedimiento (Conforme Osvaldo A. Gozaíni en Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil 1º Edición. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Eudeba 2016, en igual sentido confrontar mi voto en L.A. Nº 57, Fº 1760/1767, Nº 485). Por ello y a fin de ser consecuente con el criterio que sostengo respecto del instituto de la caducidad, el que fuera antes expuesto, es que entiendo que en autos se ha operado la caducidad de la instancia, y por ello debe rechazarse el recurso articulado. Imponer las costas a la recurrente vencida conforme al artículo 102 del C.P.C Así voto. Por ello, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Flavia Valeria Castro, en representación de Rubén Ángel Yebara en contra de la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, del 22 de junio del 2017. 2º) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 102 del C.P.C.). 3º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Flavia V. Castro en la suma de dos mil ochocientos pesos ($2.800), los de la Dra. Elda Ivone Gallardo de Colina en la suma de mil ciento sesenta y seis pesos ($1.166) y los de la Dra. Erlinda Susana Valdez, como patrocinante en la de dos mil trescientos treinta y cuatro pesos ($2.334), más IVA si correspondiere. 4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. María Leonor Espeche - Secretaria. 025760E
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