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Caducidad De Instancia Convalidacion De La Instancia Acto ImpulsorioJURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Convalidación de la instancia. Acto impulsorio
Se declara procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, dejando sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y se revoca el interlocutorio de primera instancia que declaró caduco el proceso; ello en virtud de la solución del a quo, en tanto se apartó, sin brindar nuevos argumentos, del reiterado criterio del Superior Tribunal, con respecto a que purga la caducidad de la instancia si una vez efectuado el acuse de la perención y antes de ser resuelto la parte demandada impulsa el procedimiento respondiendo a la acción intentada.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 99572/13, caratulado: “TARJETA NARANJA S.A. C/ TUDOROSKI CZEREVIN FELIZ RAFAEL S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA HOY EJECUTIVO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 103/104, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó la resolución del primer grado que declarara la caducidad de este proceso ejecutivo. II.- Disconforme, contra ese pronunciamiento la ejecutante dedujo a fs. 108/113 vta. el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Al desarrollar los agravios la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo para decidir como lo hizo, prescindió de la doctrina sentada por el Superior Tribunal en el precedente "Speranza Juan José c/Gortari Francisco Hipólito s/ejecutivo" y “Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Caruza Hugo Jorge Ramón y/o q.r.r. s/ Apremio". III.-La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo legal, con satisfacción tanto de las cargas técnicas de la impugnación cuanto de la económica del depósito, y se dirige contra una sentencia equiparable por sus efectos a definitiva. Esto último surge de la circunstancia que la caducidad declarada producirá como consecuencia tener por no sucedida la interrupción de la prescripción producida por la demanda (Código Civil, artículo 3987- hoy 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación), de manera que además de poner fin a este proceso extinguirá indirectamente la acción para el cobro del saldo de tarjeta de crédito (art. 47 ley 25.065 y art. 50 ley Nº 24.240 establecido por el punto 3.4 del Anexo II de la ley N° 26.994 ). Siendo pues admisible, paso a juzgar acerca de su mérito o demérito. IV.-En primer término advierto que, de acuerdo a las constancias del expediente, diligenciado el mandamiento de intimación de pago y embargo (fs.62/68) el ejecutado compareció y acusó la caducidad del proceso (fs.58 y vta.) y, mediante otro consecutivo planteó nulidades y opuso excepciones al progreso de la acción solicitando el rechazo de la ejecución con costas (fs. 60/61). Este último escrito siquiera fue citado ni menos aún apreciado por la Cámara apartándose así de las concretas constancias de la causa. V.- Además, los antecedentes expuestos bastan para verificar que se ha configurado en la decisión recurrida un claro desconocimiento de la doctrina establecida por el Superior Tribunal a partir del precedente "Subsecretaría de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Corrientes c/Fer. Arg. de Cam. y Asoc. Psiqui. y/o Titular de la cuenta N° 901-194031-7 s/ Apremio" (sentencia del 08/03/04; reiterada por sentencias N° 117 del 31/07/06; N° 153 del 27/11/07; N° 3 del 08/02/2008; N° 29 del 17/04/2013; N°45 del 4/06/2014 entre otras). En efecto; considerando que el incidente de caducidad suspende el curso del procedimiento principal, el Superior Tribunal ya estableció que purga la caducidad de la instancia si una vez efectuado el acuse de la perención y antes de ser resuelto la parte demandada pasa no obstante a impulsar el procedimiento respondiendo a la acción intentada. No adoptar ese criterio sería apegarse a un formalismo carente de significación procesal e incluso alzarse contra el principio general de la perdurabilidad de la instancia, desde que la Corte Suprema tiene dicho desde hace mucho tiempo que el fundamento de la purga de la caducidad se encuentra tanto en la presunción de renuncia que aquél comportamiento comporta, como en la necesidad de asegurar la eficacia de actos procesales firmes, amparados por la preclusión (CSJN; Fallos: 256:142; La Ley, 111, p. 346). VI.- La competencia del Superior Tribunal de Justicia está determinada en forma estricta por la Constitución de la Provincia de Corrientes y, en materia de casación por inaplicabilidad de la ley, sus atribuciones surgen del artículo 284 del Código Procesal Civil y Comercial. Por vía de dicho recurso extraordinario se ha otorgado así al Alto Tribunal la doble función de: a) controlar la correcta aplicación de la ley (función monofiláctica) y; b) uniformar la jurisprudencia en las sentencias dictadas por los tribunales locales (función uniformadora), en miras a garantizar la vigencia de un criterio jurisprudencial único en todo el ámbito de la Provincia. VII.- De allí que la solución del a quo, en tanto se apartó y sin brindar nuevos argumentos susceptibles de justificar un cambio del reiterado criterio del Superior Tribunal, irremisiblemente debe ser casada, para restablecer el imperio de la doctrina legal desconocida. VIII.- Razones expuestas por las que, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 108/113 vta. para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y revocar el interlocutorio de primera instancia que declaró caduco el proceso. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, a la parte que acusó la caducidad, y devolución a la ejecutante del depósito económico. Regulando los honorarios en la instancia extraordinaria de la abogada de la parte recurrente, doctora Liliana Geraldine Chatelet de Páparo y los de la parte recurrida doctora María Victoria Monzón en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al abogado vencedor y vencido respectivamente ante el acuse de la caducidad. Ambas en la calidad de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I. Contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de esta ciudad (fs. 103/104), que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la perención de instancia de este proceso ejecutivo, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley agregado a fs. 108/113 vta. II. Para decidir en el sentido indicado, la Cámara consideró, en suma, que el planteo de la perención no implica el consentimiento de los actos anteriores. Y que la promoción del incidente de perención en el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo significa no consentir el acto interruptivo a los efectos del art. 315 del CPCC. III. Se agravia la recurrente aduciendo que la Cámara omitió analizar el precedente del Superior Tribunal que fue invocado por su parte, reiteratorio de la doctrina sentada en anteriores fallos, en el que se sostuvo que en el planteo de caducidad de instancia la parte interesada no debe consentir y/o realizar acto impulsorio del proceso alguno. En ese sentido, argumenta que el ejecutado al día siguiente de haber planteado la caducidad de instancia, formuló nulidad y opuso excepciones al progreso de la acción, análisis que dice fue omitido por la Cámara. Solicita que el Superior Tribunal aplique la doctrina sentada en la causa "Fisco de la Provincia de Corrientes c/ Alfredo Manuel Carignano y/o Q. R. R. s/ Apremio" (sent. de 8/02/2008). Acude por último al criterio restrictivo que debe imperar en torno a la procedencia de caducidad de instancia. IV. La impugnación resulta admisible pues el recurrente embate un pronunciamiento que por sus efectos es equiparable a definitiva, toda vez que la caducidad dictada en el presente proceso puede ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior. Además fue interpuesto en término, abonado el importe correspondiente al depósito económico y respetado las reglas técnicas de la expresión de agravios, corresponde, por lo tanto, pasar a analizar su mérito o demérito. V. En ese cometido, cabe señalar que al fallar en la causa "Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ María Manuela Cruz s/ Ejecutivo" (sent. 81-2009), reiterada más tarde en "Díaz, Federico Armando c/ Dorian Karina Bermúdez, Gaudencio Julián González s/ Ejecución Alquileres" (sent. 92-2009) entre muchos otros, tuve la oportunidad de abandonar la postura asumida al votar en varias causas venidas a este Superior Tribunal por asuntos análogos a los aquí debatidos. En efecto, el Superior Tribunal con diferente composición a la actual dejó sentada su posición en el caso "Sánchez" (res. 40-2003) disponiendo que si el interesado en pedir la declaración de perención, con posterioridad al vencimiento del plazo, consiente cualquier actuación oficiosa del tribunal, no puede peticionarlo en adelante; y tampoco puede hacerlo cuando media purga o convalidación, lo que ocurre si vencido el plazo ha promediado un acto de impulso procesal útil llevado a cabo por la otra parte. Además, cuando la interrupción es provocada por la petición impulsora de la parte produce ese efecto por sí misma, es decir sin necesidad de que concurra la conformidad de la otra parte. Y solamente puede oponerse al acto impulsorio cuando se tratare de una actuación oficiosa del tribunal. Esa postura a la cual he adherido en varias oportunidades (v.gr. sent. 59-2007, entre otras) proviene de una hermenéutica cuya base reposa en la opinión de autores de reconocida trayectoria y en fallos anteriores a la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispuesto por ley 22.434, que luego de una renovada reflexión me permití abandonar. Las razones: que el art. 315 del Código Procesal Civil correntino prevé que la petición de caducidad deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal. La norma no realiza ninguna distinción entre actuación oficiosa o de parte, sino que requiere que el acto impulsorio no sea consentido por el interesado en pedir la perención. Lo que importa en realidad es que la actuación de impulso del proceso, sea que provenga de la parte o de oficio, no sea consentida por el que peticiona o denuncia la caducidad, y no debe interpretarse que sólo el consentimiento de una "actuación del tribunal" produce la subsanación de la instancia. Por el contrario, todo acto de impulso procesal que realice cualquiera de las partes o el tribunal puede servir para que la instancia quede subsanada. Tenemos así que del juego armónico de la última parte del art. 316 "[...] pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento", con la parte del art. 315 que dice: "[...] la petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria", se desprende que el sistema de convalidación requiere que el plazo se encuentre vencido pues de lo contrario la parte no puede oponerse al acto de impulso. Cualquier acto de impulso procesal que se realice antes de vencer el plazo constituye un simple acto interruptivo del plazo de la perención y en ese caso el efecto interruptivo se obtiene con la simple realización del acto de impulso sin necesidad de consentimiento alguno. Aclaro que no se trata de consentir el acto de impulso procesal, sino de consentir que la instancia continúe: hay un plazo desde la realización del acto de impulso posterior al vencimiento del plazo de caducidad para que el interesado manifieste su voluntad de que la instancia continúe o no. Como ese plazo se computa desde el acto de impulso se habla de consentimiento del acto, pero en rigor no se presta consentimiento al acto sino a que la instancia continúe. Es decir, si el acto de impulso lo realiza el tribunal o la parte a quien perjudicaría la perención, para que ocurra la subsanación de la instancia, es necesario el consentimiento de la contraria. Y si esta última realiza el acto de impulso, con ello está expresando su voluntad de que la instancia continúe y la misma queda subsanada (Loutayf Ranea, Roberto; "Subsanación de la caducidad de la instancia", LL 1979-C-754). Dicho de otro modo, no es suficiente para que tenga lugar la purga o convalidación la realización de actos impulsorios posteriores a la paralización de la causa durante el lapso de perención, sino que también es necesario el consentimiento de la actividad del procedimiento. Aclarado ello, se verifica que en el caso de autos el interesado en obtener la perención y por consiguiente no convalidar la instancia, ha efectuado el planteo de caducidad exteriorizando inequívocamente su voluntad de no consentir ningún acto de impulso. VI. En otro orden de cosas, también en la citada causa "Banca Nazionale del Lavoro", dejé sentada mi postura respecto de la emergente de los autos "Subsecretaría de Hacienda y Finanzas", considerando que esa interpretación desconoce el "principio de eventualidad procesal" que establece que todos los ataques y todas las defensas que plantee una persona se hagan en el mismo acto en forma subsidiaria, sin que por ello el acto integrado en segundo lugar pueda resultar contradictorio con el manifestado en primer lugar. Pues como lo señala Falcón, el criterio de eventualidad en el caso de interponer, junto con el acuse de caducidad, el acto cuya carga está pendiente, es el mismo que adopta el Código cuando impone la carga de contestar la demanda no obstante haberse opuesto "excepciones perentorias" (Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 894/895). Así, en base a este principio, es obligatorio para el interesado deducir conjuntamente y en forma subsidiaria, todas aquellas acciones o excepciones de que intente valerse, lo que hace factible que puedan ser consideradas si el reclamo antecedente es rechazado. En la medida que no proceda así, su conducta puede interpretarse como una renuncia tácita de prevalerse de tal o cual acción o defensa. En línea con lo expuesto, no existen óbices para que con el pedido de caducidad de la instancia se desplieguen otras defensas en virtud del principio de eventualidad procesal. Y ello de ningún modo puede interpretarse que ha mediado convalidación o purga de la instancia. A la luz de los argumentos desplegados, considero que la perención de instancia confirmada por el a quo debe ser mantenida, pues de las constancias de la causa no existen elementos que me permitan obrar en sentido contrario. Ello es así ya que una vez declarada expedita la vía ejecutiva por auto 22782 del 17-08-2014, y ordenado el correspondiente mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate por la suma reclamada en autos (fs. 25), dicha resolución se notificó ministerio de la ley el 21-08-2014. Luego, el 14-02-2015 el interesado presentó el proyecto de mandamiento, es decir una vez transcurrido el plazo de perención, la que no fue consentida por la ejecutada. Por lo tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 108/113 vta., para así confirmar el resolutorio recurrido. Con costas al vencido (art. 68 del CPCC) y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios profesionales de la doctora L. Geraldine Chatelet de Páparo, en el ...% de lo que oportunamente se fije para el vencido en primera instancia por el incidente de caducidad. Y los correspondientes a la doctora María Victoria Monzón, en el ...% de lo que se determine para el vencedor en primera instancia por el incidente de caducidad. Todos en la condición de monotributistas frente al IVA (arts. 9 y 14, ley 5822). Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 103 1°) Declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 108/113 vta. para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y revocar el interlocutorio de primera instancia que declaró caduco el proceso. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, a la parte que acusó la caducidad, y devolución a la ejecutante del depósito económico. 2°) Regular los honorarios en la instancia extraordinaria de la abogada de la parte recurrente, doctora Liliana Geraldine Chatelet de Páparo y los de la parte recurrida doctora María Victoria Monzón en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al abogado vencedor y vencido respectivamente ante el acuse de la caducidad. Ambas en la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri- Alejandro Chain-. 033303E |
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