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Caducidad De Instancia Impulso Procesal Beneficio De Litigar Sin GastosJURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Impulso procesal. Beneficio de litigar sin gastos
Se confirma la caducidad de instancia decretada, ya que lo peticionado por la actora mediante el señalado escrito electrónico no reviste carácter de acto impulsorio, pues la iniciación del beneficio de litigar sin gastos no suspende el proceso principal, salvo que se pidiese expresamente en la demanda.
En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-43868/2016, caratulada: “GURRIERI DANIELA MONICA C/ PERUSCINA PAOLA FABIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez a cargo del Juzgado N° 9 departamental dictó sentencia a fs. 37/38 en la que declaró operada la caducidad de la instancia para estos obrados; e impuso las costas a la actora. b) Apeló el decisorio la accionante (fs. 40), siéndole concedido en relación el recurso. c) Manifiesta la recurrente que, si bien el juzgador invocó el art. 83 del digesto procesal en su decisorio, omitió considerar -a su entender- que su parte expresamente pidió el beneficio de litigar sin gastos en la demanda, como lo prevé la norma citada. Así, se agravia porque el sentenciante no considere a dicho impulso procesal como suficiente, cuando siempre ha tenido como fin -afirma- cumplir con el objeto de la demanda. d) La presentación no fue replicada por su contraria; por lo que, así reseñada la disconformidad de la apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 45 (art. 270 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Caducidad de instancia. Procedencia. a) Entiendo pertinente comenzar por recordar que la caducidad de la instancia trabaja sobre una presunción de abandono del proceso por parte de una o de ambas partes, que provoca la necesidad de terminarlo, como facultad del Estado de evitar la indefinida prolongación de los pleitos (arg. CS, 1996/08/20, La Ley, 1997-A, 174). Así, el interés tutelado por este instituto de orden público es la actividad jurisdiccional útil. Para que opere, se requiere la existencia de una instancia; inactividad procesal absoluta o jurídicamente idónea; el transcurso de determinado plazo legal; y un pronunciamiento que declare la extinción del proceso (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “Código Procesal...”, La Ley, Tomo I, 2003). b) Ahora bien, este instituto debe ser ponderado con criterio restrictivo, y debe proceder con carácter excepcional, dado que el modo normal de conclusión de la actuación judicial ocurre con el dictado de sentencia definitiva, debiendo acudir para el caso de conclusión anticipada por perención, un conjunto de circunstancias que sean acabadamente demostrativas de la desidia en el impulso procesal (esta Sala, causa N° 1450 RSI-116-10 I 28-5-2010). Desde ese vértice, y ante el acuse de caducidad de la instancia, la parte interesada podrá realizar algún acto que tenga por efecto impulsar el trámite (art. 315 CPCC, T.O. leyes 12.357 y 13.986); a la luz del parámetro de cautela referido para la institución perentoria, actividad impulsoria en nuestro ámbito no es solamente aquella que logra el efectivo avance de la causa, sino incluso la que, no obstante no lograr ese efecto, estaba destinada o dirigida a ello, ha tenido por objeto hacerlo y era idónea o útil a tal fin, aún cuando sea proveída desfavorablemente para quien la produzca (esta Sala, causa cit.). c) Es en el contexto prealudido que cuadra ingresar al análisis de las constancias obrantes en autos, a los fines de dilucidar la cuestión planteada. En ese camino, entiendo pertinente señalar que a fs. 36, ante el acuse de perención por parte de la demandada, se ordenó la intimación correspondiente en los términos del art. 315 del ritual, es decir, por única vez, a los fines de que la actora realice actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. Dicho acuse mereció la presentación que la accionante efectuara mediante escrito electrónico de fecha 2/07/2016, en la que manifestó su “intención de seguir con la acción de marras”, y requirió “se haga lugar a lo solicitado por esta parte en el apartado 3 del punto I del libelo de inicio... solicitando a tal fin fije primera audiencia para ratificación de la declaración testimonial acompañada”, en alusión al beneficio de litigar sin gastos que había promovido. d) De lo reseñado precedentemente, adelanto que puede vislumbrarse que la perención decretada por el primer juzgador merece ser confirmada, pues los argumentos desplegados por la accionante no alcanzan a conmover el fallo dictado. Es que el proceso exige actividad, teniendo las partes la carga de instarlo. Así, las peticiones que concreten deben ser congruentes con el nivel de avance que corresponda a las actuaciones, con suficiencia para promover el progreso del juicio hacia su meta: la sentencia definitiva (CARNELUTTI, “Estudios de Derecho Procesal”, Ejea, v. I, p. 95; PODETTI, “Tratado de los actos procesales”, p. 366). Desde ese norte, apunto que lo peticionado por la actora mediante el señalado escrito electrónico, no reviste carácter de acto impulsorio para este proceso, pues resulta sabido -tal como asentó el primer magistrado- que la iniciación del beneficio de litigar sin gastos no suspende el proceso principal, salvo que se pidiere expresamente en la demanda (doctr. y arg. art. 83 CPCC). Ampliando el argumento, debo señalar que lo que debe requerirse expresamente en la demanda no es la franquicia que edicta el art. 78 del ritual en sí misma, sino la suspensión del juicio principal, que señala la norma del art. 83 del mismo cuerpo, pues el hecho de solicitar el beneficio de litigar sin gastos juntamente con la demanda no suspende los trámites de la misma (conf. GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “Código Procesal...”, T° I, La Ley, 2003, p. 211). Así lo ha receptado el Superior provincial, al establecer que el proceso principal se mantiene abierto salvo expresa solicitud de suspensión de la instancia principal, requerida por la parte actora, debiendo dicha parte urgir su trámite hasta el dictado de la sentencia (SCBA LP B 63308 I 07/03/2012). e) De tal guisa, si bien la solicitud de franquicia para tramitar las actuaciones sin gastos se ha plasmado en la demanda inicial -aunque no ha sido proveída-, el pedido de fijación de audiencia para tal beneficio mal podría haber implicado la realización de actividad procesal útil, de acuerdo con el estado procesal de la causa principal, y en el contexto de todo lo plasmado precedentemente. f) Corolario de lo expuesto hasta aquí, luego de haberse intimado debidamente y por única vez a la accionante, y transcurrido el término legal que edicta el art. 310 del ritual, sin que se haya verificado actividad procesal útil de la misma, ni que se encontrara pendiente resolución alguna por parte del tribunal (art. 313 inc. 3 del CPCC) desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso, obrante a fs. 26 vta. (libramiento de cédula y oficios), entiendo pertinente propiciar al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida. En consecuencia, y por los argumentos desplegados, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 37/38, en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; e imponer las costas de Alzada a la actora recurrente, por resultar vencida (art. 68 CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 37/38 debe confirmarse. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la actora vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 37/38, en todo lo que fuera materia de recurso y agravios. Impónense las costas de Alzada a la actora recurrente, vencida (art. 68 CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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