JURISPRUDENCIA

    Caducidad de instancia. Notificación de la demanda. Consentimiento

     

    Se revoca la resolución que declaró la caducidad de la instancia al juzgarse extemporáneo su planteo. En ese sentido, se concluyó que cuando el acto de impulso ha sido la notificación de la demanda, sólo puede oponerse la perención dentro del quinto día de practicada la diligencia; cumplido ese plazo sin acusar la caducidad, se la tiene por purgada y redimida la instancia.

     

     

    Buenos Aires, de febrero de 2018.-

    Y VISTOS; CONSIDERANDO:

    Contra el pronunciamiento de f. 52, por medio del cual la magistrada de grado hizo lugar al planteo efectuado por la parte demanda en su presentación de fs. 44/48 vta. -punto I- y declaró la caducidad de la instancia en estos obrados, alza sus quejas la apelante. El memorial de la actora luce agregado a fs. 55/56, cuyo traslado conferido a fs. 57 fue contestado por su contraria a fs. 59.-

    Cuadra advertir en primer lugar que, de acuerdo con lo prescripto por el art. 315 del Código Procesal, la petición dirigida a que se declare la caducidad de la instancia debe formularse antes de que el solicitante haya consentido cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal. El consentimiento de las actuaciones a que alude la norma comentada, se opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente (conf.arg. CNCiv Sala “G”, Leccadito Fernando c/ Chazarreta Roque”, del 15/06/82, LL 1983-A-45).

    Esta Sala ha dicho al respecto que “aún cuando el ordenamiento procesal no establece en forma expresa el plazo en el que deben considerarse consentidas las actuaciones cumplidas tardíamente, el consentimiento a que alude el art. 315 del CPCCN se opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente. Ello se fundamenta en la aplicación analógica del art. 170 del mismo cuerpo normativo, referido al consentimiento tácito de las nulidades” (conf. esta Sala, R.474.687, “Di Gioia Sergio c/ Tortora Daniel A s/ ds. y ps.”, del 28/02/07; íd. R. 471.951, “Calcagno Fabian c/ Vivar Farias O. s/ ds. y ps.”, del 14/03/07; CNCiv. Sala “K”, “Zenobi Gisela P. c/ Pueyrredon de Idoyaga Molina -Suc- s/ ds. y ps.”, del 22/02/02, LL 2002-D-677, DJ 2002-2-766) y en que el fundamento de la purga de la caducidad de instancia se encuentra tanto en la presunción de renuncia que el consentimiento comporta, como en la necesidad de asegurar la eficacia de actos procesales firmes, a los que ampara el principio de preclusión (conf. ésta Sala, en los precedentes antes citados; CSJN, 3/07/63, fallos v. 256 p. 142; LL 111-346, cit. Morello “Códigos...” T° IV-A, pág. 214).

    Dicho consentimiento debe provenir del interesado en la perención de la instancia, de modo tal que si éste consiente el impulso procesal, la instancia que se encontraba eventualmente en condiciones de perimir queda subsanada pues, para así evitarlo, debe peticionarse la caducidad antes de consentir cualquier acto de impulso.

    Asimismo, en casos análogos al presente, se ha señalado que cuando el acto de impulso es la notificación de la demanda, sólo puede oponerse la perención dentro del quinto día de practicada la diligencia. Cumplido ese plazo sin acusar la caducidad, se la tiene por purgada y redimida la instancia (conf. CNCiv, Sala “H”, “Gutierrez c/ Insurralde”, del 27/06/97, JA 2002-1).

    Ahora bien, de las constancias de autos se observa que la parte demandada quedó notificada del traslado de la demanda con fecha 9 de noviembre de 2017 (ver cédula obrante a fs. 31), por lo cual el plazo para plantear la perención de la instancia vencía a las 9:30 hs. del 17 de noviembre del mismo año, resultando extemporáneo el planteo efectuado al momento de contestar la demanda con fecha 27/11/17 (ver cargo electromecánico de fs. 48 vta.). Por ello, aún cuando hubiere transcurrido con anterioridad el término para la perención de la instancia, ésta no puede declararse.

    En consecuencia, SE RESUELVE: revocar el decisorio de fs. 52. Con costas por su orden en ambas instancias (art. 68 y 69 del CPCC).

    Regístrese, publíquese y devuélvase, encomendando su notificación en la instancia de grado.

    La vocalía n° 4 no interviene por hallare vacante (art. 109 del RJN)

     

    Fecha de firma: 26/02/2018

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

     

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