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Caducidad De Instancia Paralizacion Del Expediente Impulso Procesal Suspension De Plazos Suspension De La CaducidadJURISPRUDENCIA Caducidad de instancia. Paralización del expediente. Impulso procesal. Suspensión de plazos. Suspensión de la caducidad
Se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia al carecer el expediente de actividad procesal durante el plazo previsto por el artículo 310 -inciso 1- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se efectuara acto alguno de impulso procesal. Es que nada impedía que el recurrente realizara actos tendientes a hacer avanzar el proceso, o explicar su dificultad de impulsar el trámite.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2018. Y VISTOS: I. Apeló subsidiariamente el accionante la resolución de fs. 51 que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones. Sus agravios corren a fs. 52/53. II. Esta Sala comparte lo decidido por el Juez a quo pues, en el transcurso del proceso se ha operado la perención. Es que desde la nota de fs. 50 (de fecha 03 de julio de 2017) hasta la declaración de caducidad (fs. 51 de fecha 19 de marzo de 2018) transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inc. 1° Cpcc., sin que se efectuara acto alguno. No obstan a esta solución las alegaciones del recurrente respecto de su imposibilidad de conocer los domicilios pues todas ellas pudieron ser puestas de manifiesto oportunamente solicitando medidas en el proceso o, en su caso, la suspensión. Nada de ello ocurrió pues el expediente carece de actividad procesal desde la nota de fs. 50. Señálase a todo evento, que las actuaciones no se encontraban paralizadas pero que de todos modos dicha circunstancia no determina la suspensión del término de caducidad (arg. art. 311 Cpcc. in fine) pues la paralización a que refiere el art. 311 Cpcc. es concretamente la atinente a la suspensión del proceso por disposición del juez o acuerdo de partes, y además la aludida norma faculta a solicitar la reanudación del trámite a la parte a la que incumba impulsar el procedimiento. Por lo demás, nada impedía que el recurrente, realizara actos tendientes a hacer avanzar el proceso, o, en su caso, explicar su dificultad de impulsar el trámite; su omisión en el lapso señalado, obsta receptar sus argumentos. La carga de impulsar el procedimiento incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo apelación (cfr. CNCom., esta Sala, 29-9-2000, in re “Textil Lugano S.A. s/quiebra s/ incidente de verificación promovido por Gómez Adriana Amelia”), y su inactividad al respecto sella la suerte adversa de su recurso. III. Se desestima la apelación subsidiaria de fs. 52/53 sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Nuevo Banco Industrial de Azul SA c/Maligne, Jorge Alberto y otro s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - 16/04/2015 029309E |
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