This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:22:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad De La Segunda Instancia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caducidad de la segunda instancia   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara operada la caducidad de la segunda instancia en relación al recurso de apelación concedido en los términos del art. 244 del CPCCN.     Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018.- (FS. 361) Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- A fs. 340, el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, acusó la caducidad de segunda instancia en relación al recurso de apelación interpuesto por la actora a f. 330, concedido libremente a f. 333, contra la sentencia de fs. 320/326 vta. El respectivo traslado del planteo fue conferido a f. 357 y notificado el 16 de octubre de 2018, mas no mereció contestación alguna. II.- En primer lugar corresponde señalar que el art. 242 del Código Procesal (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 45/16 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $90.000. El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Ledesma v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A. v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más). Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido que, si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C, 26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda, J.A., 1995-III-587). En la especie, el capital objeto de reclamo que surge de la demanda, no supera el importe establecido en la normativa supra mencionada ($52.000.- ver f. 19, punto I) lo cual equivale a decir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal; extremo que determina la inapelabilidad de lo resuelto en la misma. Así las cosas, el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia. Sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: esta Sala, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros). Por lo tanto, toda vez que por el monto del reclamo resulta inapelable la sentencia de f. 320/326 vta. cabe declarar mal concedido el recurso interpuesto a f. 332. Lo que torna abstracto el planteo de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a f. 330, concedido libremente a f. 333, primer párrafo. III. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que este Tribunal ha decidido que las apelaciones deducidas contra regulaciones de honorarios, no obstante que podrían incluirse en el precepto del artículo 242 del Código Procesal, en cuanto su fórmula engloba a toda providencia, “cualquiera fuera su naturaleza”, se encuentran regidas por el artículo 244 del mismo cuerpo legal (no derogado por la ley 23.850), que expresamente establece la apelabilidad de “toda regulación de honorarios” (CNCiv. Sala C, “M.C.B.A. c/ San Tirso S.R.L. s/ recurso de hecho”, del 01/07/97). Sentado lo anterior y en base al principio de unidad de instancia, es que resulta menester analizar si corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto a f. 331 por la letrada patrocinante de la parte actora, respecto de sus honorarios. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, la caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses. Y ese término se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento. La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso. De tal forma, se debe tender a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejando al proceso del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Com.Fed., sala IV, del 30/12/94 L.L 26/5/95, pág. 7; CNCiv, esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6- 00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros). Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, los cuales constituyen los presupuestos subjetivos y objetivos del instituto en análisis. Queda comprendido asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa, ni adelanta el trámite del proceso. De la compulsa de las actuaciones se desprende que la última actividad impulsiva ocurrió a f. 339, con fecha 3 de junio de 2016. En esa oportunidad la Prosecretaria Administrativa del Juzgado de la instancia anterior, proveyó el pedido de elevación de las actuaciones, en respuesta a la solicitud efectuada por la parte actora a f. 338. En la referida providencia remite a la dictada a f. 335, donde se dispuso que se debía notificar la regulación de los honorarios de fs. 326/vta a la totalidad de los letrados intervinientes. Posteriormente a f. 340/vta., el 2 de febrero de 2017, transcurridos en exceso más de tres meses sin haberse realizado actuación alguna tendiente a impulsar el trámite del proceso desde el dictado de la providencia antes referida, el letrado apoderado de la demandada y de la citada en garantía acusó la perención de la segunda instancia. A mayor abundamiento, si bien podría señalarse prima facie que la segunda instancia aún no se encontraba plenamente habilitada en función del principio de indivisibilidad de aquella, lo cierto es que los interesados no pueden desentenderse indefinidamente del trámite del recurso; ya que una solución contraria podría traer aparejada la paralización sine die de los autos. De este modo, habrá de accederse al planteo efectuado decretando la perención de la segunda instancia, en tanto se aprecia que en la especie, transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 2° del Código Procesal, entre el dictado de la providencia de f. 339, de 3 de junio de 2016 y el pedido de caducidad de segunda instancia, de 2 de febrero de 2017 (ver cargo electromecánico de f. 340 vta.), sin que se registre acto de impulso idóneo a los fines de hacer avanzar la instancia hacia su finalidad específica: la resolución del recurso dse apelación concedido a f. 333, en los términos del art. 244, C.P.C.C., interpuesto a f. 331 por la letrada patrocinante de la parte actora, respecto de sus honorarios. Por ello es que, en virtud de todo lo expuesto la instancia ha de fenecer para todas las partes que se encontraban en condiciones de instarla. Debiéndose dejar a salvo los derechos de quienes no fueron notificados de la resolución apelada y por ende, no tenían la carga de impulso. En consecuencia, SE RESUELVE: I) Declarar mal concedido a f. 333 el recurso interpuesto a f. 330 contra la sentencia definitiva y por ello, abstracto el planteo de caducidad de la segunda instancia respecto de ese planteo. Con costas por su orden (art. 68, última parte y 69, C.P.C.C.). II) Declarar operada la caducidad de la segunda instancia en relación al recurso de apelación concedido a f. 333, en los términos del art. 244, C.P.C.C. interpuesto a f. 331 por la letrada patrocinante de la parte actora, respecto de sus honorarios. Con costas de Alzada a la vencida (arts. 68 y 69 del CPCC). Regístrese, publíquese y oportunamente, devuélvase a la instancia de grado encomendando su notificación.   Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE       038451E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:52:24 Post date GMT: 2021-03-19 20:52:24 Post modified date: 2021-03-19 20:52:24 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:52:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com