This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 13:03:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caducidad De La Segunda Instancia Art 310 Inc 2 Del Codigo Procesal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caducidad de la segunda instancia. Art. 310, inc. 2 del Código Procesal   En el marco de un juicio por daños y perjuicios se declara la caducidad de la segunda instancia, pues desde el último acto impulsor hasta el acuse de perención transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del Código Procesal sin que los apelantes insten el trámite de la segunda instancia.     Buenos Aires, 6 de diciembre de 2018.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- La parte actora, el 26/10/2018, a fs. 387, acusa caducidad de segunda instancia en los términos del art. 310 inc. 2° del Código Procesal respecto de los recursos articulados por la demandada y citada en garantía y concedidos a fs. 371, contra la sentencia y la regulación de honorarios de fs. 361/367. El traslado conferido a fs. 390, 1° párrafo, no fue contestado. II.- A los fines de la perención debe tenerse en cuenta que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación y que es obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al Superior (CNCiv. Sala C, R. 445.938 del 26 de octubre de 2.006; id. id. R. 556.985 del 23 de Junio de 2.010; Expte 50242/06 del 14 de abril de 2015). En el caso, si se tiene en cuenta que desde el día 28 de diciembre de 2017 (ver fs. 383), último acto impulsor, hasta el acuse de perención de fs. 387, del 26 de octubre de 2.018, transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2 , del Código Procesal, sin que los apelantes de fs. 370 insten el trámite de la segunda instancia, debe hacerse lugar a la perención impetrada. Y ello es así, toda vez que el escrito de fs. 385, en la medida que pide la elevación de los autos desconociendo el previo ordenado a fs. 379 vta., al cual remite el despacho de fs. 286, no puede considerarse útil al trámite de la segunda instancia.  Recuérdese que un acto procesal es interruptivo de la caducidad de la instancia cuando tiene aptitud para instar el procedimiento, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido. Sin embargo, pese a la latitud de tal principio, su aplicación es limitada, y debe conjugarse con aquel otro según el cual, las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio para que interrumpan el curso de la caducidad, lo contrario, significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución (CNCiv., Sala C, R.522.754, in re “Foncap S.A. c/ Phonenix S.A. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-2-09; id.id., R.559.844, in re “Fernández, A. c/ Ledo, P. s/ prescripción adquisitiva”, del 5-8-10; id.id., R.607.881, in re “Martin, D. c/ Gaviño, C. s/ daños y perjuicios”, del 19-9-12; id.id., R.624.478, in re “Palacios, M. c/ Club Atlético River Plate s/ daños y perjuicios”, del 11-7-13 y sus citas). IV.- En consecuencia, SE RESUELVE: Declarar la caducidad de la segunda instancia respecto de los recursos articulados a fs. 370 y concedidos a fs. 371. Costas por su orden por no haber mediado contradicción (art. 68, 2da parte y 69 del Código Procesal). Notifíquese conforme a lo normado por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Publíquese y devuélvase.   OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE JUAN MANUEL CONVERSET PABLO TRÍPOLI     036294E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:50:19 Post date GMT: 2021-03-19 20:50:19 Post modified date: 2021-03-19 20:50:19 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:50:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com