JURISPRUDENCIA Caducidad de la segunda instancia. Art. 310, inc. 2 del CPCCN. Interrupción de plazos En el marco de un amparo se rechaza el planteo de caducidad de la segunda instancia, pues los plazos previstos por el art. 310, inc. 2 del CPCCN que recepta el instituto de la perención de la instancia, aplicable al amparo, resultan interrumpidos. En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Di Tomaso de Zabala, Susana c/ AFIPDGI s/ Amparo Ley 16986”, Expte. Nº 31014342/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: - ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? - ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que en la primer instancia se dictó sentencia sobre el fondo de la cuestión (a fs. 75/78 y vta.), que resultó apelada por la parte demandada, (fs. 90/99 y vta.), y habiéndose concedido y corrido el traslado a fs. 102, se dispuso la notificación personal o por cédula, lo que ocurrió personalmente el 05/11/2013 y por cédula a la parte actora, el día 13/05/2014 (fs. 107). En fecha 15/05/2014 (fs. 104/106 vta.) los apoderados de la parte accionante plantearon la caducidad de la segunda instancia y subsidiariamente contestaron traslado e la apelación. Seguidamente, se sustanció (a fs. 117, 121/123 y vta.), pasando los autos a despacho para resolver. A fs. 126/127 y vta., la juez a quo hizo lugar a la caducidad de la segunda instancia. En consecuencia, a fs. 134/138 y vta., la parte demandada interpuso recurso de apelación. Concedido -a fs. 139y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, según constancia de fs. 221. 2. Una vez llegados los autos a este Tribunal, a fs. 224 se llamó al Acuerdo, providencia que a la fecha se halla firme y consentida, habilitando la competencia de este Tribunal. Superado el control de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal pasa a examinar la procedencia de la impugnación articulada por la actora. 3. En primer lugar corresponde efectuar algunas consideraciones, respecto a la resolución de fs. 126/127 y vta. dictada por la juez a quo, quien resolvió el planteo de caducidad de segunda instancia, impuso las costas a la vencida y confirmó la sentencia definitiva. Ello así, se advierte que dicho fallo fue dictado por la Juez de Primera Instancia, careciendo de competencia para pronunciarse. En efecto, surge que la magistrada de origen se excedió en las facultades que le corresponden atento lo establecido en el art. 166 del CPCCN -norma aplicable ante la remisión que realiza al art. 17 de la Ley de Amparoen razón de que con la concesión del recurso se abrió la instancia superior. Por ello resulta esencial, dejar sin efecto la resolución de fs. 126/127 y vta, haciendo lugar al recurso promovido a fs. 134/138 vta. 4. Despejado este tópico, y analizando la cuestión en los términos en que ha quedado planteada, la parte actora acusó caducidad de la segunda instancia y subsidiariamente contestó los agravios de la apelación contra la senencia definitiva. Es que, al promover ese planteo, los representantes de la actora alegaron que, desde la fecha en que se notificó ministerio legis la providencia donde se concedió y ordenó correr traslado del recurso de aplación interpuesto contra la sentencia definitiva (el 05 de noviembre de 2013, a fs.102), hasta el día en que ocurrió tal notificación (mediante cédula diligenciada el día 13 de mayo de 2014, a fs. 107) ha excedido de sobremanera el plazo establecido en el art. 310 inc. 2 del C.P.C.C.N., sin que la demandada haya producido acto alguno tendiente a impulsar el recurso que promoviera. Al contestar (fs. 121/123 y vta.) la demandada manifiesta que en función de lo normado por el art. 38 del CPCCN, era función del Secretario del Juzgado proceder a la notificación de la vista a la actora, por lo que no puede ser imputado a esta parte negligencia o abandono de la instancia que se encontraba pendiente de notificacin, dado que se acompañaron oportunamente las piezas procesales al efecto del cumplimiento de la citada manda legal. Manifiesta que la perención de instancia no opera en el proceso de amparo por sus características especiales. Cita doctrina y jurisprudencia que a su entender serían aplicables al caso. Señala que la caducidad de instancia se declara como consecuencia de no haber observado el Juzgado las previsiones incluidas e el art. 16 de la Ley 16.986 y supletoriamente se aplica el Código Procesal. Agrega que esa norma no establece que deba correrse traslado del recurso de apelación a la parte que ha resultado victoriosa e primera instancia, y que en todo caso dicho traslado debería notificarse por nota. Consecuentemente si el magistrado de primera instancia consideró que debía correr traslado del recurso de apelación y que debí notificarse por cédula, se entiende que tomó a su cargo la diligencia. Para terminar, formula reserva del caso federal. En este sentido, cabe adelantar que no le asiste razón a la accionante respecto a este último cuestionamiento. En efecto, cabe recordar primeramente que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y que ese momento es el punto de partda en el cómputo del plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del CPCCN que recepta el instituto de la perención de instancia, aplicable al amparo. Que en el caso se observa que dicho plazo se vio interrumpido conforme constancias de fs. 103, donde obra proyecto de cédula de notificación con cargo del día 29/04/2014 a las 10.40hs. y fs. 107 cédula diligenciada el día 13/05/2014, esto es, con anterioridad al planteo de caducidad de fecha 15/05/2014 Que la interrupción del plazo de la caducidad opera cuando media petición de parte o actuación del tribunal que tenga por efect impulsar el procedimiento, determinándose la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad a ello, y dando así nacimiento a un nuevo cómputo del plazo. Es así que, el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora, no queda configurado en el caso de autos, pues los plazos previstos por el art. 310, inc. 2 del CPCCN que recepta el instituto de la perención de la instancia, aplicable al amparo, resultan interrumpidos. 5. En función de lo que se resolvió en el punto anterior, corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 90/99 vta., contra la resolución de fs. 75/78 vta.que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 -en su parte pertinente, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó el cese de las retenciones que se practican sobre los haberes de la actora con imputción al impuesto a las ganancias, (art. 79, inc. c de la Ley 20628 y Resolución Nº 1251, con sus respectivas modificatorias), impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Concedida a fs. 102 la impugnación referida, se dio traslado, el que contestado subisidiariamente obra a fs. 104/106 vta. Al impugnar la resolución en crisis alega que el magistrado no tiene en cuenta que la ley impositiva se aplica sobre cierto objto -hecho imponible considerado revelador de capacidad contributivasegún los términos en que sus disposiciones lo establezcan. Cita el Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación en autos: “Dejeanne”. Resalta que a su entender los montos cobrados por la parte actora en virtud de su respectiva jubilación son susceptibles de se encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley 20628. Insiste en que resulta indiferente que el sujeto se encuentre en estado de pasividad, si obtiene rentas que responden a la definición de la ley. Refiere que no se ha aclarado en la resolución objetada de qué modo se han afectado los derechos constitucionales del contribuente con la aplicación del impuesto a las ganancias. Alega que el derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación, en tanto exista capacidad contributiva de proveer a los gastos del estado. Afirma que la Constitución Nacional no consagra la intangibilidad de los haberes que perciben los jubilados y pensionados. Indica que por no distinguir entre quienes no son iguales, no respeta el Sr. Juez el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la CN. Dice que el actor no indicó cuál es el monto del impuesto que en definitiva y anualmente debe abonar. Tampoco menciona la posible existencia de otras rentas o ingresos -de la categoría y naturaleza que fuereque pudiera tener, lo que impide a su juicioingresar en el estudio de los efectos confiscatorios del impuesto en cuestión. Infiere que el magistrado no aclaró de qué modo se produce la lesión al principio de igualdad ante la ley. Aduce que la acción de amparo no es admisible, agregando que la actora no justificó que los remedios ordinarios no ofrezcan un mecanismo idóneo para obtener la protección delos derechos que entiende vulnerados. Al final, mantiene la reserva del caso federal. Al contestar la parte actora expresa que el artículo que citan los apelantes en su escrito es abiertamente inconstitucional, por ser violatorio de garantías constitucionales igualdad de las cargas y contribuciones, igualdad ante la ley, derecho de propiedad, etc. Además, hace referencia a precedentes que entiende aplicables al caso. Dice que el haber jubilatorio es de carácter alimentario y no remunerativo, que está destinado a cubrir las contingencias de la vejez, momento en que la salud físicopsíquica se ve deteriorada y precaria e impide al beneficiario desempeñarse laboralmente. En cuanto a la vía elegida, explica que atendiendo a la avanzada edad de la actora y el carácter alimentario de los haberes jubilatorios, no existe otro medio judicial más idóneo que no sea la acción expedita y rápida de amparo. Aduce que el dictado de la Resolución General AFIP Nº 2866 formalizó las subas de los montos de las deducciones personales para las personas de existencia visible, lo cual repercutiera en estos autos de manera directa generando el desistimiento del recurso de la demandada contra el otorgamento de la cautelar. Para finalizar, formula reserva del caso federal. En primer lugar caben considerar las expresiones sobre la vía excogitada, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, por lo que resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en fecha 10/12/2013 en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, esto es, en los agravios invocados por la demandada al atacar la resolución en crisis y en los fundamentos dados por el sentenciante alresolvercon las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención. En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo deprimera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos habres previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitraredad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas). En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere caracteríticas que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”. Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la pate demandada a fs. 90/99 vta., revocando el fallo de primera instancia, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (Art. 279 CPCyCN). 6. Así, en lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleio. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado en ambas instancias (art. 68 2º párr. CPCCN). En relación a los honorarios profesionales, teniendo presente el trabajo efectuado en cuanto a las argumentaciones y pruebas ofrecidas se fijan para los Dres. Julio C. Vischi y Augustín M. Gatti, conjuntamente -por la actuación en la primera instanciaen pesos siete mil quinientos ($ 7.500), más IVA si correspondiere, en los términos de la Ley 21.839; y respecto esta instancia, en la suma de pesos seis mil ($6.000), más IVA si correspondiere, en forma conjunta, en los términos de la Ley 21.839. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMON LUIS GONZALEZ Y SELVA ANGELICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de fs. 134/138 vta., dejando sin efecto la resolución de fs. 126/127 vta. 2) Rechazar el planteo de caducidad de segunda instancia promovido por la actora. 3) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la AFIP contra la sentencia definitiva, revocando la sentencia del juez a quo -fs. 75/78 vta.con costas en el orden causado en ambas instancias, atento a los fundamentos dados precedentemente. 4) Regular los honorarios profesionales para los los Dres. Julio C. Vischi y Augustín M. Gatti, -por la actuación en la primera instanciaen pesos siete mil quinientos ($ 7.500), más IVA si correspondiere. 5) Regular los honorarios de los Dres. Julio C. Vischi y Augustín M. Gatti, -por la actuación en ésta instanciaen forma conjunta, en la suma de pesos seis mil ($6.000), más IVA si correspondiere, en los términos de la Ley 21.839. 6). Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase. DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES CORRIENTES DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES CORRIENTES DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU JUEZ DE CÁMARA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES CORRIENTES ANTE MÍ DRA. CYNTHIA ORTIZ GARCÍ A DE TERRILE SECRETARIA DE CÁMARA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES CORRIENTES 038192E
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