This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 10:52:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caida Al Ascender A Un Colectivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caída al ascender a un colectivo   Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante mientras se encontraba ascendiendo a un colectivo de la empresa demandada, momento en el cual el chofer aceleró bruscamente, lo que la hizo trastabillar y caer sobre los escalones de acceso a la unidad.     En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Palatnik Otilia c/ Empresa de Transportes America S.A.C.I. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 205/211) que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Otilia Palatnik respecto de Empresa de Transportes America S.A.C.I., condena que se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por los motivos expuestos en las presentaciones de fs. 257/262 (demandada y citada en garantía) y 264/267 (actora), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 272/274 la accionante contesta el traslado de dichos argumentos, y la demandada y su aseguradora hacen lo propio a fs. 269/270, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. I.- Se agravia Otilia Palatnik del monto del resarcimiento, así como de la fecha de inicio del cómputo de intereses. A su turno, las demandadas piden que se rechace la acción y, con carácter subsidiario, solicitan que se reduzcan las indemnizaciones, como así también que se declare oponible a la actora la franquicia y se modifique la tasa de interés. II.- Como es lógico, comenzaré con la atribución de responsabilidad. Los demandados solicitan que se revoque el fallo pues entienden que no se ha acreditado la relación causal entre los daños sufridos por la actora y el hecho que se ha tenido por probado. Así, afirman que era la actora quien debía probar dicha relación causal, y que no se habría demostrado que la actora ni los testigos que declararon en la causa penal instruida por el hecho, efectivamente viajaban en el vehículo del demandado. Ahora bien, en su escrito de demanda la actora relató que el día 16 de marzo de 2012, ascendió al interno 50 de la línea 105 –explotada por Empresa Transportes América S.A.C.I.- en la parada sita en Av. San Martín y Camarones, de esta Ciudad de Buenos Aires. Expuso que cuando estaba ascendiendo, el chofer aceleró bruscamente, lo que la hizo trastabillar y caer sobre los escalones de acceso a la unidad, lo que le produjo diversas lesiones. La empresa de transporte y la compañía de seguros respondieron el traslado de la acción desconociendo el hecho. El juez de primera instancia, luego de haber encuadrado la situación en la órbita del art. 184 del Código de Comercio, estimó que se había acreditado la producción del accidente e hizo lugar a la acción. Para esto tuvo especialmente en cuenta las declaraciones efectuadas en la causa penal que ratificaron la versión de la accionante. Antes de continuar con el estudio del caso subrayaré que, en torno al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha del hecho, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código Comercial , hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Es oportuno recordar que cuando se abona el pasaje queda concluido entre el conductor y el viajero un verdadero contrato. Así, de ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien aquél no deba responder. De esta manera, el empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (Messineo, F., “Manual de Derecho Civil y Comercial”, T. V, página 236,; Anaya, J. y Podetti, H., “Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas”, T° III, página 334 y siguientes). El incumplimiento resulta del hecho objetivo de no haberse alcanzado el resultado previsto. Claro que, para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido en su ejecución. Dicho en otras palabras, debe acreditar los hechos que invoca y relata en su escrito de demanda, ya que esto no se presume (doctr. art. 377, CPCCN). Recae, además, sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5º de la ley 24.240, según el cual "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5º de la ley 24.240 importa la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, las demandadas) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. Picasso, Sebastián, "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con Javier H. Wajntraub-, JA, 1998-IV-753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge - Lorenzetti, Ricardo L., “Defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311). En otras palabras, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está precisado de probar la ruptura del nexo causal (Conf. Wajntraub, Javier H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64). Así, pues, la distribución de la carga probatoria se proyecta de la siguiente manera: por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y que la lesión se produjo durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar el pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa (conf. CNCiv., Sala G, 21596, "Leiva, José Emilio c/ Transportes Guido SRL", BASE Micro CDS/ISIS, sumario nº8229). Sentado ello, destaco que en la causa “González Federico Alejandro s/ lesiones culposas” que se instruyera por los hechos aquí debatidos, declaró la testigo Esther Fernández, quien describió que el día de los hechos ascendió al interno N° 50 de la línea 105, junto con su amiga Nélida Rota, en la parada ubicada en la Av. San Martín y Camarones de esta ciudad. Expuso también que “…tras abordar dicha unidad y esta realizar unos metros de repente el chofer del colectivo frena bruscamente provocando que una pasajera que ya estaba viajando en dicha unidad perdiera el equilibrio golpeándose el dedo meñique de la mano izquierda, ignorando contra qué se golpeó…”. En la misma línea testificó Nelida Irma Rota, quien describió que viajaba con su amiga Ester Fernández en el colectivo línea 105, interno 50, en dirección a once. Agregó que al llegar a la calle Camarones “…el colectivo arrancó en forma rápida y una persona del sexo femenino que subió en esa parada comenzó a gritar debido a que no se llegó a agarrar del pasamanos y al parecer se lesionó debido a que no hizo equilibrio ya que el chofer arrancó bruscamente…”. Valoradas las declaraciones según las reglas de la sana crítica, entiendo que el razonamiento y la conclusión del fallo apelado son correctos. Cuando la declaración no resulta vulnerable por no presentar signos de complacencia o parcialidad, cabe reconocerle eficacia probatoria (CNEsp. Civ. y Com., sala 5ª, 17/09/1986, JA 1987 II, síntesis). Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido en los agravios respecto a la falta de nexo causal entre el hecho y los daños, remarco que de la historia clínica reservada a fs. 100, labrada por el Hospital Italiano, surge asentado el ingreso de la actora el día del hecho en dicho nosocomio bajo la leyenda “Traumatismo de mano izquierda”, informándose también que se detectó la fractura del quinto metacarpiano (MTC), y que se la inmovilizó con valva de yeso. De ese mismo documento surge la evolución de dicha patología y las distintas visitas que efectuara a causa de ella por un extenso período de tiempo. En suma, juzgo que se ha acreditado en debida forma que los hechos se sucedieron como la actora describió en su escrito inicial, y que los daños sufridos tienen relación causal con aquellos. Por lo que, no habiendo los demandados invocado ni acreditado eximente alguna que logre fracturar el nexo causal, habrán de responder por los daños sufridos por la víctima. Por las razones antedichas, entiendo que debe confirmarse este aspecto de la sentencia recurrida. III.- A continuación, estudiaré los cuestionamientos formulados respecto de la indemnización. a. Las demandadas critican el monto otorgado en concepto de incapacidad física, daño psíquico y tratamiento. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis de la sentencia apelada. Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de haber analizado la pieza presentada por la parte demandada y citada en garantía no puedo sino concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con lo resuelto sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado. Es que, los recurrentes se limitan a reiterar el argumento refutado precedentemente por el cual no habría relación causal entre la lesión sufrida por la actora y el hecho debatido en autos, y no analizan las pruebas que el magistrado de grado tuvo en cuenta al graduar la partida. Al ser ello así, propicio que se declare desierto este punto de la apelación, debiendo confirmarse esta parte de la sentencia. b. La actora critica el rechazo del daño psíquico. También reprocha que no se haya expedido respecto del monto solicitado para su tratamiento. La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público. Ahora bien, entiendo que, aún cuando no se manifestara expresamente el juez de grado ha concedido una suma por el tratamiento psicológico, la que se encuentra incluida en los $ 56.400 que otorgó para la partida incapacidad física, daño psicológico y tratamiento. En cuanto a la prueba producida respecto del daño psíquico sufrido, veo que la Lic. Andrea Cragaris, perito psicóloga sostuvo en su dictamen de fs. 160/168 que la actora ha transitado su historia vital con recursos subjetivos propiciatorios, que le permitieron atravesar las distintas crisis vitales de modo satisfactorio. Agregó que “…el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica…”. Afirmó que los sucesos han tenido la suficiente entidad para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en el daño psíquico. Evaluó que la Sra. Palatnik sufre un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico, el que se encuentra consolidado. Estimó que por este cuadro le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 10%. Recomendó, finalmente, la realización de un tratamiento psicológico individual, de una duración mínima de un año, con frecuencia semanal, estimando el costo de cada una de las sesiones en $ 300, para evitar el posible agravamiento del cuadro. Si bien el informe fue objeto de impugnación por parte de los demandados a fs. 175/176, las observaciones fueron sólidamente contestadas por la experta, quien ratificó a fs. 178/183, las conclusiones ya desarrolladas. Considero que todas las presentaciones formuladas por el perito se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN. Creo justo destacar que no coincido con el “a quo” en cuanto a su decisión de rechazar el daño psíquico reclamado, como consecuencia de que la perito psicóloga haya recomendado la realización de un tratamiento psicoterapéutico. Como señalé, la experta sostuvo que el daño se encuentra consolidado, y aclaró que la terapia aconsejada se dirige a evitar su agravamiento y no a propiciar su remisión. Entonces está claro que la concesión del monto por el tratamiento no puede ser excluyente de la indemnización que le corresponde a la víctima por el daño psíquico ya mencionado. En consecuencia, entiendo que si se evalúa que la actora tenía al momento del accidente 73 años de edad, que es jubilada, percibiendo el beneficio mínimo y vivía junto con su esposo (de acuerdo a lo acreditado en el beneficio de litigar sin gastos), el monto otorgado resulta reducido, por lo que propongo que se lo eleve a $ 100.000. b. El magistrado de grado otorgó la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral. Tanto actora como demandadas se agravian de ello. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido, sus características personales y el daño en su psiquis, estimo que la suma establecida es muy reducida. Por eso, propongo al Acuerdo que se la incremente a $ 40.000. IV.- La demandada y su aseguradora critican lo resuelto respecto de la franquicia pactada en el contrato de seguro. Advierto que la misma dirección letrada de la empresa transportista corresponde a la compañía aseguradora. La situación que se plantea en este juicio es similar a la que se presentó en los autos caratulados “Zapata, Joaquín Horacio c/ Transporte Sol de Mayo S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (15/08/2008). Allí expresé que tanto la demandada como la citada en garantía estaban representadas por el mismo letrado y que, entonces, se generaba una anomalía que debía ser advertida para derivar de ella algunas consecuencias. Admitir este planteo, sería beneficiar a la aseguradora, en desmedro del asegurado. Resulta claro que se trata de intereses contrapuestos, los de la transportista y la compañía de seguros, que se encuentran patrocinados por la misma dirección letrada. Así, no puede haber unificación de personería –en los hechos es lo que sucedió, conf.art.54 CPCC-, ya que hay incompatibilidad de intereses entre ellos. En esta línea de ideas, dispone el Código Civil que el mandatario debe cumplir de manera ventajosa para su mandante (art. 1906), y abstenerse de cumplir cuando la ejecución fuese dañosa para el segundo (art. 1907). Debe preferir los intereses de su mandante a los suyos (art. 1908). Asimismo, se desprende de la ley 10.996 que el procurador está obligado a apelar las resoluciones adversas a su cliente, no las favorables. Siguiendo con los ejemplos, el art. 62 de la ley 21839, que obliga al abogado que mantiene la relación profesional con su cliente a notificar a éste, en su domicilio real, de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos, tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados (conf. Corte Sup., 13/6/1995, “Miranda, Gerardo v. Dirección General Impositiva”, Fallos: 318:1263). Se ha resuelto que evitar defender o asesorar a partes con intereses contrapuestos es una consigna ineludible del profesional y el discernimiento de la configuración de esa circunstancia, amén de su esfera íntima, debe ser transmitido al cliente que solicitó el servicio, brindándole lealmente la posibilidad de que opte por no contratar con él o por resolver un contrato en curso de ejecución. (CNCom., sala A, 5/7/2002, JA 2003-I- 6). El anotador de este fallo, Guillermo Pesaresi, ilustra sobre numerosas normas extranjeras que le impiden a un mismo abogado asesorar a partes con intereses contrapuestos. En suma, el apoderado de la aseguradora no puede plantear una cuestión que la beneficia, o al menos no la perjudica, en desmedro de su otro representado. Es cierto que el mismo letrado tuvo la representación de la citada en garantía y de la empresa transportista, pero al haber intereses contrapuestos, y para que la parte demandada no quede en estado de indefensión, debo entender que en primer lugar lo hizo en nombre de esta última. A mayor abundamiento, si la aseguradora ejerce la dirección exclusiva del proceso, no puede hablarse de una actuación concurrente de los litisconsortes sino de una actitud defensiva única (ver Kiper, Claudio, Proceso de daños, I, pág. 421). Si se trata de una única defensa, no puede ser contradictoria. En el caso, la aseguradora tuvo la dirección del proceso. Cuando esto ocurre, la finalidad es que se ejerzan adecuadamente los derechos del asegurado; el asegurador persigue mantener indemne al asegurado (art. 109, ley 17.418; Kiper, ob. cit., p. 427). En consecuencia, considero que debe rechazarse el planteo de la aseguradora en relación a la franquicia oponible a la víctima, y hacerse extensiva la condena a la citada en garantía. V.- Finalmente, las partes se agravian de los intereses que disponen la sentencia de grado. La actora reprocha que el “a quo” haya decidido que los intereses se computen a partir de la fecha de la mediación y las demandadas critican la tasa fijada. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 –agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor –por el momento– a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés y modificar la fecha de inicio de su cómputo desde el momento del hecho, propongo al acuerdo se modifique la sentencia de grado únicamente en este último sentido. VI.- Las costas de la presente instancia se imponen a la demandada y a la citada en garantía, quienes resultaron sustancialmente vencidas en la presente instancia (art. 68 y concordantes del Código Procesal). Por las razones expuestas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente el fallo apelado, disponiéndose la elevación del monto otorgado por incapacidad física y psicológica, la que comprende también los tratamientos psicológico, a cien mil pesos ($ 100.000) y del daño moral a cuarenta mil pesos ($ 40.000.-); se modifique la fecha del cómputo de la tasa de interés en los términos del punto V; debiendo confirmarse la sentencia recurrida en las restantes cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el punto IV.- El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar parcialmente el fallo apelado, disponer la elevación del monto otorgado por incapacidad física y psicológica, la que comprende también los tratamientos psicológico, a cien mil pesos ($ 100.000) y del daño moral a cuarenta mil pesos ($ 40.000.-); y modificar la fecha del cómputo de la tasa de interés en los términos del punto V; y confirmar la sentencia recurrida en las restantes cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el punto IV. II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Hernán Aníbal Circhiaro, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), por su actuación en la primera etapa del proceso. Los de la Dra. María Silvina Martino, letrada patrocinante de la parte actora en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), por su actuación en la segunda y tercera etapa del proceso. Los de la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski, letrada apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Lucas Bele en la suma de pesos un mil ($ 1.000) por su actuación en la audiencia de fs. 143. III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: Psicóloga Lic. Andrea Cragaris y médico Dr. Ricardo Miguel Gottlieb en la suma de pesos quince mil ($ 15.000), para cada uno de ellos. IV. En cuanto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Dec. 2536/2015, Anexo I art. 2, inc. f) -según valor UHOM desde 1/5/18-, se establecen en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) los emolumentos del Dr. Pablo E. Gamba. V. Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de las letradas bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio. Bajos tales parámetros se establecen los honorarios de la Dra. María Silvina Martino en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), equivalente a la cantidad de 32,05 UMA. Los de la Dra. Larisa María Menéndez en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000) equivalente a la cantidad de 25,64 UMA, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conf. 13/18 del 03/05/2018 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper   035683E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 18:55:48 Post date GMT: 2021-03-19 18:55:48 Post modified date: 2021-03-19 18:55:48 Post modified date GMT: 2021-03-19 18:55:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com