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Caida Al Descender Del ColectivoJURISPRUDENCIA Caída al descender del colectivo
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante cuando viajaba como pasajera a bordo de un colectivo, al intentar el descenso de la unidad y caer al pavimento debido al reinicio de la marcha.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días de Octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “BINI SILVANA ANDREA C/ AVILA NICOLAS EUFEMIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es justa la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera dijo: I. La sentencia El fallo rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Silvana Andrea Bini contra Nicolás Eugenio Avila, Azul S.A. de Transporte Público de Pasajeros y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Impone las costas a la actora, y difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (fs. 364/370). II. Antecedentes Silvana Andrea Bini se presenta promoviendo demanda de daños y perjuicios. En el escrito inicial manifiesta: - Que el día 16 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 17.45 hs, asciende junto con su niña al transporte de colectivo de la línea 41, interno 46, dominio FUI-938, perteneciente a Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor, conducido por Nicolás Eufemio Avila. - Que mientras era transportada observó que el chofer mantenía un fluido diálogo con unas señoritas de su amistad y al mismo tiempo imprimía al vehículo gran velocidad y efectuada fuertes frenadas para el ascenso y descenso de pasajeros. - Que en el momento en que el colectivo arribó a su destino, en la esquina de las calles Mitre e Hipólito Irigoyen, de la localidad de Florida, se trasladó hacia la puerta para descender y luego que el vehículo frenara de manera brusca, se dispuso a bajar. - Que el automotor se detuvo a un metro y medio o dos de distancia de la acera, lo cual quedó acreditado en el proceso penal, y previendo lo peligroso e incómodo que resultaba la bajada, debió levantar a su hija en brazos. - Que descendió con temor un escalón y cuando estaba por llegar al otro el chofer reinició la marcha. - Que se cayó al pavimento protegiendo a su hija con su cuerpo, quedando a milímetros de la rueda. - Que ante los gritos de los pasajeros el conductor detuvo el rodado. - Que quedó tirada en la calle hasta que fue socorrida por la ambulancia que la traslado a la Clínica Santa Rosa. - Que como consecuencia de la actitud negligente e imprudente del chofer sufrió politraumatismos en el cuello, en la rodilla y en el miembro superior derecho; debió someterse a diversos tratamientos médicos, kinesiológicos y psicológicos. - Que este relato quedó confirmado en la causa penal que se inició con motivo del hecho. - Que en los colectivos de transporte urbano, que hacen las paradas en la vía pública, la obligación de seguridad no puede considerarse cumplida en tanto el pasajero no abandone de manera completa el medio utilizado y arribado al lugar donde se dirigía; y ello comprende, incluso, la obligación de permitir su descenso en el sitio apropiado, es decir la acera y no la calzada. Solicita que se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Imputa la responsabilidad a los accionados y funda la acción en el art. 1113 del Código Civil, 184 y 855 del Cód. Com., en la ley de Defensa al Consumidor, y en el art. 51 inc. 3 del Código de Tránsito. Reclama en concepto de indemnización la suma total de $ 106.500, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda (fs. 33/38). La citada en garantía contesta y reconoce la existencia del seguro que cubría los riegos de responsabilidad civil del rodado Mercedes Benz patente FUI-398, en los términos de la póliza N° 131.533 que adjunta. Efectuó la negativa genérica y en particular de los hechos narrados en la demanda, sin ofrecer ninguna versión. Desconoce la documental que adjunta la reclamante. Impugna los montos requeridos y pide el rechazo de la acción (fs.43/62). A su turno responden los demandados, en sentido similar a la contestación efectuada por la aseguradora. Manifiestan que no coinciden en el relato de los hechos que efectuó la actora y que la responsabilidad surgirá de la prueba a producirse (fs. 82/87 y 103/108). La Magistrada de la instancia de origen entendió que los accionados negaron la existencia del hecho; determinó que resultaba aplicable la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil, y que correspondía efectuar el análisis del litigio en el marco de lo dispuesto por el art. 1103 de dicho cuerpo legal, en virtud de la sentencia absolutoria del demandado dictada en el proceso penal, la cual adquirió firmeza. Destacó las conclusiones del veredicto absolutorio, en cuanto a que no se encontró debidamente probado que el resultado materia de reproche fuera consecuencia de un obrar violatorio del deber de cuidado por parte del conductor. Refirió que adquiría prevalencia el relato de los hechos efectuado en el pronunciamiento penal ponderando el testimonio de quien dijo que el ómnibus estaba detenido en el momento en que se produjo la caída de la actora. Concluyó que se encontraba acreditada la excusa absolutoria contenida en el art. 184 del Código de Comercial, es decir, la culpa de la víctima en el acaecimiento del evento. III. La apelación La actora apela la sentencia (fs. 371) y expresa agravios (fs. 382/385), los que merecen contestación de la contraria. IV. Los agravios 1. La atribución de responsabilidad a. El planteo La reclamante se queja de tal decisión. Explica que en el caso resulta improcedente la aplicación del art. 1103 del Código Civil. Entiende que la Magistrada en esta sede debió ponderar de manera autónoma las diligencias probatorias para determinar la responsabilidad civil de los accionados. Argumenta: - Que el hecho principal de la caída que sufrió, quedó acreditado tanto en el fuero penal como en este. - Que la absolución penal del demandado tuvo fundamento en la existencia de testimonios opuestos durante la audiencia de debate oral en cuanto al modo en que ocurrió el hecho y en la incertidumbre que se le generó al juez para establecer cuál de los dos relatos se ajustaba a la realidad con mayor certeza. - Que el juez penal señaló que las dos declaraciones eran contundentes y verosímiles, pero la ausencia de otros datos objetivos para darle preferencia a una versión u otra, le impidieron darle validez a la acusación. - Que la existencia de la duda no le bastó para desvirtuar la presunción de inocencia que rige en un estado de derecho, pero esta circunstancia no reviste el alcance asignado en la sentencia civil. Solicita que se revoque la sentencia y que se admita la acción instaurada, en los términos en que fue planteada. b. El análisis i. El derecho aplicable El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 27.077 B.O. 19-12-2014), en el art. 7º dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. En atención a las constancias observadas, en el supuesto bajo tratamiento medió entre las partes una relación de consumo originada en el vínculo que se estableció entre la compañía de transporte y el usuario, conforme lo analizaré en el punto siguiente. Por lo tanto, aun cuando el hecho ocurrió con anterioridad a la sanción del CCCN (16-4-2010) la cuestión será dirimida de acuerdo a sus disposiciones (arts. 1092, 1093, 1094, 1288, 1289 y concordante) y las previstas en la ley 24.240 y sus modificatorias (arts. 1, 2, 3, 5, 40 y conc.),en el caso de resultar más favorables al consumidor. ii. Incidencia de la causa penal en sede civil La apelante solicita que se admita la acción en los términos en que fue planteada, es decir que se atribuya la responsabilidad civil de los accionados, pese a que la sentencia penal haya dispuesto la absolución de Nicolás Avila en función del estado de duda y presunción de inocencia del acusado. El desarrollo de la sent encia me permite inferir que la Magistrada efectuó el análisis de la causa en el marco de lo dispuesto por el art. 1103 del C. Civil y basó su decisión en el pronunciamiento penal absolutorio del demandado. Debo adelantar que no comparto tal criterio. El Código Civil establecía que “después de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído absolución” (art. 1103). Por su parte el Código Civil y Comercial prescribe que “si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado responsable no participó, éstas circunstancias no pueden ser discutidas en sede civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil (art. 1777 CCCN). De tal modo se advierte coincidencia entre ambos ordenamientos. La Suprema Corte provincial tiene dicho que “...El artículo 1103 del Código Civil define el único aspecto en que la sentencia absolutoria en sede penal hace cosa juzgada en el ámbito del juicio civil: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió, sin hacer ninguna referencia sobre la culpa del imputado. En cambio, respecto de la sentencia condenatoria, el art. 1102 del Código Civil hace expresa mención no sólo a la existencia del hecho principal constitutivo del delito, sino también a la culpa del condenado. En cuanto a éste atañe, ambos elementos de la sentencia penal condenatoria resultan vinculantes en sede civil.” (SCBA, causas 108.088, del 10-10-2012, “Núñez, Juana Esther y otros c/Vercillo, Domingo Carlos y otros s/Daños y perjuicios”; ídem, 103.448, del 30-5-2012, “Valentini, Oscar Alfredo y Martín de Valentini, Mirta Edith c/Rach, Edelmiro y González, Rubén s/Daños y perjuicios”; 90.530, del 9-12-2009, “Molea, Raúl Armando y ot. c/ Ferrocarril B.A.P.S.A. y ots. s/ Daños y perjuicios”; 98.848, del 3-12-2008, “Antognozzi, Juan G. c/ Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/Cumplimiento de contrato”; 85.461, del 18-11-2003, “Talledo, Erilda y otro c/Carpi, Juan Carlos y otros s/Daños y perjuicios”; JUBA). Respecto de la incidencia que debe tener un pronunciamiento recaído en sede penal sobre la sentencia a dictarse en un proceso civil, a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 1102 y 1103 de la ley de fondo, el Superior provincial se ha pronunciado reiteradamente. Ha sostenido que sólo en caso que la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho delictuoso, ya en la falta de autoría del acusado, tal pronunciamiento puede ser invocado en sede civil para evitar una condena que aparecería como escandalosa, pero que esto no ocurre cuando el fallo establece la falta de responsabilidad del imputado, dado que la responsabilidad penal y la civil se aprecian con criterios distintos, pudiendo afirmarse la segunda aún cuando se hubiera establecido la inexistencia de la primera (conf. Ac. 76.148, sent. del 16-9-2003; C. 100.073, sent. del 29-12-2008, C. 101.648, sent. del 17-6-2009; C. 115.796, sent. del 2-10-2013, C. 119.143, del 15-7-2015, entre otras). Es que “En la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico, ‘contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos' como señala Vélez Sarsfield en su ya clásica anotación en los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría. Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.” (SCBA, voto del Dr. Eduardo Pettigiani, C 119.143, S 15-7-2015, “García, Rodolfo Ricardo y otro contra Vasallo, Gabriela y otros. Daños y perjuicios”, JUBA). En tal sentido considero necesario mencionar el pronunciamiento del Juzgado en lo Correccional N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, de la causa “Ávila Nicolás Eufemio s/ lesiones culposas” (N° 1.754/11), en cuyo veredicto se expresa que “...no se encuentra debidamente comprobado que el resultado materia del reproche sea consecuencia de un obrar violatorio del deber de cuidado por parte del conductor de la línea 41, o sólo sea achacable a la propia conducta de la Sra. Binni. Ante este panorama, no se ha logrado en mi ánimo la plena convicción, el conocimiento seguro, claro o evidente de que el hecho existió como lo señaló la Sra. Fiscal en su alegación final...”, “...la duda respecto de qué relato se ajusta a la realidad con mayor certeza no pudo ser superada, pues ninguno de los testigo se mostró más fiable que otro...”. Por estas consideraciones la sentencia resolvió absolver a Nicolás Eufemio Avila, en orden al delito de lesiones leves en perjuicio de Silvana Andrea Binni y Jael Varela Binni, habiendo adquirido firmeza. En mi apreciación, no se da el supuesto de impedimento previsto en el art. 1103 del Código Civil, reeditado por el art. 1777 del CCCN, por cuanto lo que limita al juez de este fuero es el hecho principal como dato fáctico o mejor aún, como suceso histórico y las circunstancias que lo rodearon, respecto del cual no se logró efectuar, en el caso que nos ocupa, la causa de la caída de la actora. Sólo el hecho determinado en sede criminal, en sus circunstancias fácticas, limita al juez civil, pero no los recaudos jurídicos requeridos para su tipificación penal (SCBA C. 94.839 del 25-11-2009). En otras palabras, el hecho puede no configurar una acción típica del derecho criminal, pero sí tener relevancia desde la óptica de la responsabilidad civil. En virtud de todo lo expuesto y las circunstancias particulares del caso ya destalladas, considero que resulta posible y necesario ingresar al análisis de este tema, sin la limitación prevista en la norma citada. iii. El contrato de transporte y la responsabilidad objetiva El art. 184 del Código de Comercio, establecía en caso de muerte o lesión de un pasajero, la aplicación del principio de responsabilidad objetiva previsto en el art. 1113 del Código Civil, es decir, debiendo responder siempre el transportador por los perjuicios sufridos por la víctima, obligación que sólo cesaba, en cuanto se acreditase que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o un tercero por quien aquél no debe responder (causas n° 88.510, 108.802, entre otras). El art. 42 de la Constitución Nacional también incorporó el vocablo consumidor y usuario de bienes y servicios, obligando a los respectivos prestadores a desempeñar conductas encaminadas al cuidado, no sólo de la vida y la salud, sino también a la seguridad e intereses económicos (Ricardo L. Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2003, p. 44). La ley 26.361, modificatoria de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, determinó su aplicación a las relaciones de consumo -no sólo a los contratos de consumo- (art. 1º). A su vez el art. 1093 del CCCN, dispone: "Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor y un usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadores de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social". Si bien en un tiempo he sostenido que a los fines de hacer valer las presunciones, era necesario acreditar en forma previa, la condición de pasajero de quien reclama (arts. 901/904, 1067 del Código Civil y art. 375 del CPCC; causas nº 46.975, 99.735, 24.961-8, entre otros), un nuevo estudio de la situación, me llevó a modificar tal criterio. Ello a partir de la causa "Jofre Juan Domingo C/ Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y otro/a S/ daños y perjuicios", expte. N° 21.054/2012, sent. del 14-6-2016. Es así que, entiendo que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto, no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial. El transporte de personas, se encuentra previsto en los arts. 1288, 1289, 1290 y siguientes, del CCCN; regulación que supera de manera amplia la norma del artículo 184 del Código de Comercio, pues el régimen jurídico actual aplicable se integra con las reglamentaciones, los marcos regulatorios, las normas de defensa del consumidor; y de manera particular con el citado artículo 42 de la Constitución Nacional. Deberán considerarse las circunstancias que hacen al carácter de posible consumidor del pasajero, dado que corresponde en el caso la aplicación de las reglas de interpretación de los artículos 1094 y 1095 del CCCN, y ello sin perjuicio de las obligaciones que impone el art. 1290. La redacción del 1288 comprende dentro del contrato de transporte y su ejecución, las operaciones de embarco y desembarco, lo cual elimina las controversias judiciales sobre los accidentes ocurridos en tales ámbitos; aunque la doctrina y la jurisprudencia ya habían considerado la responsabilidad del transportista en dichas circunstancias, dado que se trata de operaciones necesarias para iniciar o finalizar el traslado. De tal manera, la determinación temporal, de lugar y de conductas, ponen de manifiesto el comienzo y fin del contrato de transporte y permiten superar diversos problemas que hacían a la responsabilidad contractual del transportista. El art. 1289 enumera las obligaciones del transportista, entre las cuales se encuentra la de garantizar la seguridad del pasajero como un deber de resultado. Esta obligación de seguridad o deber de garantía, se vio reflejada en diversos fallos de la CSJN, como “Ledesma" (Fallos: 331:819); "Uriarte Martínez" (Fallos: 333:203); "Montaña" (3-5-2012) y "Maules" (del 11-12-2014) (Ricardo Lorenzetti, Código civil y comercial de la Nación comentado, 1°Ed. Rubinzal- Culzoni, 2015 p. 28/31). En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Comercio, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios -art. 42 de la Constitución Nacional-." (CSJN, “Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”, 9-3-2010, LL 2010-B, con nota de Juan Manuel Prevot y en RCyS 2010-IV, 61, con nota de Fernando Alfredo Sagarna, LLonline AR/JUR/503/2010). En definitiva, la nueva normativa no cambia la esencia del contrato de transporte, que ya interpretó la jurisprudencia, en el sentido que es llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino (CNCiv., Sala A, 30-7-1962, LL, 110-252), obligándose a brindarle no sólo durante el trayecto sino también en el ascenso y descenso del vehículo, las seguridades necesarias para que no sufra en su integridad personal (CNFed. Civ. y Com., 22-7-1969, LL 137-327, citado por Gannio de Rognoni, Accidentes de Automotores, p 55 n° 285; causa nº 102.996). La seguridad del usuario del transporte por parte del prestador del servicio (art. 42 de la Cont. Nacional), significa que este último se compromete a adoptar medidas a favor del consumidor con el fin de mantenerlo sano y salvo con relación al cumplimiento de las obligaciones a su cargo (Eduardo L. Gregorini Clusellas, La obligación de seguridad hacia el pasajero y la franquicia del seguro, LL 11-12-2006, 1, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo IV, p. 319). Esta responsabilidad se extiende no sólo a las propias relacionadas con el incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, sino también a las consecuencias ocasionadas por los siniestros que puedan afectar a la persona del pasajero y sus pertenencias (art. 1291), ello en base a los principios, pautas y eximentes de los artículos 1757 y siguientes, los cuales regulan la responsabilidad civil derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades. Es decir, el factor de atribución es objetivo, porque así lo establece la citada norma, y sólo se libera demostrando causa ajena, que no sea ninguna de las dos que están prohibidas como eximentes por el propio artículo. Las demás situaciones que configuren causa ajena pueden actuar como eximentes siempre que, además, reúnan los requisitos de cada una de estas situaciones que liberan o pueden liberar de responsabilidad: hecho del tercero, de la víctima o caso fortuito (similar art. 1113, Cod. Civ. derogado). Conforme lo analizado, la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufra el pasajero durante el transporte tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquél, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona sana y salva al lugar de destino. En el transporte terrestre de pasajeros, se invierte el principio de la carga probatoria en todos los supuestos pesa sobre el transportador, por tratarse de una obligación de resultado (CNCom. Sala C, 8-9-2006; esta Sala causa “Jofre Juan Domingo c/ Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios”, c. 21054-2012, de 16-6-2016). iv. La exención por culpa de la víctima o de un tercero Cabe recordar que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, porque no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye. Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100). La apreciación de la prueba sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se debe realizar de modo estricto, por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, dejando sin efecto la presunción legal arriba mencionada. Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas. Así el art. 375 del CPCC prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición. Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida. La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: n° 92.388, “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”; nº 100.375, “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”; n° 101.738, “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”; nº 103.253, “Marshall, Juan J. c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; entre otras. v. Análisis de la prueba La actora, en su versión de los hechos, sostiene que viajaba como pasajera a bordo del colectivo de la línea 41, interno 46 y al llegar al lugar de su destino, se dispuso a descender. Refiere que observando la distancia que había entre el transporte y la acera, de más o menos dos metros, y previendo lo peligroso de la situación, tomó a su niña en brazos; que cuando se encontraba bajando el chofer reinició la marcha y se cayó en el pavimento junto con su hija. Los demandados niegan el relato de los hechos afirmados en el escrito inicial, y no alegaron ninguna causal de eximición de responsabilidad. La causa penal 1.754/11, la cual tengo a la vista, y fue requerida como prueba por la parte reclamante, acredita la existencia del hecho. En este proceso obran declaraciones testimoniales las cuales brindaron versiones opuestas en cuanto al modo en que ocurrió, y por ello no alcanzaron para determinar la culpabilidad del imputado. No obstante ello y en virtud de lo ya señalado debe efectuarse en este fuero el análisis de la cuestión; es decir, corresponde determinar la responsabilidad civil que le atribuye la norma aplicable al dueño o guardián de la cosa (art. 1113 2° párrafo del C. Civil) y también la que le compete al transportador conforme la obligación del deber de seguridad que el contrato le impone por el daño que sufra el pasajero (arts. 42 de la Cont. Nacional y 1289 CCCN). Por lo que incumbe indagar acerca de la conducta vial del chofer del rodado interviniente y si la víctima con su obrar interrumpió el nexo causal entre el hecho por el que se acciona y el daño, ya sea de manera total o parcial, para impedir en alguna medida su aplicación. La confesión ficta de Nicolás Eufemio Ávila (acta de fs. 144 y pliego de fs.363), debe ser apreciada en consonancia con las demás circunstancias del proceso. Al prescribir el art. 415 del CPCC que para pronunciarse sobre el valor probatorio que acordará a esta prueba tan especial, el Juez deberá tener en cuenta las circunstancias de la causa, otorga una gran amplitud a la facultad de apreciación del magistrado, lo cual debe entenderse no sólo circunscripta al ámbito probatorio, sino también aplicada en concordancia con la regla impuesta por el art. 384 del mismo Código (causa n° 86.374, 3.998/8). En el caso el reconocimiento de los hechos que se desprende de tal prueba, se encuentra corroborado por el testimonio de Horacio Walter Nessi, quien relató la forma en que sucedió el evento, conforme la versión brindada por la actora (fs. 38/39, y 195 C.P.). Karina Soledad Fernández declaró que el colectivo estaba detenido cuando se cayó la mujer, que el conductor se bajó para asistirla, que no percibió ningún momento brusco y que el colectivo estaba detenido. Dijo “... la gente decía que se cayó una señora, pero no decían como se había caído, aunque cree que referían que se había resbalado del último escalón..." (fs. 196 C.P.). Más allá de lo relativo a si el colectivo reinició la marcha o no, con el primer testimonio señalado encuentro probado que el transporte se detuvo en un lugar inapropiado, lejos de la acera, y que la actora al descender se cayó con su nena en brazos desde el interior del colectivo al pavimento. El demandado Nicolás Eufemio Ávila en su declaración penal dijo que se detuvo en la parada de la avenida Mitre y esquina Irigoyen para que desciendan los pasajeros; que divisó que lo hacía una señora con su hija menor. Expresó “casi al terminar de bajar pierde el equilibrio desde el último escalón y cae al suelo desde allí...” (fs. 83/85 C.P.). Sin embargo, de las constancias arrimadas no surge que el siniestro haya ocurrido por alguna razón imputable a la actora. El Hospital y Maternidad Santa Rosa (fs. 176/185) informó que la víctima y su hija fueron asistidas el día del accidente, quienes ingresaron a la guardia traídas por ambulancia del nosocomio y a Silvana Andrea Bini le diagnosticaron politraumatismos y traumatismo de hombro derecho. El médico de Policía constató dichas lesiones (fs. 21 C.P.) Los elementos mencionados analizados en forma conjunta, en mi parecer, resultan indicios lo suficientemente serios y convincentes como para tener por acreditado el hecho relatado por la demandante. No cabe duda que la actora se trasladaba en el colectivo de propiedad de la accionada, lo cual puso de manifiesto el comienzo del contrato de transporte y con ello su responsabilidad, por cuanto el incumplimiento de los deberes de cuidado y atención que debió guardar, fue la causa del evento dañoso. En función del análisis precedente, en mi criterio cabe concluir que la prueba producida ha logrado acreditar la existencia del hecho y la participación de los accionados, sin que se haya justificado alguna causa eximente de responsabilidad prevista por el citado art. 1113 del Código Civil (art.1729 del CCCN). El art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación, replica la responsabilidad objetiva que al tiempo del hecho imponía el art. 184 del Código de Comercio. Encuentro probado que la actora se cayó del vehículo de Azul S.A. de Transporte, con motivo de la maniobra inadecuada que realizó el chofer. Ello deja en evidencia el incumplimiento al deber de seguridad que la ley le impone, pues no ha acreditado ninguna causal de exculpación. No obra en la causa prueba alguna que acredite responsabilidad, aunque sea parcial, de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor, conforme lo requieren los arts. 1286 y 1757 del CCCN, (en similar sentido arts. 1113 del C. Civil y 184 del Código de Comercio derogados). Ello sin perjuicio que la actitud del accionado Nicolás Eufemio Ávila constituyó un actuar por demás imprudente, relevante en su producción y generador del riesgo, al no detener el transporte junto a la acera, lo cual dificultó el descenso de la pasajera de manera segura, lo que evidencia una pérdida de dominio del automotor y una inobservancia a las leyes de tránsito vigentes al momento del hecho(art. 54 inc. “d” de la ley 24.449, arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil). c. La propuesta al Acuerdo En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 7, 1286, 1288, 1289, 1290, 1291, 1092, 1093, 1094, 1757, 1758, 1769 y 1729 del CCCN; arts. 5 y 40 de la ley 24.240 y sus modificatorias, art. 42 de la Constitución Nacional (en similar sentido art. 1113 y concordantes del Código Civil y 184 del Código Comercio); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo revocar la sentencia dictada, y hacer lugar a la demanda intentada por Silvana Andrea Bini contra Nicolás Eufemio Avila y Azul S.A. de Transporte Público de Pasajeros para que éstos últimos abonen los rubros indemnizatorios que más abajo se analizarán. 2. Rubros indemnizatorios 2.1 Incapacidad sobreviniente a. El planteo La actora solicita en su escrito de inicio una indemnización de $ 25.000. Los accionados impugnan esta partida, niegan la existencia del daño y que padezca alguna incapacidad, por la cual deba ser indemnizada. b. El análisis i. El daño físico El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del Cód.Civ.Com.). El carácter permanente será determinado a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del Cód. Civil), y ambos rubros no son excluyentes. Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “...cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28-4-1998, "Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros", LA LEY, 1998-C, 322, citado en La incapacidad sobreviniente en el Código Civil y Comercial, Silvia Tanzi AR/DOC/3442/2016). De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15). ii. Determinación pericial La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art. 474). En el caso de autos, el perito médico luego de examinar a la actora y evaluados los estudios complementarios, observó que sufrió politraumatismos por el accidente invocado. Refiere que presenta un traumatismo de columna cervical con esguince, el cual muestra la pérdida de la lordosis por contractura, que le produce mareos y vértigos a los cambios posicionales y le genera una incapacidad del 15 %. Dijo también que padeció un traumatismo de hombro derecho que le ocasionó una periartritis con limitación funcional, la cual le genera una incapacidad del 10%. Concluyó que a raíz de las lesiones sufridas padece una incapacidad parcial y permanente del 25% de la total obrera y total vida (fs. 275/277). El mencionado informe fue observado por los demandados y la aseguradora, quienes le requirieron explicaciones (fs. 298 y 307/308) y mereció la respuesta del experto (fs. 320). En dicha oportunidad, ratificó la incapacidad que determinó y la limitación funcional del hombro. El dictamen posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, y no obstante las impugnaciones formuladas por los accionados, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 CPCC). Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Hospital y Maternidad Santa Rosa (fs. 175/186) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a la reclamante. iii. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375, CPCC). Debo señalar que el monto pretendido no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, no siendo por ella lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (CSJN 25-2-1975, LL 1975-V-382; CNCiv., Sala A, 11-6-1970, LL 139-351; ídem., Sala F, 16-11-1978, LL 1979-B-229; ídem., Sala G, 17-2-1981, E.D. 94-451, LL 1982-A-240; SCBA, Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Esto es lo que acontece en la hipótesis de autos, toda vez que de la atenta lectura del escrito de demanda se advierte que la reclamante pretende la cifra allí consignada “o lo que en más o en menos surja de las probanzas que se produzcan en autos” (ver fs. 33). Silvana Andrea Bini, tenía a la fecha del evento 38 años de edad, era soltera y tenía una hija; poseía estudios universitarios completos y se desempeñaba como abogada (fs. 252). No acompañó ninguna prueba que permita determinar sus ingresos. No obstante ello, hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de acuerdo al cálculo de la capacidad restante, de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo). iv. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 31.848/2011, 44.306/2009 del 3/2017, entre muchas otras). c. La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 7, 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del Cod.Civ.Com. (en sentido similar arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comerical, y tomando en cuenta el método de cálculo de la capacidad restante se estima ésta en un total de 23,5% (15% por la patología de la columna cervical, y 10% por la artritis de hombro derecho postraumática), las condiciones personales de la víctima y las pautas vigentes en esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27-4-2017, propongo al Acuerdo establecer la suma de $ 210.000 para reparar esta partida. 2.2. Daño psicológico y costo de tratamiento a. El planteo La reclamante solicita se fije la suma de $ 30.000 para reparar el daño psíquico que le ocasionó el accidente. b. El análisis El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil). En efecto, puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en El daño a la persona en la jurisprudencia, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona. Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento. Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento. La perito psicóloga en función de la evaluación que le realizó a la actora, concluyó que padece un trastorno adaptativo con ansiedad compatible con un “Desarrollo Reactivo” en grado leve. Dijo que el agravamiento del cuadro guarda relación con los hechos que se ventilan es homologable a un 5% de incapacidad psicológica. Recomendó la necesidad de un tratamiento estimado en seis meses de duración con frecuencia bisemanal (fs.252/255). Por lo expuesto y en virtud de la entidad de la lesión psíquica mencionada, la cual no ha sido calificada como irreversible, corresponderá tener en cuenta la cuestión al momento de valorar la indemización por daño moral y considerar en esta partida el tratamiento y el costo por sesión que fija esta Sala en la suma de $ 400 a partir de la causa N° 23.532/2012, sent. del 27-4-2017, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civ.). c. La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto los arts. 7, 1092, 1093, 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN; ley 24.240; arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, postulo rechazar la indemnización por daño psíquico, y establecer la suma de $ 20.800 para atender el tratamiento psicológico. 2.3. Daño moral a. El planteo La actora solicita en su escrito de inicio una indemnización por este rubro de $ 35.000 o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos. Los accionados piden el rechazo de esta partida. b. El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el Código Civil y Comercial bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Cód. Civ., arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las secuelas padecidas La actora ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad física. Debe contemplarse que debió trasladarse en ambulancia, recibir asistencia médica y someterse a diversos estudios; le indicaron reposo y le suministraron analgésicos (fs. 175/186 y 275/277). Presenta una limitación funcional en el hombro derecho (fs. 174). Todo ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. En el aspecto psicológico, la perito determinó que presenta un 5% de incapacidad con motivo del hecho que se ventila, y debe realizar un tratamiento por el plazo de seis meses. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad. c. La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 7, 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que es razonable otorgar la suma de $ 105.000 a fin de resarcir la presente partida indemnizatoria. 2.4. Gastos de farmacia y asistencia médica a. El planteo La actora reclama la suma de $ 9.500. Los demandados y la aseguradora niegan que haya realizado los gastos referidos y que deba ser indemnizada por este concepto. b. El análisis Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente. Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas. Esto es así, incluso cuando la víctima se hubiese atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida. Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras). En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas y del principio de reparación integral, encuentro que corresponde la concesión de esta partida indemnizatoria (art. 165, CPCC). c. La propuesta En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 7, 1737, 1739, 1740 del Cód. Civ. Com., arts. 165, segundo párrafo, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo que se fije la suma de $ 3.000 para solventar los gastos reclamados. V. Intereses El Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios, de fecha 15-6-2016, aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa de interés que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19-5-2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19-5-2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28-5-2015, Reg. N° 80; 27.040/2011, entre otras). c. La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por el art. art. 768 inc. c del CCCN y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, desde el día del hecho (16-4-2010) y hasta el efectivo pago. VI. La condena a la citada en garantía La parte actora pidió que se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. A fs. 56/62 se presenta la aseguradora y contesta la citación en garantía cursada, y admite la existencia del seguro a su cargo, en virtud de la póliza n° 131.533, que adjunta (fs. 47/55). Teniendo en cuenta ello, la condena se hace extensiva contra la citada en garantía, de conformidad y con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418). VII. Las costas de Primera Instancia y de la Alzada En atención a la solución esbozada, deberán imponerse las costas de Primera Instancia a los demandados vencidos y a su aseguradora (art. 274 y 68 CPCC.). Las costas de la Alzada se imponen también a la accionada y a la citada en garantía (art. 68). Por los fundamentos expuestos, voto por la negativa. Por los mismos fundamentos, el señor juez doctor Ribera votó también por la negativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede: se revoca la sentencia dictada a fs. 364/370 y se hace lugar a la acción planteada por Silvana Andrea Bini, condenándose a los demandados Nicolás Eufemio Avila y Azul S.A. de Transporte Automotor a abonarle a la actora dentro del término de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos trescientos treinta y ocho mil ochocientos ($ 338.800); en concepto de: a) incapacidad sobreviniente pesos cuarenta mil ($ 210.000); b) tratamiento psicológico pesos veinte mil ochocientos ($ 20.800); c) daño moral pesos ciento cinco mil ($ 105.000); c) gastos de farmacia y asistencia médica pesos tres mil ($ 3.000). Todo ello con más sus intereses conforme a la tasa de interés (pasiva) más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, desde el día del hecho (16-4-2010) y hasta el efectivo pago. Se imponen las costas de ambas Instancias a los demandados. Se hace extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con el alcance del seguro contratado (art. 118 de la ley 17.418). Los honorarios de los profesionales intervinientes se fijarán cuando las actuaciones se encuentren en condiciones para ello (arts. 31, 51 y ccs. decreto-ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 026640E |
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