JURISPRUDENCIA Caída de parapeto. Muerte de transeúnte. Guardián de la obra En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que admitió parcialmente el reclamo y condenó en forma concurrente al dueño de la propiedad, al guardián de la obra, al ejecutor material y a la Municipalidad codemandada por la muerte de una mujer que caminaba por la vía pública que falleció como consecuencia de la caída del parapeto de un inmueble en el que se realizaba una obra sin permisos municipales y sin señalización. Santiago del Estero, 24 de febrero de 2015. 1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Que decidir sobre las costas? 1ª cuestión.- La Dra. Suárez dijo: Apelan la decisión recaída en la instancia inferior de fecha 28/11/2013 glosada a fs. 2631/2652, expresando agravios la parte demandada. Que a tenor del contenido del memorial los embates contra el fallo apelado apuntan a señalar como errores lo siguiente: 1º) La sentencia atacada desestima la Falta de Legitimación de los hijos mayores de la víctima Julio Darío y Walter Cesar Campos. Conforme a las constancias de autos, se encuentra debidamente probado que los actores mencionados son mayores de edad y se encuentran casados. Desarrollan sus propias actividades laborales que les permite total independencia económica con relación a sus padres. 2º) Que existe obligación concurrente entre el dueño y el guardián de la obra. Del plexo probatorio surge en forma indubitable que al momento del hecho la obra se encontraba bajo la dirección técnica del arquitecto Ovejero. 3º) El juez inferior no valoró la existencia de concausas físicas, responsabilidad de Edese por ménsula anclada en el voladizo, fuertes vientos, tránsito pesado permanente que producía con su paso temblor en la construcción. 4º) Se agravia porque el a quo tiene la convicción de que el derrumbe del parapeto se produjo únicamente por haber perdido estabilididad ante el picado de la loza efectuado por debajo de éste y ante la falta del debido apuntalamiento. 5º) Que la ambulancia de Osprera obstruía el paso de peatones e impidió a la víctima evitar el impacto del parapeto caído. En la mecánica del accidente lleva el 60% de incidencia o causa eficiente del desenlace. 6º) Existe una clara responsabilidad resultante de la omisión del Poder de Policía que reviste la municipalidad a través de sus inspectores, lo cual implica que incumplieron sus deberes de infraccionar, emplazar y clausurar. 7º) Que es errónea la exclusión de los terceros citados Edese S.A. y Osprera, y la conclusión de que ambos terceros se encuentran fuera de la eximente prevista por el artículo 1113, 2º párrafo del C.C. 8º) El magistrado inferior no valora declaraciones, informes, fotografías incorporadas en el proceso penal. 9º) Se aqueja en cuanto al costo asignado para la contratación de personal especializado para atención discapacitado. 10º) Se agravia en cuanto la sentencia establece por Daño Moral en Pesos Cien Mil ($100.000) para cada uno de los actores, por elevada y desproporcionada. 11º) Que se otorga daño psicológico a favor de Oscar A. Campos y a sus hermanos María M. Fernanda y Pablo E. Campos cuando debió integrar el Daño Moral. 12º) Se agravia en cuanto se aplica indebidamente a los montos de la condena los intereses de la tasa pasiva sobre valores actuales y no como correspondía al 06/11/2003, fecha del hecho. 13º) Agravia la imposición de costas y los elevados montos de honorarios regulados (fs. 2726/2745). A fs. 2751/2754 corren los agravios de la Municipalidad de la Capital que manifiesta que la conclusión arribada es errada, equivocada, pretendiendo la Sentenciante obligar a todos los inspectores técnicos de la Municipalidad Capital y en especial a los de la zona del hecho que cumplan y/o hayan cumplido la función de controlar cada una de las obras, refacciones ocultas o no, realizadas en todo el ejido urbano de la Capital, una eficacia del cien por ciento, cuando el concepto de poder de policía elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es otro muy distinto al pretendido por la Juez de primera instancia. Párrafo aparte merecen los agravios de la Dra. S. B. de G. (fs. 2716) quien tilda de bajos los honorarios regulados a su parte. La Dra. S. R. de B. (fs. 2746), Dra. M. M. (fs. 2749/2750) y el perito L. C. (fs. 2755), quienes también tildan de bajos los honorarios que les fueron regulados. A partir de fs. 2764 obra contestación de los agravios vertidos por la demandada María Alicia Molina de Ayuch, a fs. 2769 responde los agravios de la Municipalidad de la Capital, y a fs. 2772 y ss. los agravios de Alicia Molina de Ayuch y D. A.. A fs. 2791 el demandado condenado Alicia Molina de Ayuch y D. A. responden los agravios de los Dres. B. de G., R. de B., Z. J., M. M. y del perito L. C. Plataforma fáctica: A) Por razones de buen orden procesal trataré en primer lugar los agravios referidos al hecho generador de responsabilidad. En ese orden, resulta que el hecho ocurrió en el inmueble ubicado en Av. Belgrano sur Nº ... de esta ciudad, acera oeste, entre calles Alvarado y Rivadavia el día 06/11/2013 en ocasión en que la víctima, madre y esposa de los accionantes, en oportunidad de caminar por el lugar, de regreso de la panadería, a las 10:00hs. aproximadamente de la mañana, sufrió lesiones gravísimas que le causaron la muerte por la caída del parapeto del inmueble o parte superior del muro referido, el cual tenía al tiempo del hecho una antigüedad de alrededor de 50 años. B) Sentado lo expuesto, cabe ingresar al tratamiento de los agravios y decidir si tal como refiere la parte demandada el a quo omitió considerar la "existencia de concausas" en la producción del luctuoso hecho debiendo referir que al presente se aplica el artículo 1113 2º parte 2º párrafo del C.C., es decir, la parte actora debe acreditar el hecho, el daño y la relación de causalidad mientras el demandado debe intentar fracturar tal nexo acreditando el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o bien el caso fortuito, en tal andarivel de reflexión, cabe referir que los hechos de Edese S.A. y Osprera no logran conmover la solidez del material probatorio que acredita sin margen de duda que el hecho sucedió debido a una pared debilitada no apuntalada debidamente, lo cual justifica su exclusión del presente proceso. Respecto a los fuertes vientos y tráfico pesado intenso, cabe referir que si la parte superior de la pared no hubiera estado en una situación de desequilibrio debido a los trabajos realizados en el interior del inmueble, no se hubiera precipitado, así los agravios referidos a la existencia de concausas deben desecharse, pues quedó palmariamente acreditado que ni la ménsula, cuya propiedad no corresponde a Edese S.A., ni la ambulancia de Osprera tuvieron incidencia causal en el hecho de que se trata, y menos aun los vientos, el tráfico, etc. Párrafo aparte merece la queja referida a la existencia de la obligación concurrente entre el dueño y el guardián, siendo de referir que el agravio ensayado no merece recibo pues al tratarse de daño producido por cosa riesgosa la obligación es concurrente, conexa o in solidum y no como pretende el quejoso excluyente. Adviértase que la dueña es Molina de Ayuch y el Dr. D. A. actuaba como guardián de la obra, siendo de notar que el Sr. Rene Ovejero es el locador, ejecutor material. Respecto al Sr. D. A. se advierte que existe a su favor un Poder amplio de Administración y Disposición, y en ese orden es guardián de la cosa, pues mas allá de la ejecución material de la obra no puede soslayarse que el Sr. Ayuch debía velar no solo por la conservación del inmueble sino también para que cualquier circunstancia del mismo no ocasionara daños, en esa línea si el Sr. Ovejero no tramitó los permisos municipales para realizar la obra debió hacerlo él al igual que lo relativo al vallado para advertir a los transeúntes la existencia de la obra, es útil resaltar que guardián puede ser el dueño de la cosa o quien dispone de efectivos poderes de uso contralor o aprovechamiento económico, así quien administra es guardián y en ese rol contrato al Sr. Ovejero para la realización de las obras, es así que debe responder siendo correcta la condena in solidum entre Molina, Ayuch y Ovejero, los dos primeros por una obligación lícita y el tercero por el acto ilícito. Por otro lado, las quejas respecto a los montos otorgados en concepto de indemnización, adviértase que a los hijos mayores Julio Darío y Walter César Campos, el a quo no les acuerda Valor de la Vida Humana, artículos 1084/1085 del C.C. sino sólo Daño Moral (fs. 2631/2650 y aclaratoria fs. 2696) por lo cual el agravio referido a la Falta de Legitimación debe desecharse. De igual modo debe rechazarse lo relativo al costo para atención de hijo discapacitado, pues surge debidamente acreditado toda vez que se trata de un ayudante terapéutico. Así también lo relativo al Daño Moral y Psicológico (fs. 1550/1697/1698) pues el mismo reviste entidad suficiente para ser tratado de manera autónoma. Deben rechazarse igualmente los agravios referidos a la tasa pasiva de interés, atento a que el quejoso ignora el fallo: Resol. Serie "A" Nº 100 Expte. Nº 14.752 Año 2002 caratulado: "Garnica Juan B. c. Córdoba Segundo y Otros s/ Cobro de Pesos por Indemnización de Daños y Perjuicios Casación". Sent. del 28/06/2005, siendo de indicar que corresponde aplicar la tasa pasiva referida sobre los valores acreditados desde la ocurrencia del hecho. Finalmente en relación a la imposición de costas olvida el quejoso que las mismas deben ser soportadas por el responsable del daño, resultando así ambas manifiestamente improcedentes. Respecto al agravio vertido por la Municipalidad de la Capital, el mismo no merece recibo, toda vez que existe un interés jurídicamente relevante, tal la vida, integridad física de los peatones, resultando aplicable el artículo 1112 del C.C., por falta de servicio, encontrándonos en un típico caso de Responsabilidad del Estado por omisión, pues surge del material probatorio que el municipio conocía la obra y omitió controlar la misma advirtiéndose las testimoniales de fs. 1593/1594/1604, los cuales coinciden en la ausencia de vallado y señalización. Párrafo aparte merece la apelación respecto de los Honorarios. Debiendo tratarse en forma conjunta los agravios de los accionados Molina y Ayuch por elevados y los de los Dres. B. de G., R. de B., Z. J., M. M. y del perito L. C. por bajos. Corresponde el tratamiento de las apelaciones planteadas respecto del auto regulatorio de honorarios de fecha 28 de Noviembre de 2013 que luce a fs. 2651. Se alzan contra el decisorio que fija los estipendios de los letrados intervinientes en la causa: la letrada apoderada de la parte actora, Dra. S. B. de G., quien expone su queja a fs. 2685/2688 y 2716/2719, las Dras. S. R. de B. y M. J. Z., quienes fundan el recurso a fs. 2746/2747, la Dra. M. M., representante de Ace Seguros S.A., citada a juicio por Edese S.A., a fs. 2749/2750 y el perito L. C. quien lo sustenta a fs. 2755, con patrocinio letrado del Dr. J. S., agravios que fueron refutados a fs. 2791/2792 por el Dr. R. C., letrado apoderado de la parte demandada. Que los tres apelantes coinciden en la crítica de los porcentajes empleados para la ponderación de su labor profesional, los que estiman bajos. La Dra. B. de G. a su vez refuta la estimación efectuada a favor de la Dra. O. G. de C., como patrocinante, a quien se consideró que había cumplido las tres etapas, de lo que resultó una suma baja para la recurrente y alta para la Dra. G., sin tenerse en cuenta las pautas de la ley arancelaria para la fijación de los mencionados emolumentos. La tercera queja que formula resulta atinente a los incidentes y excepciones que también han sido mal estimados y resultan exiguos, no sólo por la aplicación del monto asignado a los trabajos de la instancia principal, sino también por la aplicación de porcentajes mínimos cuando el art. 33 del Arancel prevé una escala que va desde el 2% al 20%, de lo que corresponde al proceso principal atendiendo a la vinculación mediata e inmediata con la solución definitiva del proceso principal. Para finalizar expresa en el cuarto agravio la falta de estimación en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos y el de Medida Cautelar de Embargo Preventivo. De la refutación articulada por las Dras. R. de B. y Z. surge que su disconformidad con el auto regulatorio en crisis se puede sintetizar en: la actividad procesal de la defensa que debió desplegar conforme a los fundamentos de la citación que colocaron a Edese SA en la situación procesal de Co demandado, susceptible de ser alcanzado por la condena, logrando demostrar con la actividad procesal desarrollada la inexistencia de responsabilidad de su representada. También replica la ausencia de valoración de las pautas contenidas en los arts. 6, 7, 8, 37 y 38 de la Ley Arancelaria, lo que estiman una violación al derecho constitucional a obtener una justa retribución por la labor cumplida, dejando acusada la arbitrariedad del fallo y la reserva del Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, y con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. La Dra. M. M. destaca la actividad procesal cumplida por su parte que comprende la contestación de la citación en garantía, ofreció y produjo pruebas y alegó sobre su mérito, con fundamentos similares a los expuestos por las apoderadas de Edese S.A., a los que me remito brevitatis causa, dejando también planteado el Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, y con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. El perito ingeniero. L. C. a su vez, centra su crítica al fallo en cuestión destacando su labor como experto que satisfizo los puntos sobre los que debía versar la pericia, dictamen que le permitió al Sentenciante dilucidar cómo sucedieron los hechos dañosos bajo análisis. Refuta el ínfimo porcentaje del 0,43% del monto indemnizatorio (menos del uno por ciento) en franca desproporción a los emolumentos fijados para los abogados. Cita como sustento legal de su pretensión recursiva el art. 13 de la Ley 24.432 y el art. 14 de la Constitución Nacional, en cuyo mérito le corresponde una justa retribución acorde a la dignidad del trabajo y la tarea profesional cumplida. Ingresando al análisis de los fundamentos expuestos en el recurso, es dable afirmar que las pautas establecidas en el art. 6º que obliga a los jueces a valorar con justicia la eficacia, el mérito de la labor del letrado e imponen el deber de establecer como recaudo previo a dicha estimación una base regulatoria justa conforme a las constancias que surgen de la causa, toda vez que los procedimientos para la regulación judicial de honorarios solo agregan un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. "En relación a los honorarios el Juez debe siempre procurar dignificar al profesional, atendiendo a que el arancel asegura a abogados y procuradores el derecho a una retribución justa, al mismo tiempo que les garantiza un rango adecuado con la jerarquía que invisten..." (S.T. Jujuy, Sala II, febrero 28-984). De la compulsa de actuaciones pudo corroborarse a simple vista que los porcentajes empleados para el cómputo de honorarios profesionales son bajos en razón de la extensión de las tareas desarrolladas, el tiempo comprometido y el mérito de la labor profesional desplegada en la instancia de grado lo que me permite concluir en que no se han respetado las pautas establecidas por la ley arancelaria vigente. Igual ponderación merece la crítica formulada por el perito ingeniero L. C., por lo que los agravios ensayados por todos los apelantes merecen favorable acogida. En este sentido encontramos antecedentes pretorianos que indican "Para fijar la regulación de honorarios de un letrado, debe tenerse en cuenta el tiempo que demandó la atención de un proceso y el esfuerzo que no se trasluce en sus fojas..." (CNFed. Crim. y Correc. Sala II, in re Nosiglia, Julio E. y otra- Honorarios) "La figura del apoderado absorbe a la del patrocinante cuando aquél, además de ejercer la representación del dominus litis, en virtud de la procura, interviene activamente en el desarrollo del pleito como abogado, pero no a la par de otro sino en forma aislada. En tal caso, no hay lugar a dos regulaciones porque es única la función cumplida por el profesional... Cuando se encuentra acreditado el doble carácter con que los profesionales intervinieron y no siendo necesario ningún otro requisito adicional, para que los letrados puedan desempeñarse como apoderados,, no corresponde obviar la cuantificación económica que de ello deviene..." (T.S. Córdoba, Sala Civil y Com. In re: "Banco de la Provincia de Córdoba c. Quevedo Cesar y otro" y "Clemente Sebastián c. Heredia Rosario "). Con relación al perito ingeniero apelante es menester destacar que este Tribunal ya tiene sentado criterio al respecto en el sentido que las retribuciones de los expertos fijadas judicialmente, también deben comportar una justa compensación por la tarea cumplida. El carácter de Auxiliar de justicia que tiene el perito, impone el deber de proteger sus honorarios a fin de preservar su imparcialidad, fundada en su ajenidad al proceso y su condición de colaborador del Juez. "Se deben considerar como pautas para establecer los honorarios de los peritos, la naturaleza de las cuestiones sometidas a su consideración, la influencia de sus informes en la decisión del litigio y la razonable proporción que sus emolumentos deben guardar con la del resto de los profesionales que han intervenido durante toda la sustanciación del litigio" (C.C.Fed. Contencioso administrativo, Sala I, julio 3- 992-Sacoar S.A. c. Dirección Nac. De Vialidad). La compulsa de las actuaciones me permiten otorgar razón a la Dra. S. B. de G. no sólo en lo que respecta al bajo porcentaje empleado para fijar sus retribuciones, sino también la desproporción plasmada en los porcentuales aplicados para fijar estipendios a la Dra. O. E. G. si se atiende a la efectiva intervención que le cupo a cada una de ellas en el transcurso de la litis y al carácter en que actuó cada una de ellas. La inexistencia de regulación en el beneficio de litigar sin gastos y el cuaderno de Medida cautelar, como la baja estimación de honorarios en los múltiples incidentes resueltos también se verifican y por tanto el agravio vertido sobre estos puntos merece favorable acogida. Igual consideración merecen las apelaciones de las Dras. S. R. de B. y M. J. Z., apoderadas de Edese S.A. y de la Dra. M. M. por ACE S.A. Para las mencionadas apelantes estimo justa la aplicación de un porcentaje del 16,8% por la instancia principal, dada la extensión y mérito de la labor profesional desplegada a excepción de la Dra. M. a quien resultaría aplicable un porcentaje del 15.4%. Siendo esta la base regulatoria para los numerosos incidentes a que hice alusión ut supra. En el caso de las cuestiones incidentales estimo justa una retribución del 10% de los honorarios correspondientes a la instancia principal para los casos en que resultaron vencedoras las recurrentes y un 5% en aquellas cuestiones en que resultaron vencidos. En cuanto al perito ingeniero entiendo que es ajustado a derecho el asignarle un 2% del monto del proceso conforme a los lineamientos sentados por el Tribunal in re: "Expte. Nº C 1779 año 2005 Juzgado Civil y Comercial de 6º Nominación Autos: Curtidos Santiago del ESTERO S.A. contra Estado Provincial de Sgo. del Estero sobre daños y perjuicios" Sentencia del cuatro de abril de dos mil seis y las leyes arancelarias aplicables. Para finalizar y dando respuesta a la queja ensayada por la parte demandada, que aduce que los honorarios regulados son altos y cita el límite establecido por el art. 505 del Cód. Civil, he de ajustarme al criterio también sentado por este Tribunal en este sentido. La novedad que introdujo la Ley Nº 24.432 en su art. 1º apunta sólo a limitar la responsabilidad del deudor condenado en costas con un máximo del 25% de la totalidad de dicha suma. Lo que exceda de dicho margen deberá ser satisfecho por el propio cliente del profesional, situación que cabe extender a las retribuciones periciales. Es decir que el contenido del art. 1º de la Ley 24.432 no afecta el monto de las regulaciones, sino tan sólo la responsabilidad del condenado en costas. Esta es la orientación sustentada por el más alto Tribunal del país en la causa caratulada "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria v. Provincia de Buenos Aires" de fecha 12/09/96. En dicho fallo el Dr. Fayt señaló: "que el nuevo texto legal no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere, no se afecta la integridad de las regulaciones, se alude exclusivamente a la responsabilidad por las costas. Sobreabundante sería el 2º párrafo según el cual si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a la ley arancelaria o usos locales, correspondientes a todas las profesiones especializadas superan dicho porcentaje, el Juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios". El Tribunal no tiene que adecuar las regulaciones al tope previsto por el art. 505 del C.C., señaló el Dr. Vázquez en dicho fallo. En el mismo andarivel se ubica el pensamiento de los miembros de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Zuccoli Marcela v. Sum S.A., con voto de los Dres. Eduardo Néstor Lázzari y Eduardo Julio Pettigiani del 02/10/02. (Ver URE, Carlos E. y FINKELBERG, Oscar G. en la obra "Honorarios de los Profesionales del Derecho" estudio analítico de la ley 21.839 y normas complementarias, antecedentes y concordancias con normativa provincial; editorial Lexis Nexis, 2º edición 2.003 p. 482 y sig.). Doctrina autorizada acompaña esta concepción cuando declara: el tope de responsabilidad que establece el art. 1º de la Ley 24.432 y que modifica el art. 505 del C. C., no impide regular honorarios en medida superior, ya que subsisten las reglas arancelarias específicas no derogadas ni sustituidas por la normativa en cuestión; y no se debe confundir el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso, con la eventual limitación de responsabilidad de alguna de las partes en orden a su efectiva satisfacción. Ello sin perjuicio de que en la etapa procesal oportuna peticionen los interesados lo que estimen pertinente" (FERNÁNDEZ, Nilda B. y CAPO, Angel L. - "Honorarios de Abogados y Peritos" Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432, editorial David Grinberg Libros Jurídicos, edición 1997, p. 67 y jurisprudencia allí citada). Se trata entonces de una cuestión que debe ser planteada en la etapa de ejecución por el condenado en costas ante el juez de la causa. Sin perjuicio de lo adelantado se hace constar que este es el criterio en el ámbito local del Superior Tribunal de Justicia plasmado en la causa Briz, Vicente y otros c. Telecom Argentina S.A. y/u otros s. Daños y Perjuicios, Casación, Resolución Serie "A" Nº 83 del 23/10/01. Y recientemente, en autos "Petrolíder S.R.L. c. Municipalidad de la Capital s/ Daños y Perjuicios, Resolución "A", Nº 37 del 16/03/07 que también ha prohijado esta Excma. Cámara in re: "Expte. N° 1376 Juzgado en lo Civil y Comercial de 4ta. Nom. (P 27/2006) en Autos: "Paz Víctor Gelacio contra Paz Luis Arturo y otros sobre Acción de nulidad de acto jurídico" (Sentencia del veintidós de Noviembre de dos mil siete). Es dable clarificar que no se computan a los fines del art. 1º de la Ley 24.432 lo regulado en concepto de incidentes, esto por razones obvias. Que el tiempo en que la letrada apelante ha debido desplegar su labor profesional y la eficacia de la labor profesional cumplida, estimamos que debe ser ponderada y no puede ser retribuida con los porcentajes mínimos consignados en el auto regulatorio atacado. La misma observación cabe para los estipendios del perito apelante, habiendo sido el mérito de su trabajo ya ponderado. En mérito a lo expuesto estimo que deben rechazarse el recurso de apelación vertido contra la sentencia de mérito dictada en la instancia inferior en cuanto fuera materia de agravio y admitir los recursos impetrados contra el auto regulatorio de honorarios, conforme a los fundamentos antes expuestos, con costas al vencido. En mérito a lo expuesto a la primera cuestión la Dra. Suárez dijo: Con relación al fondo de la cuestión voto por la afirmativa y con relación a los honorarios regulados voto por la negativa proponiendo a mis Colegas que siguen en orden de votación su modificación conforme a los fundamentos y pautas expresados en los considerandos. Los Dres. Sirena y de Zurita dijeron: Que comparten los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante. 2ª cuestión.- La Dra. Suárez dijo: Las costas en esta instancia deberán imponerse al vencido. Los Dres. Sirena y de Zurita dijeron: Que votan en el mismo sentido. A mérito del acuerdo que antecede el Tribunal resuelve: I)-Rechazar los recursos de apelación impetrados contra la sentencia de mérito por Alicia Molina de Ayuch, D. A., Municipalidad de la Capital y René Ovejero, confirmando la resolución dictada sobre el fondo de la cuestión tratada en esta instancia. II)- Hacer lugar a los recursos de apelación de honorarios articulados por las Dras. S. B. de G., S. R. de B., M. J. Z., M. M. y el Perito Ingeniero L. C., revocando sólo respecto de los recurrentes el auto regulatorio de emolumentos, los que han sido modificados en esta instancia conforme a los detallado infra: A)-Honorarios de las letradas apoderada y patrocinante de la parte actora: Regular honorarios profesionales por la actuación que les cupo en la instancia de grado: por la instancia principal a la Dra. S. B. de G. en la suma de ... en su condición de apoderada y ganadora y a la Dra. O. E. G. en la suma de ... en su carácter de patrocinante ganadora. Incidentes: 1)- Incidente resuelto a fs. 291 (excepción de arraigo): Regular los honorarios a la Dra. S. B. de G. en la suma de ...y a la Dra. O. E. G. en la suma de ... 2)-Incidente resuelto a fs. 656 (acuse de negligencia): Regular honorarios a la Dra. S. B. de G. en la suma de ... 3)-Excepción de falta de legitimación resuelta a fs. 659: Regular los estipendios a la Dra. S. B. de G. en la suma de ... y a la Dra. O. E. G. en la suma de ... 4)-Incidente resuelto a fs. 2572 (de oposición a nuevos puntos de pericia) Regular los estipendios a la Dra. S. B. de G. en la suma de ... en su condición de vencida. 5)-Incidente resuelto a a fs. 2597 (impugnación de prueba informativa) Regular honorarios a la Dra. S. B. de G. en la suma de ... 6)-Incidente resuelto a fs. 2677/2678 (oposición al pedido de explicaciones del informe pericial) Regular honorarios a la Dra. S. B. de G. en la suma de ... 7)-Incidente resuelto a fs. 2852: Regular los estipendios a la Dra. S. B. de G. en la suma de ..., en su condición de vencida. 8)-Beneficio de litigar sin gastos: Regular los estipendios a la Dra. S. B. de G. en la suma de ... y a la Dra. O. E. G. en la suma de ... 9)- Medida cautelar: Regular los honorarios a la Dra. S. B. de G. en la suma de ... y a la Dra. O. E. G. en la suma de ... B)-Honorarios de las letradas apoderadas de Edese S.A.: Instancia principal: Fijar los estipendios de las Dras. S. R. de B. y M. J. Z. en la suma de .. para cada una. -Incidente: resuelto a fs. 3188 (impugnación de puntos de pericia propuestas por el Dr. C.) regular los emolumentos de las Dras. S. R. de B. y M. J. Z. en la suma de ... para cada una. C)-Honorarios de la Dra. M. M., (apoderada de ACE S.A.) los que se fijan en la suma de ... D)-Honorarios del Perito Ingeniero L. C., los que se fijan en la suma de ... III)-Imponer las costas en esta instancia a los apelantes cuyos recursos no prosperaron y resultaron vencidos. Notifíquese y agréguese copia de la presente, la que se reservará por Secretaría. María A. Suárez. Pablo S. Sirena. Azucena B. de Zurita. 029557E
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