This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:51:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caida Dentro De Colectivo Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caída dentro de colectivo. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de la caída de una niña dentro de un colectivo, se modifica la sentencia, declarándose que la condena alcanza a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17418.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., F. J. C. EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSÉ LINEA 266 (EX 293) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 384/387, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 384/387 a la demanda que había sido promovida por F. J. G. y S. M. C., por sí y en representación de su hija entonces menor de edad E. J. G. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída de la niña ocurrida el 8 de agosto de 2007 dentro del interno n° ... de la línea 266 de propiedad de la empresa Expreso Villa Galicia San José Línea 266 (ex 293). La pretensión prosperó por la suma de $ 20.000 a favor de G. y las de $ 200 para cada uno de los padres en una condena que se hizo extensiva a la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Los actores dedujeron recurso de apelación a fs. 391 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 417/418 que fue respondida por la demandada y la citada en garantía con el escrito de fs. 421. Reclama E. J. G. que se revoque la sentencia en cuanto desestimó el pedido de resarcimiento por daño psicológico toda vez que la circunstancia de no haberse comprobado incapacidad física como sostuvo el juez no es óbice para que se presente una incapacidad psíquica que ha sido constatada por el perito médico legista Dr. E. E. D. que la determinó en el orden del 20 % de la t. o. G. sufrió una caída dentro del mencionado colectivo sin que hayan quedado absolutamente secuelas en el orden físico según se ha determinado en el peritaje respectivo. No estuvo siquiera un día internada (fs. 170). Se señaló en la demanda la existencia de lesiones a un grado tal que según se aseguró provocaron su larga inmovilización durante la cual presentó terribles dolores y edemas a nivel de las zonas traumatizadas. Se adujo que debió permanecer postrada más de dos meses y se afirmó que la inmovilidad era total al momento de la presentación de la demanda debido a que no puede deambular con normalidad (ver fs. 14 vta. /15). Nada de todo esto se ha acreditado. El perito médico Dr. D. puntualizó que de acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y en las técnicas administradas, se infiere que la examinada frente a condiciones ambientales adversas, responde con ansiedad, impotencia y sensación de desvalimiento. No puede estructurar defensas adecuadas para enfrentar situaciones estresantes. Se concluye que el accidente sufrido adquirió para esta carácter traumático, reeditando a su vez, situaciones traumáticas previas. Conforme a los criterios diagnósticos del DSM IV, presenta signos compatibles con un Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado de Animo Depresivo (F.43.22), que la incapacita en un 20 % (ver fs. 307 vta.). Tal informe fue impugnado a fs. 312 por la demandada y por la citada en garantía quienes hacen particular hincapié en la falta de consideración de los antecedentes personales de la actora salvo una mínima mención en cuanto a que el evento agravó “una situación anterior”. Al respecto, cabe señalar que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, razón por la cual el dictamen no tiene efecto vinculante para él y su eficacia probatoria será estimada por el juez en la sentencia de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal, Fenochietto Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, T. 2 p. 692; Falcón Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2006, tomo III, pág. 386, Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720, Arazi Roland y Rojas Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Rubinzal Culzoni, 3ª ed., Santa Fe, 2014, Tomo II, pág. 961, esta Sala en c. 43.968/15 del 24-5-17). Dicho esto, el juez para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación- (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 720; sala E, R. 1.159 del 20/09/1983; sala A, R. 3.556 del 13/03/1984; esta sala en sent. libre 132.097 del 28/02/1994, sents. libres 156.750 y 164.398, ambas del 11/05/1995; sent. libre del 29/02/1996, entre otros, conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F “Harthmann, Juan Carlos c. Vázquez Álvarez, Balbino y otros s/ daños y perjuicios” del 11/08/2014 Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/44765/2014). Y en el caso, es mi convicción que tal es lo que sucedió. Es por ello, que comparto las consideraciones de los impugnantes respecto a la falta de fundamentos del informe pericial en este punto. El Dr. D. relata una experiencia que considero altamente traumática a fs. 307vta. sin correlacionar la influencia de este gravísimo hecho como factor causal del estado de ánimo depresivo de la actora. La situación que atravesaba G. antes del accidente queda expuesta con mayor precisión en el informe psicodiagnóstico elaborado a pedido del perito. Se refirieron allí especiales circunstancias relacionadas con la vida de la entonces m enor de edad a la vez que se dio cuenta de un estado psicológico previo al accidente. Se trata de una persona que atraviesa un momento crítico relacionado con un episodio que nada tiene que ver con una simple caída en un colectivo. Los mismos firmantes de ese informe dan cuenta de una depresión severa en absoluto relacionada con el accidente. Basta la lectura del relato de G. transcripto a fs. 244 para advertir que se presentaba antes del evento una situación preexistente que en lo absoluto fue considerada al determinarse una incapacidad en un grado tan relevante (20 % para el perito médico y 25 % para los psicólogos que elaboraron el psicodiagnóstico). Similares consideraciones cabe formular en torno al grado de incapacidad -18 % de la total obrera- que el Dr. D. ha estimado para la madre de la menor S. M. C. por un Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado de Ánimo Depresivo. La misma gravísima situación fue también relatada en el informe psicodiagnóstico y las referencias a la supuesta falta de cuidado cuando ocurrió el accidente -G. tenía entonces 19 años de edad y cursaba el CBC de la universidad pública- deben ser consideradas a la luz de otro contexto que es claramente distinto al expuesto en la demanda (ver especialmente fs. 241, penúltimo y último párrafos). De lo expresado resulta, en resumen, que no existe incapacidad física ni psíquica constatada en relación a E. J. G. ni daño psíquico respecto de su madre S. M. C. que afirmaron producido como consecuencia del accidente y es por estos motivos que no corresponde fijar indemnización alguna ante la inexistencia del menoscabo invocado en la demanda. En consecuencia, habré de confirmar lo resuelto por el juez de grado. Existe finalmente un agravio planteado por E. J. G. por el escaso monto concedido en concepto de indemnización por el daño moral Ningún elemento se ha aportado en la expresión de agravios -más allá de las mencionadas referencias a un grado de incapacidad psíquica que estimo inexistente en relación causal con el accidente- que permita considerar que el criterio del a quo ha sido erróneo en esta materia. Toda vez que entiendo, de modo análogo a lo expuesto por el juez de grado, que no existen secuelas de orden físico ni psíquico directamente vinculadas con el accidente ocurrido dentro del transporte público y que los tratamientos a los que debió verse sometida la recurrente no revistieron complejidad, es que propongo que se confirme lo decidido al respecto en la sentencia de fs. 384/387. La citada en garantía se agravia en cuanto en la sentencia se determinó la inoponibilidad de la franquicia de seguros frente a terceros aplicando la doctrina del fallo “Obarrio”. Es criterio reiterado de esta Sala, a partir de un fallo en el que votara en primer turno con la adhesión de los doctores Dupuis y Calatayud, en el sentido de que los plenarios “Obarrio” y “Gauna”, frente a los alcances de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultan inaplicables (ver causa 498.853 del 26/05/2008 in re: “Del Águila Sonia Karen y otro c. Expreso Gral. Sarmiento S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”). Allí se dijo que se unen a la fortísima obligación moral de los fallos de nuestro máximo tribunal -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en “Nieto”, pasando por “Cuello” y arribando al trío “Villarreal” y los aludidos “Obarrio” y “Gauna”-, la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción en el sentido de que es correcto el criterio expresado por la minoría en el plenario del 13 de diciembre de 2006. Por otra parte, la Sala también ha decidido reiteradamente que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de nuestro más alto tribunal en la causas O.166-XLIII (“Obarrio María Pía c. Microómnibus Norte S.A.”) y G.327-XLIII (“Gauna Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”), ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que imponía -antes de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal-, al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima (ver causas 498.853 del 26/05/2008 -antes citada- y 505.245 del 24/06/2008 y, en el mismo sentido, ver Sagüés, La vinculatoriedad de la doctrina de la Corte Suprema, en LA LEY 2008-E-837; Ibarlucía, Fallos: plenarios y doctrina de la Corte Suprema, en LA LEY del 15/12/2008; Laplacette, Valor de los plenarios descalificados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en LA LEY del 27/02/2009). En consecuencia y toda vez que tal es el criterio que el tribunal comparte en este tipo de procesos (ver, en tal sentido, mi voto en la causa 438.516 del 27/02/2007), corresponde hacer lugar a la pretensión de la citada en garantía y revocar la decisión apelada, imponiendo la obligación de la empresa aseguradora de responder en los términos y con el alcance del art. 118 de la ley 17.418. Asimismo, la aseguradora pide que se modifique la sentencia en cuanto manda aplicar la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del evento hasta su efectivo pago con valores de condena actuales reclamando un interés con tasa del 6 % o el 8 % anual. Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes", del 16/12/58, publ. en LA LEY, 93-667 o J.A. 1959-I-540, y "Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos" del 20/7/76, publ. en E.D. 67-... o LA LEY, 1976-C, 175 o J.A. 1976-IV-379). Por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”). La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009). De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n°69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia. Por las razones expuestas propongo que se modifique la sentencia declarando que la condena alcanza a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y que se rectifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes distribuyendo las costas de alzada en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de la resolución de cuestiones controvertidas en el ámbito de esta Cámara (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto.   JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.   Este Acuerdo obra en las páginas Nº ... a Nº ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, ... de marzo de 2018.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 384/387 se declara que la condena alcanza a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y se rectifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes distribuyendo las costas de alzada en el orden causado teniendo en cuenta que se trata de la resolución de cuestiones controvertidas. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Notifíquese y devuélvase.   029246E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:50:07 Post date GMT: 2021-03-22 00:50:07 Post modified date: 2021-03-22 00:50:07 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:50:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com