This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:02:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caida En Local Comercial Cosa Inerte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caída en local comercial. Cosa inerte   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización a raíz de la caída de la actora en el local de la accionada, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda pues el reclamante ha logrado acreditar que la caída se produjo en las instalaciones pertenecientes a la demandada, así como también que esta se debió a la existencia de unos caños que se habrían encontrado en el piso y que provocaron dicha caída.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 14 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a Cencosud S.A. a pagarle al actor, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 122.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, no admitió la pretensión contra la citada en garantía. Contra dicho pronunciamiento se alzó disconforme la accionada “Cencosud S.A.” quién expresó agravios a fs. 372/377, los que fueron respondidos por la actora a fs. 381/390. II.- En primer término, la apelante se queja de la responsabilidad que la juzgadora le atribuyera por los daños sufridos por la actora a raíz de una caída que sufriera en el local de la empresa accionada. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando se acciona, como ocurre en el presente caso, en virtud de un accidente que fue provocado por una cosa inerte (el piso), la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o vicio de la cosa, ya que ésta deviene activa y operante del daño en razón del vicio que presenta. Es que -como bien lo expresara mi distinguido colega de Sala doctor Zannoni-, no es el mero acaecimiento de ese hecho material -la caída- el que atribuye la responsabilidad. El quid radica en determinar si esa caída fue debida a la actuación del riesgo o vicio de la cosa, o, lo que es igual, que fue causada por el riesgo inherente al estado en que se halla la superficie del piso, en el lugar de su ocurrencia. No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián -la caída de la actora, en nuestro caso- sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño (conf.: esta Sala en causa libre nº 461.960 del 19/02/2007 y véase más recientemente en Expte. nº99.802/2010 del 24/08/2017, entre otras). Lo dicho no se ve desvirtuado en el supuesto de que el caso se encuadre dentro del ámbito de aplicación de la ley 24.240, como lo ha hecho la juzgadora, por cuanto -tal como lo señalara el doctor Galmarini en otro precedente de este Tribunal - aun así a la actora no le basta con probar que sufrió un daño mientras se encontraba en las instalaciones de la demandada para hacer nacer su responsabilidad, sino que debe acreditar que la causa del daño es imputable a esta última por haber incumplido su deber de resguardar la seguridad de los usuarios (conf.: esta Sala en causa libre nº 571. 338 del 02/06/2011). En la especie, y contrariamente a lo señalado por la apelante, considero que el reclamante ha logrado acreditar que la caída se produjo en las instalaciones pertenecientes a la demandada, así como también que ésta se debió a la existencia de unos caños que se habrían encontrado en el piso y que provocaron dicha caída. Adviértase que la testigo Antonia Miño resulta sumamente ilustrativa y de la cual no cabe dudar de su imparcialidad, desde que en su calidad de enfermera prestaba servicios ese día en el subsuelo del referido local, donde se ubica el consultorio. A raíz de ello, indica haberle prestado los primeros auxilios al actor, y no sólo constató el importante edema que padecía el actor en su pie izquierdo, sino que - aunque no hubiera presenciado la caída y la razón de ella- lo cierto es que manifestó haber tomado conocimiento de las circunstancias en que ocurrió el infortunio a través de las empleadas del sector (véase fs. 217/217vta.-conts. 7ª., 8ª, 18ª y 19ª. del interrog. de fs. 216). Por otro lado, no es cierta la afirmación de la recurrente acerca de que no habría ninguna constancia de la atención médica recibida por parte del actor el día del hecho. Precisamente, el informe proporcionado por la Clínica Bessone, a través del cual se adjuntó fotocopia de la historia clínica ambulatoria del actor, acredita que fue atendido en dicho centro asistencial el día 11 de mayo de 2013 en la guardia de traumatología por el doctor Otero, por una lesión en el tobillo izquierdo, o sea, la que refirió haber atendido la enfermera como ocurrida dentro del local de referencia. Ello no deja dudas acerca de la relación de causalidad entre el hecho y el daño reclamado. Además, en dicha historia clínica obran las constancias de la atención médica recibida, con posterioridad al suceso, a través del doctor Iglesias en el servicio de traumatología entre el 15 de mayo y el 5 de agosto de ese año (véase fs. 175/197). En suma, lo expuesto hasta aquí deja sin sustento el esfuerzo argumental que intenta desarrollar la accionada con el fin de revertir la decisión de la juzgadora. Por tanto, habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en este punto. III.- La señora juez a-quo fijó en concepto de incapacidad física la cantidad de $ 70.000. La demandada cuestiona la procedencia del rubro en cuestión. Contrariamente a la argumentación que ensaya la demandada, el dictamen pericial médico obrante a fs. 257 y su ampliación de fs. 285, deja en evidencia que aunque en la radiografía obtenida al tiempo del estudio no se advierte rastros de la fractura, lo cierto es que, tal como surge de la resonancia efectuada a los pocos días del suceso, el actor padeció de una fractura del reborde posterointerno del pilón tibial del tobillo izquierdo (véase fs. 255), destacando que tiene una limitación parcial de la movilidad, estimando una incapacidad parcial y permanente del 10%. En definitiva, las manifestaciones a través de las cuales se pretende descalificar la pericia resultan inconsistentes por cuanto no se fundan, como se afirma, en los dichos de la actora. Por tanto, y toda vez que no existe queja alguna con relación al monto otorgado, ninguna consideración le corresponde formular al tribunal. En definitiva, corresponderá desestimar los agravios y, por ende, habré de confirmar la sentencia en este punto. III.- La juzgadora fijó la cantidad de $ 50.000 en concepto de daño moral. La demandada se queja por entender que es excesiva. Sabido es que su fijación resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador. En la especie, en función de la entidad y características de las lesiones físicas reconocidas a la actora, así como sus secuelas, en relación causal con el accidente, me llevan a concluir que la cantidad fijada en el pronunciamiento no resulta excesiva, por lo que habré de propiciar el rechazo de los agravios y la confirmación de este aspecto de la sentencia. IV.- La demandada también se queja de la suma otorgada en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslado ($ 2.000). En lo tocante a este aspecto la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar reiteradamente que no se requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados por esos gastos, cuando la índole de las lesiones por el accidente los hacen suponer y aun cuando la damnificada posea obra social o medicina prepaga. Por lo demás, la apelante omite considerar que la procedencia de este rubro apunta a resarcir aquellos gastos que no tienen entidad económica significativa, y que eso explica que no se exija prueba documental. Por lo demás, si se tiene en consideración que la actora debió ser atendida en la Clínica Bessone -posteriores al suceso- en los períodos ya consignados, la suma fijada por la juzgadora no resulta exagerada. Por ello, habré de propiciar su confirmación. VI.- Por último la demandada cuestiona que el juzgador haya aplicado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforma la jurisprudencia plenaria en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, reclamando que se aplique la tasa al 6% anual desde el hecho y hasta el pronunciamiento, y recién de allí la tasa activa. En lo que respecta a la tasa aplicable que esta Sala, por unanimidad, desde el dictado del precedente “Zacañino, Loloir Z. c/AYSA s/ daños y perjuicios (expte. nº 16243/2010) del 14/02/2014, entiende que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria a que se alude en el pronunciamiento de la anterior instancia, no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por tanto, habré de propiciar la desestimación de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de este aspecto de la sentencia. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la vencida (art. 68 y concs. del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres.ZANNONI Y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-   Fernando Posse Saguier Eduardo A. Zannoni José Luis Galmarini   Buenos Aires, noviembre 14 de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la vencida (art. 68 y concs. del Código Procesal). Los honorarios serán fijados una vez establecidos los de primera instancia.- Notifíquese. Devuélvase.-       034710E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:25:33 Post date GMT: 2021-03-19 19:25:33 Post modified date: 2021-03-19 19:25:33 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:25:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com