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Caida En Un Supermercado Defensa Del Consumidor Deber De SeguridadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Caída en un supermercado. Defensa del consumidor. Deber de seguridad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que acogió parcialmente el reclamo incoado a raíz de la caída de la actora en un tablón aglomerado, que estaba apoyado en una góndola en el local del supermercado demandado.
En la Ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 251.748/52.774, caratulados: “ROMERO, MARÍA VIRGINIA C/ CENCOSUD S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ D Y P” , originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 203/212. Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel, Isuani, Orbelli. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver. Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión: costas. Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo: I.- En primera instancia se acogió parcialmente el reclamo por daños y perjuicios incoado por la Sra. María Virginia Romero, en contra de Cencosud S.A. La demanda prosperó por la suma de pesos cincuenta y siete mil trescientos ($ 57.300), con más intereses. Se impuso costas y se reguló honorarios. Para resolver de tal modo el juzgador encuadró el caso en la Ley de Defensa al Consumidor y en las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, esto último, en razón de lo dispuesto por el art. 7 de dicho ordenamiento. Precisó que, tratándose de una relación de consumo, rige un régimen de responsabilidad objetiva que beneficia al consumidor-usuario que sufre daño como consecuencia de la prestación del servicio. En ese contexto, tuvo particularmente por probado el juez que, el evento dañoso que se ventila en autos, se produjo como consecuencia de la caída sobre el tobillo de la actora de un tablón aglomerado, que estaba apoyado en una góndola, en el local del supermercado EASY, en la zona de electricidad y en horario de atención al público. Luego valoró en particular las testimoniales y remarcó que la empresa demandada está obligada al mantenimiento de las condiciones y seguridad del espacio en el que brinda el servicio y debe responder por los daños que se produzcan en el mismo. Consideró que la responsabilidad objetiva de Cencosud S.A. se encuentra configurada en el caso, porque se demostró la relación causal entre la caída de un tablón existente en el local comercial y los daños comprobados. Adujo, finalmente, que la accionada no probó la eximente alegada- culpa concurrente de la víctima-. Fijó luego los rubros indemnizatorios en las sumas de pesos treinta mil ($ 30.000) por incapacidad sobreviniente, pesos dos mil trescientos ($ 2.300) por lucro cesante y pesos veinticinco mil ($ 25.000) por daño moral. II.- A fs. 227/229 la demandada expresa agravios, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia. Se queja la recurrente por el criterio seguido en el grado en orden a la valoración de la prueba. Entiende que los elementos reunidos no alcanzan para formar la convicción necesaria acerca de los hechos relatados en la demanda. Aduce, en particular, que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos Páez y Mujica, en los términos que su parte pretende. Plantea que, con ello, resulta acreditado que el tablón que pretendidamente causó daño no podría caerse por sí solo. Aduce, en suma, que el accidente no pudo suceder sin que la madera fuera movida por la propia actora. III.- A fs. 234/235 la actora contesta, solicitando el rechazo de la apelación por las razones que expone y a las que remito en mérito a la brevedad. IV.- A fs. 241 toma intervención Fiscalía de Cámara (art. 52 Ley 24.240). V.- La solución. Dudosamente puedo aceptar que la pieza recursiva reúne los recaudos formales exigidos por el artículo 137 del CPC. Sin perjuicio de ello, considero que, ante la menor duda, debo aferrarme al criterio flexible que este Cuerpo normalmente adopta en casos del estilo. En esa línea, y en estricto resguardo del derecho de defensa del apelante, analizaré, en lo sustancial, su planteo (HADDID, H., comentario al art. 137 del C.P.C. en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Coord. Gianella, La Ley, Bs. As, 2.009, T I, págs. 1.026 y ss.; véase también: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, "Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538, Daldi, José Luis c/ Coop. de Viv. y Urb. El Triángulo Ltda. p/ ejecución cambiaria s/ inc. cas.”; entre otros). Definido lo anterior, anticipo que la queja no puede prosperar, porque el recurrente no logra enervar los sólidos fundamentos sobre los que se construyó el pronunciamiento en crisis y que, desde luego, comparto. En primer lugar, juzgo que el riesgo se patentiza en autos a partir de la consideración en conjunto de las pruebas rendidas, conforme las reglas de la sana crítica. En especial, pongo en valor en ese sentido los datos que surgen de las testimoniales del Sr. Mujica y de la Sra. Páez. Estos fueron los aportes que permitieron fundadamente al sentenciante dar por sentado que, la causa del daño que sufrió la actora, se encuentra en la caída de la cosa mueble potencialmente riesgosa, que la demandada dejó emplazada en su salón comercial, en condiciones no aptas para brindar seguridad a los clientes que transitaban por el sitio, en horario de atención al público. La caída del tablón aglomerado que estaba apoyado en una góndola, sobre el tobillo de la actora, en las condiciones relatadas, es, por tanto, un hecho probado, que revela además, de modo indubitable, una infracción al deber de seguridad que pesa sobre la proveedora, en el marco de la relación de consumo. También es para mí acertado el criterio que siguió el magistrado de la instancia anterior para definir el rechazo de la eximente. Tengo al efecto en consideración que rige en este pleito, en orden a la imputación, un criterio objetivo, que traslada a la sindicada como responsable la carga de justificar los extremos necesarios para que resulte exitosa su resistencia. La accionada, sin embargo, no logró a lo largo del proceso cumplir con ese requerimiento ineludible. Es decir: esta parte no acreditó, de manera certera e incontestable, que fue la víctima quien, con su accionar, resultó la autora de su propio daño. Básicamente, no surge de autos, de manera clara y categórica, que el hecho - culposo, como se pretende- de la demandante, tuvo incidencia causal en la producción del menoscabo por el que ella reclama. En tal sentido doy por sentado, por un lado, que nada de imprevisible o al menos de inevitable se desprende del comportamiento de la persona que resultó lesionada por la caída del tablón ya mencionado. Por otro lado, tampoco se probó que la demandante haya incurrido en el momento de ocurrir el hecho nocivo en ningún comportamiento culposo. Subrayo, una vez más, que la testimonial no respalda, en el sentido señalado, la posición que defiende la quejosa. En síntesis: tengo para mí que la ajenidad de la causa no está en lo más mínimo acreditada en estos obrados. Sólo puedo agregar a esta altura que, la definición por la que me inclino, encuentra indudable respaldo en el criterio seguido en casos análogos por este tribunal. En tal sentido hago presente, por ejemplo, que en un voto relativamente reciente senté mi opinión condenatoria, con base en argumentos estrictamente concordantes con los que dieron lugar al fallo traído a revisión. En ese caso hice hincapié, como punto de partida, en el sentido y alcance que tienen las normas contenidas en los arts. 40 y 5 de la LDC. En lo sucesivo, coincidí con las fuentes que sostienen que, ambos preceptos, contienen un fundamento de atribución objetivo, basado en la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor. Sentado lo anterior, suscribí en el precedente de mentas la jurisprudencia de este Cuerpo que, en anterior composición, resolvió que, cuando se trata de un supermercado, el proveedor debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores del local donde éste funciona, porque ese es un deber compatible con la propia índole del servicio prestado. En el mismo fallo, por último, me hice eco de la opinión que pregona, con criterio netamente aplicable en el presente, que: “el deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos y toda otra medida que dentro del deber de custodia puede caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación... (CC1, 12/12/2016, autos Nº 251.571/52.311, caratulados: “Aranda, Amalia Cruz c/ Jumbo Retail Argentina S. A. p/ Daños y Perjuicios” y jurisprudencia citada). Más allá de lo que resulta de la cita precedente, considero igualmente útil mencionar que, en otro fallo, también sostuve que, el régimen objetivo de atribución que impera en estos casos, únicamente permite la liberación del sindicado como responsable, mediante la acreditación estricta y certera, a su cargo, de la “causa ajena”. Compartí, de tal modo, la doctrina y la jurisprudencia que contemplan que, no basta en supuestos de este tipo con “la prueba de la propia diligencia” para que opere la liberación, sino que es necesario el aporte de probanzas que clara y fehaciente convenzan al juzgador de que se ha producido, en lo concreto, la fractura del nexo causal (FRUSTAGLI, S.- HERNÁNDEZ, C., Régimen de responsabilidad por daños en el estatuto de defensa del consumidor, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario- Defensa del Consumidor, La Ley, Bs. As. 2011, T. II, pág.485; MOS-ET ITURRASPE, J.- WAJNTRAUB, J. H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal- Culzoni, págs. 234 y ss; Picasso, Sebastián, La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema, LL 2008-C, 562, comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2008/04/22, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”. Véase, en tal sentido: CC1, 14/08/2014, autos N° 128.870/50.450, caratulados: "Salinas, María Liliana C/ Banco Columbia S.A. y Ots. p/ D Y P”)”. Conteste con esta línea de pensamiento, destaqué en el precedente en último término citado que, en litigios como el que se trae a examen, se simplifica para el consumidor o usuario el acceso a la reparación, evitando, como dice una autora, “...la fragmentación de la responsabilidad y su consecuencia directa que es el traslado de riesgos hacia los más débiles en las relaciones de consumo”. La norma, según la misma fuente, coloca en cabeza de los sujetos pasivos el peso económico de la reparación, “puesto que finalmente obtienen un beneficio de la introducción de su producto o servicio en el mercado” (Lovece, Graciela Isabel, La causa y la culpa de la víctima en el marco de las relaciones de consumo, en: R. C. y S. 2013-VI, 41). En definitiva, la posición en la que me enrolo me impone efectuar en el caso una interpretación restrictiva de la causal liberatoria esgrimida por la accionada. Esa imposición, tiene sustento en las constancias de la causa, pero, también, específicamente lo tiene en la consideración que merece la propia situación de vulnerabilidad de la damnificada, contrapuesta al adecuado cumplimiento del deber de seguridad exigible a la accionada. En este contexto, según considero, se justifica intensificar, aun más que en cualquier otro tipo de casos, el rigor probatorio e interpretativo que normalmente rige, en materia de eximentes, cuando el deber de responder se dirime conforme parámetros objetivos de atribución (arts. 3, 53 y cc. Ley 24240, artículos 7, 1094 y cc. CCCN). Con sustento en los argumentos previamente sentados, por tanto, a la primera cuestión voto por la afirmativa. Así voto. Las Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo: Las costas de alzada deben imponerse a la apelante que resultó vencida (art. 36 CPC). Así voto. Las Juezas de Cámara Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede. Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: SENTENCIA: Mendoza, 4 de mayo de 2017. Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de apelación promovido por la parte demandada y, por ende, confirmar la sentencia de primera instancia. II. Imponer las costas a la apelante vencida. III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Leandro Armagnague (mat. 6276) en la suma de pesos quinientos cincuenta con 10/100 ($550,10), del Dr. Gastón M. Armagnague (mat.8423) en la suma de pesos un mil ochocientos treinta y tres con 60/100 ($1.833,60), de la Dra. Anabel Gazali (mat. 4886) en la suma de pesos trescientos ochenta y cinco con 5/100 ($385,05) y del Dr. Gustavo Gazali (mat. 7751) en la suma de pesos un mil doscientos ochenta y tres con 50/100 ($1.283,50) NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. SILVINA MIQUEL Juez de Cámara Dra. MARINA ISUANI Juez de Cámara Dra. ALEJANDRA ORBELLI Juez de Cámara 024074E |
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