This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:46:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caja De Seguridad Robo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caja de seguridad. Robo   Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que admitió parcialmente la pretensión resarcitoria de los daños que el actor adujo haber sufrido por consecuencia del robo de ciertos bienes que tenía guardados en la caja de seguridad que había alquilado al banco demandado.     En Buenos Aires a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciocho, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “LLAPUR HENRY JORGE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ORDINARIO” (Expte. N° Com 33677/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 1007/1016? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia: I. Viene apelada la sentencia de fs. 1007/1016 que admitió parcialmente la demanda deducida por Henry Jorge Llapur contra Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del hecho ilícito acaecido en su caja de seguridad individualizada en el escrito inicial. II. Para así sentenciar, el magistrado de grado consideró: a) Que el actor se encontraba legitimado para reclamar el resarcimiento por robo del valor de la totalidad de los bienes depositados en el cofre, independientemente de quien ostentara la titularidad de los mismos. b) De seguido, atribuyó responsabilidad al accionado frente al actor por el hecho ilícito acaecido, atento que entendió que el banco había asumido con su cliente una obligación de resultado en la custodia y seguridad respecto de los objetos depositados en su caja de seguridad. Es así que estimó apropiado tener por inválida o no convenida la disposición contractual cuya aplicación reclamó el banco demandado -cláusula decimoctava del contrato suscripto entre las partes mediante la cual el banco garantizaba exclusivamente la integridad exterior de la caja, y no así los objetos en ella depositados. Asimismo, dijo que tampoco resultaba posible asimilar el robo a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor insuperable o imprevisible como pretendía el banco para eximirse de responsabilidad, sino que la excusa admisible debía ser notoriamente ajena al servicio prestado por el banco y no de un acto de criminalidad, porque son precisamente éstos últimos, los riesgos que motivan al cliente a contratar una caja de seguridad. Agregó que el deber de custodia que asumió la entidad bancaria le imponía obtener un resultado consistente en la conservación del statu quo de lo depositado en la caja, siendo relevante la ausencia del resultado previsto y no la acreditación del demandado de haber obrado sin culpa. c) En cuanto al contenido existente en la caja de seguridad, en primer lugar refirió al modo en que debe apreciarse la prueba en este tipo de casos. Pues, como es sabido, dijo que el banco no lleva registro de los valores que los titulares de las cajas de seguridad ingresan en ellas, sino que es el propio cliente quien debe demostrar qué bienes se encontraban en ella al momento del hecho (art. 377 CPr), conociendo las importantes dificultades prácticas que su acreditación acarrea. En ese marco probatorio, reconoció al actor: (i) El pago del valor de 16 joyas pertenecientes a la madre y padre del actor y que fueron por él denunciadas como robadas, cuya valuación a cargo de un perito tasador difirió para la etapa de ejecución de sentencia. (ii) La suma de U$S 119.120, que conforme los elementos de la causa tuvo por acreditado que fue la percibida por el actor en el expediente venido ad effectum videndi et probandi y caratulado “Miraglino Francisco Oscar c/ Llapur Henry Jorge y otro s/ ejecución hipotecaria” radicado ante el Juzgado de Primeria Instancia en lo Civil N°21 Secretaría N°41 como remanente de la venta judicial de un inmueble de su propiedad ubicado en San Isidro. Tuvo por probado que dicha suma fue recibida el 19/10/2009 por el Sr. Tomás Carlos Allen -con quien el actor compartía la administración de “Santiago Constructora S.A.” y “J.J. Llapur S.A.”- y que ese mismo día el actor accedió a la caja de seguridad. (iii) Le otorgó el importe de U$S 52.000 que conforme resultó acreditado en autos fue parte de los $ 1.232.000 que el actor cobró en 2006 por terrenos que le fueron expropiados por la Provincia para ensanchar la Panamericana ramal Tigre (v. autos “Provincia de Buenos Aires c/ J.J. Llapur S.A. s/ expropiación” radicado en los Tribunales de San Isidro, Provincia de Buenos Aires), y que depositó en su caja de ahorro destacando que no se encuentra controvertido que la caja de seguridad había sido contratada unos días después al cobro de aquella suma. Rechazó, en cambio, el reclamo de los $121.500 pedidos por el actor como parte del pago referido, por no haber explicado la inactividad de esos fondos desde el 2008 hasta la fecha del ilícito, cuando según manifestó este importe era el utilizado en el giro comercial de su empresa constructora. (iv) También admitió U$S 80.000 por la falta de controversia que hubo entre las partes en cuanto a que el actor adquirió dicha suma en el banco demandado en febrero de 2009, así como tuvo por acreditado que el actor tuvo ingresos de alquileres que justificaban el reclamo, distintos a los percibidos en concepto de indemnización por expropiación -tal como postulo el banco dado que coincidían temporalmente y en monto-, así como también que para esa fecha el actor ingresó a la caja de seguridad. (v) Por otro lado, otorgó la indemnización por daño moral por la suma de $ 50.000 y la de privación de uso estimándola en un interés que reconoció al pretensor a cobrar desde el 03.01.11 a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Finalmente, impuso las costas al demandado por haber resultado vencido. II.- El recurso. La sentencia solamente fue apelada por el demandado a fs. 1017, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 1024/1030, contestada a fs. 1032/1035. En acotada síntesis, las quejas del demandado pueden resumirse del siguiente modo: 1) En primer lugar, la demandada se agravió de que el a quo le atribuyera responsabilidad por el hecho acaecido, así como por haber declarado la invalidez de la cláusula 18° del contrato celebrado entre partes por considerar que tal cláusula de eximición de responsabilidad desnaturalizaba el contrato en análisis. Dijo haber cumplido con la verdadera causa final del negocio, la cual era brindar custodia en garantía de la integridad de la caja contratada, y que el robo acaecido resultó ser un hecho de caso fortuito o fuerza mayor pactado como eximente de responsabilidad (art. 1197 CCiv.), por lo que el ataque del actor a la aplicación de dicha cláusula implicaba ser una conducta contraria a sus propios actos. Sostuvo haber sido víctima de un delito que le fue imposible prever y evitar y haber cumplido con las medidas mínimas de seguridad impuestas por el Ente rector -Comunicación “A” 339º Circular Runor 1-487- afirmando que en el caso de autos se dio una clara ruptura del nexo causal entre el daño y la reparación pretendida dado que no obró antijurídicamente en la generación del mismo. Manifestó agraviarse de la confusión incurrida por el a quo entre la evaluación de un factor de atribución de responsabilidad y la imputación causal del perjuicio en el suceso. 2) En su segundo agravio, se quejó de que el juez admitiera el reclamo del actor por la desaparición de 16 joyas que dijo ser de sus padres y haber guardado en la caja de seguridad. Que conforme surgía de lo libremente pactado entre partes (cláusula 3° del contrato de locación) estaba expresamente prohibido el depositar en el interior de las cajas de seguridad, bienes ajenos a los contratistas, y que si bien tal práctica resultaba generalmente aceptada, ello lo era en la medida de que no sea contrario a disposiciones contractuales especialmente pactada entre partes -tal como ocurre en el caso de autos- lo cual no resultaba abusivo. 3) En tercer lugar, criticó que el sentenciante admitiera el reclamo de las joyas reconociéndolas como pertenecientes a los padres del actor, quienes no eran titulares ni se encontraban autorizados para el ingreso al cofre de seguridad. Criticó la valoración que hizo el a quo de las pruebas de autos, afirmando que no hay documentación que acredite la adquisición de esas joyas: (i) Dijo que no se merituó el hecho de que los padres del actor tenían domicilio en la Provincia de Santiago del Estero, por lo que resultaba poco probable que atesoraran bienes en una caja de seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (ii) Se quejó de que se tuviera en cuenta la declaración testimonial prestada por una conocida de la familia en la Provincia de Santiago del Estero, la cual manifestó nunca haber acompañado al actor a la caja de seguridad y basó su testimonio en dichos del actor y de sus padres. (iii) Contrariamente criticó que el a quo hubiera omitido considerar la declaración del testigo Federico Elowson, en cuanto a la ratificación que hizo del lugar de residencia de los padres del actor y la incongruencia de que no fueran atesoradas en dicha localidad sino a tantos kilómetros de distancia, más aún cuando el reclamante era cliente de una entidad financiera en esa provincia. (iv) En cuanto a las fotografías acompañadas en autos, reclamó que el a quo debió descartarlas como prueba fundamental para determinar el valor de las joyas y su depósito en la caja. 4) En cuarto lugar, se agravió de que el sentenciante reconociera la existencia de sumas de dinero en el cofre violentado al momento del siniestro. Dijo que el magistrado de grado efectuó una valoración parcial de la prueba recabada en autos, dado que no existían indicios con sustento tal que permitieran acreditar la capacidad de ahorro denunciada por el actor y reconocida en la sentencia, la adquisición de la moneda extranjera y su guarda y menos aún que a la fecha del siniestro permanecían en el cofre de la actora. Seguidamente analizó el contenido de la prueba rendida en autos para acreditar su defensa y en su mérito sostuvo que: (i) La prueba informativa cumplida por la AFIP, dijo que si bien con ella se acreditó que el actor se encuentra inscripto como contribuyente, de ella se desprende también que el actor no posee antecedentes de registración en el impuesto sobre los bienes personales. (ii) Reclamó que debió llamarle la atención al juez los informes agregados a fs. 733/35 y 757/58, los cuales demuestran que el actor realizó numerosos viajes, uno de ellos a Uruguay, meses antes del siniestro y por solo un día de estadía (8.10.2010), más aún cuando las inversiones y/o traslados de moneda a ese país son de público conocimiento. (iii) En cuanto a las declaraciones de los testigos, dijo que las mismas no lograron aportar demasiadas precisiones ni pueden considerarse determinantes para probar la existencia de las joyas, ni el nivel de vida del actor, sino que más bien resultan débiles teniendo en cuenta el vínculo que los testigos tenían con el actor, no pudiendo ninguno de ellos corroborar la existencia de los bienes ni su guarda en el cofre. (iv) También se refirió a lo informado por el Banco Credicoop a fs. 829 respecto de que el actor es titular de una cuenta en la filial Santiago del Estero, así como el Banco Santander Rio informó el detalle de los productos que el actor tiene contratados con ese banco y destacó que las supuestas sumas provenientes de los expedientes judiciales no fueron acreditadas como atesoradas en el cofre. (v) Dijo además que con la pericia contable (fs. 786/88) quedó demostrado: que la caja de seguridad no se encontraba abierta a la fecha de la transferencia de la suma recibida en el expediente que tramitó en San Isidro; que el actor cambió de cofre por uno de menor tamaño meses antes del siniestro (15.4.2010); que los fondos de la expropiación pertenecían a una sociedad y no al actor, por lo que resultaba poco probable que se mantuvieran improductivos o paralizados en una caja de seguridad por tantos años (2006/2011). 5) En su quinto agravio, se quejó de la admisión del daño moral, afirmando que el actor no había logrado demostrar el haber sufrido perjuicio fehaciente alguno. Que la configuración del ilícito sobre los elementos dados en custodia, carecía de entidad suficiente como para que prospere este rubro. 6) En su último agravio, se dedicó a la imposición de costas a su parte, reclamando que conforme las constancias de la causa debió el sentenciante considerar que se ha incurrido en vencimientos parciales y mutuos (art. 71CPCCN). III.- La solución. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el resarcimiento de los daños que el actor adujo haber sufrido por consecuencia del robo de ciertos bienes que tenía guardados en la caja de seguridad que había alquilado al banco demandado. Antes de ingresar en el específico tratamiento de los agravios, cabe poner de relieve que no se advierte en el caso conflicto en relación a la existencia del contrato de caja de seguridad que vinculó a los aquí litigantes y el acaecimiento del siniestro ocurrido el 3/1/11 en el sector de cajas de seguridad de la sucursal de Belgrano del banco demandado. La controversia transita, en cambio, por determinar si la entidad financiera resulta responsable de ese ilícito y, de arribar a una afirmación, cuál corresponde que sea la extensión del resarcimiento, debiendo para ello determinar el contenido del cofre siniestrado. 1.- A fin de preservar un orden metodológico corresponde empezar por examinar las quejas presentadas por el demandado respecto que el reclamo era improcedente en base a un doble sustento: a) en primer término afirmando que el robo acaecido debía ser tratado como un hecho de fuerza mayor; b) y en segundo, alegando que su parte había garantizado la integridad exterior del cofre (cláusula 18° del contrato), más no el contenido de la misma. a) Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse destacando que la finalidad esencial que subyace en este tipo de contratos es proveer la seguridad -buscada por el cliente y ofrecida por los bancos a través de su estructura- a las cosas que se guardan en una caja. Es por ello, que el banco asume una función de custodia y seguridad que debe ser concebida como una obligación de resultado, siendo éste responsable en caso de robo de los objetos guardados en la caja de seguridad aun cuando no haya incurrido en ninguna negligencia. Pues, incluso en el caso que el demandado haya contado a la fecha del delito con las medidas de seguridad vigentes, en tanto el deber de custodia que asume en ese tipo de contratación impone obtener un resultado consistente en la conservación del “statu quo” de lo depositado en la caja, resulta irrelevante que el demandado pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto. (C.N.Com., esta Sala, “Vidal María del Carmen c/ Banco Provincia de Tierra del Fuego”, del 11.03.14, mi voto in re: “Peaguda Dapia Alfonso y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ ordinario” del 7.2.17). Desde tal perspectiva, resulta improcedente la pretensión del demandado enderezada a sostener que su parte “no había podido prever” la posibilidad de que ladrones pudieran perpetrar el ilícito que me ocupa, ya que el contrato celebrado tiene por fin sustraer los valores ahí guardados del peligro de tal ilícito. Además apreciándose a la entidad financiera como empresario con alto grado de especialización que es, debió ésta haber actuado con la diligencia que se impone a un profesional que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad para evitar el evento dañoso. Por estas razones, cabe descartar la ruptura del nexo causal entre el daño y la reparación alegada por el banco. En autos quedó demostrada la veracidad de los hechos fundamentales -y tal como sostuviera el accionante- éstos han dado por configurados los presupuestos de responsabilidad del banco demandado, es decir: 1) el daño causado al actor por el robo acaecido el 3/1/11 en la Sucursal de Belgrano del banco demandado, del valor de la totalidad de los bienes de la caja de seguridad; 2) el actuar antijurídico por parte del banco, quien no actuó acorde al obrar prudente que le imponía el cumplimiento de la obligación de resultado asumida con su cliente; y 3) la relación de causalidad entre ambas. Es de tal manera, que no habiendo el banco cumplido con el resultado previsto, resulta este hecho de por sí suficiente para atribuirle responsabilidad, lo que sella la suerte adversa del agravio en cuestión. b) A la misma solución contraria al banco demandado llego respecto a su otro agravio, mediante la cual -amparándose en la cláusula decimoctava del contrato en cuestión- manifestó que su parte había garantizado exclusivamente la integridad exterior del cofre. Dicha regla convencional invocada establece: “El banco garantiza al locatario la integridad exterior de la Caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, y no responde de los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta del locatario su retiro, cuidado y conservación” (v. fs. 225 vta.) Entiendo que el haber predispuesto una cláusula a los efectos de obtener indemnidad desvirtuando la esencia misma del contrato, es contraria a los fines del ordenamiento jurídico (arts. 953 y 1071 Código Civil y art. 37 de la ley 24.240, y arts. 1413 y 1414 Código Civil y Comercial), razón por la cual dicha cláusula debe tenerse por inválida. c) En resumen, por los argumentos expuestos en los p untos a) y b) es que considero que las quejas ensayadas por el demandado para eximirse de responsabilidad por el ilícito en análisis -fuerza mayor y oponibilidad de la cláusula 18° del contrato- no han de prosperar por los argumentos esgrimidos, proponiendo a mi distinguida colega rechazarlas y confirmar en estos puntos lo ya resuelto en la anterior instancia. 2.- De seguido y ya refiriéndome al régimen probatorio del caso, he de fijar el temperamento bajo el cual valoraré la prueba producida en autos, en orden a considerar si se encuentra debidamente acreditada la existencia de joyas y dinero que el actor denunció como depositados en la caja de seguridad al momento del robo. Así debo destacar que si se exigiera a quien reclama resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad de su contenido que dice sustraído, recaería sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la habitual ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en la caja de seguridad (C.N.Com., esta Sala, mi voto in re: “Peaguda Dapia Adolfo y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ordinario”; también en esta Sala C, “Rodo Jorge c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 25.8.97; íd., in re: “García Nora Edith c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA” del 4.7.08, entre otros). Es por ello que, sin perjuicio de aceptar cualquier medio de prueba, cabe inclinarse por la admisibilidad y la particular eficacia que adquiere en estos casos la prueba de presunciones a la que alude el art. 163- inc. 5to. del Código Procesal, las cuales deben ser apreciadas con parámetros de amplitud y prudencia por el juzgador, teniendo especialmente en cuenta que el depositario no controla ni la introducción ni la extracción de efectos personales de las cajas de seguridad, y que resultan ser actividades que normalmente se realizan en el más absoluto secreto, con la mayor reserva y discreción. Bajo tales premisas examinaré los agravios esbozados respecto a la probanza de los rubros reclamados. (A) Las joyas: Recuérdese que el banco criticó la valoración que hizo el a quo de las pruebas de autos en orden a resolver la admisión del reclamo del actor por la desaparición de 16 joyas que dijo ser de sus padres y haber guardado en la caja de seguridad. (i) Ahora bien, la preexistencia de las joyas que fueron detalladamente descriptas por el actor (v. información sumaria certificada por ante Escribano en la Provincia de Santiago del Estero de fs. 40/48), así como su depósito en la caja de seguridad siniestrada, las encuentro acreditadas. A tenor de las fotos que lucen a fs. 3/9 que tengo por auténticas y que hallo corroboradas con las declaraciones testimoniales de la Dra. Alejandra Parra de fs. 807 y Federico Elwson de fs. 760/761, declaraciones que apruebo en los términos de los arts. 386 y 456 Cpr., pues aún cuando la idoneidad de los testigos fue cuestionada por el banco en razón de que adujo que conocieron los hechos por la amistad que guardan con el actor, considero que dicho cuestionamiento se desvirtúa frente a la lógica de que no resulta prudente que quien detenta las joyas le anuncie a un extraño la existencia de bienes valiosos, sino más bien a familiares o personas allegadas a él. A ello agrego las demás constancias que resultan de las declaraciones de los Sres. Ramos Taboada y Meossi, conforme surgen de la información sumaria certificada de fs. 40/48. (ii) Por su parte, corresponde desestimar la objeción del banco basada en que las joyas en cuestión pertenecían a los padres del actor. Es que tal argumento carece de sustento en atención a la avanzada edad de sus progenitores -97 años la madre y 83 el padre al momento de promover la demanda- lo que hace presumir no sólo la falta de uso social de las referidas joyas por parte de los mismos, sino la natural custodia y resguardo de tales piezas valiosas por parte de su hijo. Igual desestimación corresponde al fundamento del recurrente respecto a la distancia existente entre el lugar de domicilio de los progenitores en la Provincia de Santiago del Estero y el de la caja de seguridad donde se depositaron sus bienes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el caso se encuentran acreditados los constantes ingresos del actor de la caja de seguridad contratada a la demandada (v. fs. 339/410), lo que claramente echa por tierra que los kilómetros de distancia referidos fuesen una inconveniencia para el actor al decidir reguardar allí sus objetos valiosos y los de su entorno familiar que estuviesen a su cuidado. De tal manera, no se advierte que el lugar elegido por el actor quitara de manera alguna verosimilitud a su versión de los hechos en punto al depósito en la caja de seguridad en cuestión, sino más bien pareciera ser que tal uso resultaba ser de su comodidad. (iii) En síntesis, tengo por acreditada la preexistencia de las alhajas denunciadas por el actor y razonable el depósito en su caja de seguridad en atención a la avanzada edad de sus progenitores y las constancias de ingresos a la misma, por lo que propongo a mi distinguida colega desestimar los agravios en cuestión al presente ítem. (B) El dinero: En relación a las sumas de dinero atesoradas en el cofre, recuérdese que el a quo reconoció al actor la suma total de U$S 331.120 como existente al momento del siniestro, la cual se descompone en los siguientes valores: (a) La suma de U$S 199.120: He de encontrar verosímil el relato del actor en relación al depósito de esta suma en la caja de seguridad con los ingresos en la misma que lucen a fs. 326 y 386 y con la vinculación que resulta del actor con el Sr. Tomás Carlos Allen en su carácter de socios de las empresas constructoras “Santiago Constructora S.A.” (v. poder a favor de ambos a fs. 134/136) y “J.J. Llapur S.A.” (v. Actas de Asamblea y Directorio de 443/445 y Poder General de Administración de fs. 450). Ello en concordancia con el cobro de la venta de un inmueble conforme surge del expediente de la ejecución hipotecaria venido ad effectum videndi et probando, caratulado “Miraglino Francisco Oscar c/ Llapur Henry Jorge y otro” que tengo a la vista, razones por las cuales he de proponer rechazar la queja del recurrente en relación al monto en estudio. (b) Las sumas de U$S 52.000 y U$S 80.000: En cuanto a estos importes, adelanto que no encuentro en la prueba producida en autos, indicios suficientes a los fines de tener por acreditado su preexistencia y depósito en la caja de seguridad. (i).- En efecto, en relación a los U$S 52.000 que se vinculan a la expropiación de terrenos en el marco del expediente “Provincia de Buenos Aires c/ J.J. Llapur S.A. s/ expropiación” radicado en los Tribunales de San Isidro de la Pcia. de Buenos Aires (v. copias certificadas de fs. 865/938), y por el que se ordenara el 10/3/2006 el pago judicial de $1.232.000 a la empresa J.J. Llapur S.A. (v. fs. 937), no existe constancia alguna de que tal suma hubiese sido convertida a dólares, ni su correspondencia con la cotización vigente a la época, ni el ingreso en la caja de seguridad como para configurar indicios relevantes a los fines de tener por acreditado el mencionado depósito. Considero contrariamente, que lo que el actor acredita es haber destinado dicho monto a depósitos en plazos fijos sin que resulte constancia suficiente respecto a cuál fue su destino con posterioridad al vencimiento de los mismos. Es decir, no encuentro elemento alguno en la causa que me permita sostener que al vencimiento de los plazos fijos, el actor hubiera reinvertido el producido de los mismos para atesorarlos mediante la compra de la moneda extranjera que dijo tener por depositada en la caja de seguridad. b.(ii).- A igual conclusión he de llegar en torno a la suma de U$S 80.000 que el actor alegó también como existente en su cofre. Es que la mera referencia a haber celebrado sendos contratos de locación conforme consta de fs. 477 y 478, resulta insuficiente para acreditar que el actor hubiera tenido efectivamente la capacidad de ahorro denunciada y mucho menos que haya guardado cada uno de los pagos mensuales provenientes de tales cánones locativos, implicando la conversión a dólares de lo percibido en pesos, y que el total de ingresos los hubiera atesorado en la caja de seguridad. A ello sumo como hecho significativo el cambio de tamaño del cofre, pasando de uno grande (30x30x60cm.) a uno mediano (25x30x60cm), modificación que no se condice con el volumen de dinero que alegó el actor haber depositado junto con las joyas reclamadas, lo que sella la suerte del agravio. b.(iii) En resumen, de la prueba colectada, no resulta a mi criterio indicios suficientes a los fines de tener por acreditada la preexistencia y atesoramiento de la moneda extranjera tratada en los apartados b(i) y b(ii), y por los fundamentos que aquí se han aportado, he de estimar favorablemente el recurso del banco demandado y modificar en este punto la sentencia de grado, reduciendo el monto en moneda extranjera a restituir en la suma resultante de excluir los montos de b(i) -U$S 52.0000- y b(ii) -U$S 80.000-, es decir, a la suma de U$S 199.120. (C) Daño Moral. Respecto al agravio del recurrente concerniente al daño moral, adelanto que mi decisión será confirmatoria de su concesión. Es que resulta improcedente que el banco pretenda eximir su responsabilidad alegando que no existieron pruebas que demostraran el daño moral, toda vez que, el hecho de que el actor haya sido despojado de una suma dineraria significativa y de otras pertenencias no monetarias pero valiosas -no sólo desde el punto de vista material, sino también desde el plano emocional-, excede en mucho la mera molestia propia de la contratación comercial. Por ende, la actitud tomada por el demandado no puede ser considerada como un simple incumplimiento. En efecto, las pérdidas derivadas del ilícito y la incertidumbre propia de un evento de esta índole, configuran un escenario de magnitud suficiente como para afectar la tranquilidad de espíritu del accionante e incidir, inclusive, en su vida de relación. Máxime cuando el banco demandado no respondió con agilidad al reclamo del actor, en tanto, tuvo que ocurrir a la vía judicial para obtener la restitución de lo sustraído. En virtud de lo anterior, y tratándose el robo en cuestión de un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional, forzoso es concluir en el rechazo de la queja del demandado y la confirmación de lo ya sentenciado. (D) Las costas. Por último, dado el modo en que se decide, la queja del demandado vinculada con la imposición de costas en la anterior instancia no habrá de prosperar. Es que en la causa, el hecho de que algunos de los rubros pedidos del actor no fueran admitidos, no obsta a que reconocida la responsabilidad del banco demandado, éste deba soportar las costas del proceso en virtud del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 68, 1° párrafo, del Código Procesal, correspondiendo en consecuencia el rechazo de su queja. IV. Conclusión: En síntesis, propongo a mi distinguida colega estimar parcialmente el recurso deducido por el banco demandado y modificar la sentencia de grado, reduciendo el rubro correspondiente al monto de dinero en moneda extranjera depositado en la caja de seguridad -conforme surge de excluir las sumas señaladas en los apartados B.b(i) y b(ii) de la presente- a la suma total de U$S 199.120, confirmando en todo lo demás la sentencia de grado. En cuanto a las costas de Alzada, dado el modo que se decide, habrán de ser impuestas en el orden causado. (art. 68 y 71 CPCC). Así voto. Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Eduardo R. Machin Julia Villanueva. Ante mí: Manuel R. Trueba   Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala “C”.   Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara   Buenos Aires, 13 de julio de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve estimar parcialmente el recurso deducido por el banco demandado y modificar la sentencia de grado, reduciendo el rubro correspondiente al monto de dinero en moneda extranjera depositado en la caja de seguridad -conforme surge de excluir las sumas señaladas en los apartados B.b(i) y b(ii) de la presente- a la suma total de U$S 199.120, confirmando en todo lo demás la sentencia de grado. En cuanto a las costas de Alzada, dado el modo que se decide, habrán de ser impuestas en el orden causado. (art. 68 y 71 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).   Eduardo R. Machin Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara     033429E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 14:06:52 Post date GMT: 2021-03-22 14:06:52 Post modified date: 2021-03-22 14:06:52 Post modified date GMT: 2021-03-22 14:06:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com