This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 21 18:53:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caja Forense Amparo De Salud Competencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caja Forense. Amparo de salud. Competencia   Se resuelve que es la justicia ordinaria local la que deberá seguir entendiendo en el presente litigio en virtud de que la demandada no es uno de los sujetos regulados por la Ley 23.661, pues no es una obra social, ya que como persona jurídica tiene propósitos esenciales de extender a los abogados y procuradores los beneficios de la seguridad social y cooperación mutua (art. 1°, Ley 4.949 y modificaciones) y no hay constancias de que integre el sistema nacional de salud.     Rafaela, 26 de diciembre de 2.017. Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 350 - Año 2017 - NOSTI, Alfredo c/ CAJA FORENSE - DELEGACION RAFAELA s/ JUICIO DE AMPARO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5), de los que, RESULTA: 1. Que, vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Resolución N° 1.162/2.017 (fs. 30/31) que, a su turno y en lo que aquí concierne, declaró la incompetencia material de la justicia local para entender en esta causa. 2. Que, al fundamentar la apelación (fs. 33/36) la parte amparista arguye, básicamente, que no aplica al “sub-lite” los precedentes jurisprudenciales dictados por el Más Alto Tribunal de la Provincia y que el “A-quo” siguió porque, al tratarse el presente de un reclamo a una Caja Profesional no queda encuadrada la litis dentro de la normativa de las leyes reguladoras de obras sociales sindicales y prepagas que sí es el tema decidido por la Corte local. A su turno, dio su opinión respecto a la competencia material en cuestión el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 53/54). Y, CONSIDERANDO: 1. Que, de una detenida lectura de las actuaciones se concluye que le asiste la razón a la parte actora en su postura. En efecto, si bien se tiene presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores es fuente del derecho y que requieren una observancia o acompañamiento por parte de los Tribunales Inferiores aún cuando no haya una norma que disponga su obligatoriedad, ello viene dado por el carácter vinculante de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia; es decir, por el deber de seguimiento de sus sentencias, por parte de los magistrados inferiores, que se deduce de la función que le otorga la Carta Magna en cuanto a que es el último tribunal de control de constitucionalidad en el orden interno y por ser la autoridad definitiva para la justicia de toda la República o de la Provincia. Por ello, también, se ha dicho que los fallos de la Corte Suprema no tienen solo autoridad moral, sino también institucional (CSJN; "García Ramos y Herrera"; Fallos 212:251). Es en ese sentido, incluso, que esta Cámara de Apelación ha adecuado sus sentencias, más allá de la opinión de sus integrantes, en temas con aristas análogas al presente. 2. Que, ahora bien, se advierte que en el “sub-judice” el reclamo del amparista no está dirigido a un agente del seguro nacional de salud sino, por el contrario, a una entidad profesional local; en rigor, Caja Forense a través de su Delegación Rafaela. Así entonces, se advierte que la demandada no es uno de los sujetos regulados por la Ley 23.661, pues no es una obra social, ya que como persona jurídica tiene propósitos esenciales de extender a los abogados y procuradores los beneficios de la seguridad social y cooperación mutua (art. 1°, Ley 4.949 y modificaciones) y no hay constancias de que integre el sistema nacional de salud. Por ello esta Cámara de Apelación entiende que no corresponde la remisión de la causa a la justicia federal pues no se trata de un supuesto que deba ser dirimido por ese fuero. Ergo, este proceso debe tramitar ante los Tribunales locales. Conforme a lo expuesto, dada la singularidad del caso, se observa que la doctrina adoptada por la Corte Suprema local y seguida en distintas oportunidades por este Tribunal de Alzada, deviene inaplicable (v. GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina - Comentada y Concordada"; Edit. La Ley; pág. 724). 3. Que, por último, y sin perjuicio de lo manifestado en los párrafos anteriores, se aclara que se deberá tener presente que las consideraciones expresadas no deberán entenderse como una opinión definitiva de quienes suscriben esta decisión sobre el resultado de la litis sino sólo como las propias que caben adoptar en función del actual estado de la causa. 4. Que, así entonces, corresponde admitir la apelación planteada y, en su consecuencia, dejar sin efecto el auto venido en revisión. Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención del Dr. Lorenzo J. M. Macagno (Art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución N° 1.162/2.017 (fs. 30/31) dictada en el Tribunal de origen el 04/12/2017, la que se deja sin efecto. En consecuencia, se dispone que es la justicia ordinaria local la que deberá seguir entendiendo en el presente litigio. 2) Imponer las costas por su orden (art. 250 del C.P.C.C.). 3) Regular los honorarios en un ... % de los que en definitiva se establezcan en baja instancia. Regístrese, hágase saber, oportunamente bajen.   Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R. Albrecht Secretario Héctor R. Albrecht Secretario   028869E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:57:27 Post date GMT: 2021-03-20 15:57:27 Post modified date: 2021-03-20 15:57:27 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:57:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com