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JURISPRUDENCIA Cálculo de intereses
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda y se condena a la accionada a abonar los intereses correspondientes al capital adeudado, los que deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días durante los distintos períodos de devengamiento.
En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Soria, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.998, "Covema S.A. contra Municipalidad de Bahía Blanca. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES I. La empresa Covema S.A., por apoderado, promueve demanda contra la Municipalidad de Bahía Blanca, reclamando una indemnización por los daños y perjuicios que aduce haber sufrido con motivo de la mora en que incurriera dicha comuna en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, conforme el contrato de suministro de motoniveladoras que las unía. Pretende se fije una indemnización que ascienda a la suma de pesos cuatrocientos diez mil noventa con 30/100 ($ 410.090,30) ajustándose al momento de dictar sentencia conforme la cotización del dólar estadounidense, con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora (22 de diciembre de 2001) o, alternativamente, el valor de dos equipos como los que fueron objeto del contrato a que refiere la acción, menos el ya abonado, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con costas. II. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, la Municipalidad de Bahía Blanca contesta demanda y solicita su rechazo en todas sus partes. III. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular (fs. 151), incorporado el cuaderno de pruebas de la actora y, dado por perdido a las partes el derecho que tenían de alegar (fs. 167), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundada la demanda? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. La actora relata que resultó adjudicataria en la licitación pública internacional 870/2000 convocada por el municipio demandado para la "Adquisición de Equipamiento". Señala que el 26-IX-2001 se firmó el contrato que acompaña, por el que se obligó a la entrega de cinco motoniveladoras de origen brasileño, marca Fiatallis, modelo PG140. Agrega que la comuna se comprometió a pagar por ellas pesos "convertibles" setecientos once mil novecientos sesenta y dos con 35/100 ($ 711.962,35). Indica que la referida licitación se realizó en el marco de un crédito otorgado a la Municipalidad demandada por la Provincia de Buenos Aires, dentro del contrato de préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (B.I.R.F.) del 18-X-1995. Aclara que a través del citado organismo internacional se financiaba el 75% del contrato en cuestión en moneda dólar estadounidense. Señala que el 22-XI-2001 entregó dos motoniveladoras conforme las condiciones pactadas. Manifiesta que no obstante que la cláusula 11 del referido contrato establecía que el pago debía realizarse dentro de los treinta (30) días de efectuada la entrega, la demandada recién abonó el precio de las indicadas motoniveladoras el 6-III-2002. Sostiene que esos dos meses de mora significaron en nuestro país, entre otras cuestiones, el abandono de la convertibilidad, la devaluación del peso, la pesificación de las obligaciones en moneda extranjera y el no pago de la deuda pública. Destaca que la medida que más impactó sobre el aludido contrato fue la devaluación del peso y el abandono de la convertibilidad, pues el dólar estadounidense -moneda en que adquiría los bienes en el exterior- pasó de valer un peso a valer tres al 30-X-2003. Asimismo, destaca que el "peso convertible", moneda en la que, según dice, se pactó el contrato, dejó de existir el 6-I-2002 con motivo de la derogación expresa del régimen de convertibilidad dispuesta en la ley 25.561. Explica que en razón de tratarse de equipos importados su precio debía pagarlo en dólares estadounidenses, por lo que la oferta había sido realizada en "pesos convertibles". Afirma que sólo en dicha relación de convertibilidad (u$s 1 = $ 1) era posible reponer los equipos importados y obtener una ganancia que justifique su actividad. Manifiesta que luego de un intercambio epistolar con la demandada en el que intentó la aplicación por analogía de las pautas de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones regladas en el art. 8 del decreto 214/2002 y 320/2002, decidieron rescindir el contrato sin consecuencias para las partes en cuanto a los 3 equipos que aún no habían sido entregados. Afirma que conforme lo dispuesto en los arts. 509 y concordantes del Código Civil, la mora del deudor en el pago de las dos máquinas entregadas antes del abandono de la convertibilidad (22-XII-2001) lo hace responsable de las consecuencias dañosas que ocasionó su incumplimiento. Según dice, ya sea que la devaluación sea considerada como un "hecho del príncipe" o como un caso fortuito o de fuerza mayor, las consecuencias que ella trajo aparejadas para el cocontratante cumplidor deben ser soportadas por quien incurrió en mora e hizo con su conducta que el acreedor se viera expuesto al daño (art. 513, Cód. Civ.). Por último practica liquidación y ofrece prueba. II. La Municipalidad de Bahía Blanca manifiesta que en el marco de la licitación pública internacional 870/2000 adjudicó a la empresa Covema S.A.C.I.F. el contrato de suministro de cinco motoniveladoras. Señala que el 8-VIII-2001 solicitó a la firma accionante la reducción del valor de la oferta adjudicada a $ 711.962,35 en razón de la disminución del impuesto al valor agregado (IVA), medida que -según dice- fue aceptada. Afirma que el contrato fue suscripto el 26-IX-2001 por el monto antes indicado y los equipos fueron entregados el 22-XI-2001, conforme la prórroga establecida el 21-XI-2001. Pone de resalto que el 27-XII-2001 dirigió carta documento a la accionante a través de la cual manifestó no poder hacer frente al pago del 75% de la compra en el supuesto que no se recibieran los fondos correspondientes al crédito otorgado por la Provincia de Buenos Aires; que recibiría los equipos pendientes de entrega sólo en el caso que esa firma aceptara en forma expresa que el pago del 75% de la compra se efectúe cuando se remitan los fondos mencionados, cualquiera sea la fecha, y que, en el supuesto que se anule el convenio de crédito, aceptara acordar con la Municipalidad un pago en cuotas. Señala que el 22-II-2002 la actora le remitió una carta documento en la que dejó constancia de la mora en el pago del precio y rechazó que se hiciera efectivo a la relación de cambio u$s 1 = $ 1. Niega la aplicación al aludido contrato de lo dispuesto en los decretos del Poder Ejecutivo nacional 214/2002 y 320/2002; rechaza que el precio deba ser reajustado a la relación de cambio vigente a la fecha del efectivo pago. Se opone a tomar como parámetro de reajuste del precio el valor de reposición de las máquinas vendidas. Destaca que teniendo el actor la posibilidad de elegir la moneda de pago en que fuera cancelada la obligación, emitió la respectiva factura en pesos. Agrega que junto a la nota del 1-VIII-2001 presentó la lista de precios de los bienes que importaba indicando los valores en pesos. Afirma que la ley 25.561 y los decretos 214/2002 y 320/2002 han determinado que en los contratos celebrados por la Administración Pública quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares u otra divisa y las cláusulas indexatorias, resultando el precio fijado a la paridad de $ 1 = u$s 1. Por último explica que el hecho de haberse contraído la obligación en pesos excluye la aplicación de la ley 25.561 y sus decretos reglamentarios. III. De las constancias del expediente administrativo 410-8571/2000 y demás prueba producida, resulta: 1. A fs. 1/63 obra copia del Pliego de Bases y Condiciones. 2. A fs. 287/476 del expediente administrativo citado obra la oferta presentada por Covema S.A.C.I.F. 3. A fs. 1946 del citado expediente obra agregado el contrato suscripto el 26-IX-2001. 4. A fs. 1965 se encuentra glosado el convenio complementario del 21-XI-2001. 5. Con fecha 29-XI-2001 se inician actuaciones para el pago de $ 284.784 a la firma Covema S.A.C.I.F. (fs. 1966 del citado expediente administrativo) en correspondencia con la factura del 20-XI-2001 (fs. 68) y el acta de entrega del 22-XI-2001 (fs. 73). 6. Las constancias de fs. 1968/1969 y 1973 dan cuenta del trámite de registro en el patrimonio municipal de las dos motoniveladoras suministradas por Covema S.A.C.I.F. 7. Mediante carta documento del 27-XII-2001 la Municipalidad comunica a la actora su imposibilidad de afrontar el pago del 75% del valor del contrato (fs. 1976 del expte. adm. cit.). 8. Mediante carta documento del 22-II-2002 Covema S.A.C.I.F. rechazó que el pago del saldo del 75% del total facturado el 20-XI-2001 se cancelara "tomando la paridad u$s 1 = $ 1" (fs. 1978 del expte. adm. cit.). 9. Por carta documento del 8-III-2002 Covema S.A.C.I.F. formula reserva por intereses y daños y perjuicios (fs. 1982 del expte. adm. cit.). 10. El 15-III-2002 la Municipalidad de Bahía Blanca manifestó su voluntad de rescindir el contrato y dejar sin efecto la entrega de las 3 motoniveladoras restantes y dejó constancia de que la factura presentada había sido pagada por interdepósito el 6-III-2002 (fs. 1988 del expte. adm. cit.). 11. Mediante carta documento del 2-IV-2002 Covema S.A.C.I.F. manifestó haber recibido dicho interdepósito como pago parcial y a cuenta, al tiempo que formuló reserva por los intereses y los daños y perjuicios (fs. 2002 del expte. adm. cit.). 12. Factura emitida por Fiatallis a Covema S.A.C.I.F. por la compra de 4 motoniveladoras (fs. 90). 13. A fs. 154/162 obra agregada la pericia producida en autos. IV. De los escritos postulatorios de las partes surge que la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si corresponde que la demandada abone a la actora una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la mora en que incurriera la Municipalidad de Bahía Blanca en el pago de la factura de fecha 20-XI-2001 (v. fs. 68). En definitiva, el agravio de la actora surge de la diferencia entre el valor al que adquirió las maquinarias (precio + costos de traslado e importación) y aquél que la demandada le abonó en concepto de precio más de dos meses después de la fecha pactada para el pago. Con la factura que le extendiera la empresa Fiatallis (ver fs. 90) resulta acreditado que Covema S.A. adquirió las aludidas motoniveladoras por un valor fijado en dólares estadounidenses. 1. Preliminarmente he de resaltar que la referida factura no fue desconocida por la demandada. A su vez, en la factura que luce agregada a fs. 68, se consigna la suma de pesos doscientos ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro con 93/100 ($ 284.784,93) como el precio de dos motoniveladoras articuladas marca Fiatallis modelo FG140. De este modo se concluye que ambas partes son contestes en que el precio del contrato fue pactado en pesos. 2. Por su parte, la Municipalidad de Bahía Blanca reconoce que el 22-XI-2001 le fueron entregados los equipos a que refiere dicha factura. 3. El Pliego de Bases y Condiciones que rige la licitación, en cuyo marco las partes suscribieron el aludido contrato, establece en la cláusula 11 de las Condiciones Especiales del Contrato que "se pagará al contratista la totalidad del monto de los bienes entregados dentro de los treinta días siguientes a la recepción de dichos bienes". Conforme ello, si los equipos habían sido entregados el 22-XI-2001, el plazo de 30 días para cancelar su precio venció el 22-XII-2001. Se advierte que el pago recién fue realizado el 6-III-2002 (fs. 1988 del expte. adm. cit.), más de dos meses después de vencido el plazo fijado para hacerlo. 4. He de destacar que ni en el Pliego de Bases y Condiciones Generales, ni en las cláusulas particulares se regula la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Municipalidad ni las consecuencias que ella genera. a) Esta Suprema Corte, en cuestiones suscitadas por la mora en el pago de créditos derivados de la ejecución de contratos administrativos sujetos a la ley de contabilidad y reglamento de contrataciones, ha sostenido que ante la ausencia de disposición expresa en dicho cuerpo legal resultaba factible aplicar, por vía analógica, las previsiones establecidas en el art. 509 y concordantes del Código Civil (conf. doctrina causa B. 55.652, "La Jirafa Azul", sent. del 10-II-2010). En consecuencia, en atención a que el marco regulatorio del contrato que nos ocupa no contiene disposiciones atinentes a la configuración de la mora y sus consecuencias, a la luz de la doctrina antes referida, estimo aplicable las normas pertinentes del derecho civil (Código Civil -Ley 340, hoy derogado- Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-). b) La mora se configura ante el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, debido al dolo o la negligencia del deudor. De ahí que acarrea la responsabilidad por los daños que ocasiona, generando otro título del deber y una obligación distinta a la incumplida. El art. 509 del Código Civil (hoy, en sus mismos términos, art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación) dispone que en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su sólo vencimiento. Tal como lo señalamos anteriormente, la Municipalidad de Bahía Blanca se encontró incursa en mora desde el 22-XII-2001 hasta el 6-III-2002. 5. La actora pide se abonen los intereses que correspondan desde la fecha de la mora, operada el 22-XII-2001. A su vez, en cuanto a la indemnización que persigue, señala que durante el período de mora se produjo la devaluación del peso, moneda en que había sido pactado el precio, situación que se vio agravada por el hecho de tratarse de un bien importado y, por lo tanto, adquirido por la actora en el exterior -Brasil- en moneda extranjera. Por este concepto reclama la diferencia entre el importe de la factura (estipulado en $) multiplicado por el valor del dólar estadounidense al día de la condena menos el monto pagado o, el valor de dos equipos como los entregados a la demandada menos el valor ya abonado. La actora realiza los cálculos antes precisados y consigna como monto de la demanda la suma de $ 410.090,30, sin perjuicio de señalar que ésta debe ajustarse al momento de dictar sentencia conforme la cotización del dólar a esa fecha. Primeramente he de considerar que el 25% de la factura de fs. 68 fue cancelado por el municipio el 6-XII-2001, conforme lo expresado por la empresa accionante en la nota del 11-I-2002 agregada a fs. 69. Los $ 213.588,71 restantes -pactados durante el período de paridad entre el peso y el dólar estadounidense- fueron cancelados el 6-III-2002, luego de haber sido derogada la ley de convertibilidad. Resta determinar, y allí el preciso objeto de la demanda, quién debe cargar con las "pérdidas" generadas por el abandono de la convertibilidad. La actora pretende lo sea el municipio incumplidor (pago fuera de término). Éste, a su vez, pretende exonerarse de toda responsabilidad. En definitiva, el agravio cuantitativo de la actora surge de la diferencia entre el valor al que adquirió las maquinarias (precio + costos de traslado e importación) y aquél que la demandada le abonó en concepto de precio más de dos meses después de la fecha pactada para el pago. Con la factura que le extendiera la empresa Fiatallis (ver fs. 90) resulta acreditado que Covema S.A. adquirió las aludidas motoniveladoras por un valor fijado en dólares estadounidenses. De la evaluación de su demanda surge que la real intención de la actora es lograr, prácticamente, que la relación habida con el municipio sea regida por las disposiciones del decreto 410/2002; es decir que la operatoria sea excluida de la afectación que provocara la devaluación de nuestra moneda. V. Para una mejor comprensión de lo pactado, solo basta remitirse a la documental adjunta, a partir de cuya evaluación advertimos que la entrega de los bienes fue efectuada el 22-XI-2001; el pago, que debía efectuarse a los 30 días de recibidos los mismos (ver condiciones especiales del contrato, fs. 42, cláusula 11), esto es el 22-XII-2001, recién operó el 6-III-2002; y el contratante (importador) debía, a su vez, pagar lo debido (mediante letras de capital) a los 180 días del embarque (19-X-2001, según copia de carta de porte de fs. 89), esto es a mediados del mes de abril de 2002. Visto todo ello, con la sola pretensión de brindarle el adecuado marco jurídico a la solución de la litis, me permito a modo de reflexión inicial aclarar que no se trataría el de autos de un típico caso en el cual la pesificación dispuesta en los albores del año 2002 sea la respuesta inmediata, pues el contrato, corolario de la licitación pública abierta por el municipio demandado, fue pautado en pesos. Mas también es cierto que se presenta en autos una cuestión bastante atípica, pues no puede soslayarse que lo que nos ocupa se trata del llamado a licitación pública internacional, préstamo mediante ente también internacional (BIRF) y que el objeto de la prestación asumida por el contratista fue un bien de uso proveniente del exterior, cuyo precio fue pagado en dólares por el importador (proveedor) al fabricante. Todas estas circunstancias tiñen de modo particular la relación habida, impidiendo -por tanto- resolver la cuestión con apego a norma predeterminada, pues precisamente lo singular de la operación subyacente hace que debamos tener en miras la situación vivencial de aquel momento, con el gran cúmulo de normas regulatorias que se dictaron en ese período para procurar establecer reglas claras que permitan discernir lo justo ante la presencia de condiciones excepcionales. Y si bien la propia accionada denuncia como inaplicable tal marco regulatorio, lo cierto es que la situación económico-financiera que impulsó el dictado de dichas normas subyace en la relación habida. Es decir, no puede permanecer indiferente el estado de emergencia de aquel entonces ni, por ende, las reglas impuestas a fin de procurar reestablecer los vínculos afectados. Fue vivida en aquel momento una situación inédita y excepcional que motorizó la sanción de una serie de normas regulatorias para procurar reestablecer la normalidad perdida. La sanción de la ley 12.727 en julio de 2001 vino a reconocer el estado de emergencia administrativa, económica y financiera del Estado provincial, al que el municipio no pudo permanecer ajeno en la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público. Municipio que, a su vez, adhirió a las previsiones de la citada ley de emergencia mediante la ordenanza local 11.741 (sancionada el 27 de diciembre de 2001). Posteriormente, más cercano al plazo de cumplimiento de la obligación asumida por parte del municipio, se sancionó la ley 25.561 (6-I-2002) que declaró también, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, reconociendo -obviamente- las dificultades vividas en el país. Una advertencia: precisamente en dicha ley se dispone (art. 8) que en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1). Al respecto, si bien la demandada echa mano a tal norma oponiéndola como defensa de fondo, lo cierto es que no resulta operativa en autos pues en el contrato que ligara a las partes no se incorporó cláusula alguna en el sentido indicado. Efectuada tal aclaración, y volviendo a la cuestión que nos ocupa, debe reconocerse que la situación de emergencia vivida operó como razón suficiente para la adopción de medidas excepcionales. De lo cual son fiel testimonio las propias palabras de la Corte federal in re "Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/Guzmán, Ronal Constante y otra s/ejecución hipotecaria" (R.320.XLII; RHE; 15-III-2007; t. 330 p. 855), fallo en el cual el máximo Tribunal incorporó ciertas nociones trascendentes que me permito traer a consideración a fin de ilustrar acabadamente el por qué entiendo que la cuestión que hoy nos toca resolver se ve teñida de ciertos rasgos que la hacen particular. Allí la Corte federal sostuvo, en lo que interesa a los fines de tratar la materia que nos ocupa, que "los acontecimientos políticos, sociales y económicos que dieron lugar a una de las crisis más graves en la historia contemporánea de nuestro país, constituyen hechos públicos y notorios que fueron reconocidos por el Tribunal en oportunidad de pronunciarse en Fallos: 327:4495; 328:690 y en la causa M.2771.XLI 'Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo nacional - dto. 1570/01 y otro s/amparo - ley 16.986', fallada el 27 de diciembre de 2006" (consid. 11); "que tales acontecimientos condujeron a que el 6 de enero de 2002 el Congreso de la Nación, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 76 de la Constitución Nacional, sancionara la ley 25.561 y declarara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria" (consid. 12); "que en ese estado de necesidad el Poder Ejecutivo, invocando las facultades delegadas por el Congreso Nacional y las emanadas del inc. 3°, del art. 99 de la Ley Suprema, dictó el decreto 214/2002" (consid. 18); "que es cierto que, según lo dispuesto por los arts. 508, 622 y concordantes del Código Civil, el deudor debe resarcir los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Empero, para juzgar si corresponde hacerlo responsable por los efectos de la emergencia y de la devaluación, no sólo debe ponderarse la magnitud de la depreciación de nuestra moneda que desquició las bases del contrato, sino también que aquellos hechos desbordaron el grado de previsibilidad que podía exigirse a un obrar razonable. Quienes se obligaron durante la vigencia de la ley de convertibilidad no lo hicieron respecto de una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario y podía tener altibajos; su voluntad tuvo el marco de referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.928, reafirmada por disposiciones de variada índole durante el lapso anterior a la sanción de la ley 25.561 (véase ley 25.466 y art. 1°, del decreto 1570/2001)" (consid. 29); y "que es preciso destacar también que la protección que el régimen implementado establece a favor de los deudores por la inusitada magnitud de la devaluación, no podría consistir en trasladar sobre las espaldas de los acreedores las consecuencias del desequilibrio que se pretende subsanar, pues de esa manera se habría beneficiado a una parte mediante el sencillo e inequitativo expediente de crear una nueva situación ‘excesivamente onerosa' (doctrina de Fallos: 315:1161)" (consid. 38). Las directivas sentadas en dicho fallo se erigen a modo de principios absolutamente adaptables al presente, en razón -lo reitero- de tratarse de una licitación pública internacional para la adquisición de bienes de uso (motoniveladoras) adquiridos a su vez en el exterior (Brasil). O sea que la naturaleza internacional subyace en la relación habida. Lo cual no se ve afectado en modo alguno por haberse pactado en pesos la contraprestación asumida por el municipio, pues la variación cambiaria igual está presente en el caso; debiendo pagarse en una fecha determinada, en plena vigencia de la ley de convertibilidad, se pagó tiempo después (estado de mora) cuando ya aquella paridad cambiaria era historia. Así, la devaluación ordenada generó los perjuicios denunciados por el proveedor. Y es en vista del fallo "Rinaldi" que puede advertirse que la protección de la buena fe como orden público permite la revisión del contrato frente a circunstancias sobrevinientes que lo desequilibran, tanto en su objeto como en su finalidad. En este sentido se trata de un contrato que ha sido desquiciado por circunstancias sobrevinientes, y por consiguiente es revisable tanto por la acción basada en la imprevisión contractual, como por la frustración de su finalidad. La ganancia esperada y legítima de un negocio normal conforme al estándar de previsibilidad que existía al momento de celebrar el contrato, no tiene relación alguna con los efectos que ahora se discuten. Ahora bien: el actor solicita se haga lugar a la demanda indemnizatoria, juzgando que la mora del municipio generó las consecuencias disvaliosas que procura restablecer. Sin embargo habrá de advertirse que, con arreglo a la legislación vigente, no cabe tener en cuenta, para el caso, los efectos de la mora del deudor pues hay una evidente falta de causalidad entre ésta y el desequilibrio del contrato, y por lo tanto tal estado de morosidad se torna inculpable e irrelevante. A punto tal que la propia ley 12.727 consideró configurada la causal prevista en el art. 65 de la ley de Obras Públicas 6021 (caso fortuito o fuerza mayor) para proceder a la rescisión de los contratos en curso de ejecución. Pero también es correcto reconocer que se tornó manifiesta la distorsión de la ecuación económico-financiera del contrato administrativo celebrado. Y que la armonía entre la prestación asumida por el particular y la consecuente contraprestación a cargo del comitente se vio desfigurada. Por lo cual se hace necesario redeterminar el precio de la obligación (dec. 1295/2002) para restablecer tal ecuación afectada. Teniendo en cuenta: a) que subyace en el contrato celebrado una prestación vinculada con el comercio exterior; b) que el municipio no pagó cuando debió hacerlo; c) que pese a ello, no pueden adjudicársele al municipio las consecuencias disvaliosas en razón de la mora operada, pues fue ajeno a la generación de la misma y d) que la distorsión existente en las contraprestaciones no puede imputársele exclusivamente a alguno de los contratantes, es que estimo que, para la consecución del objetivo que moviliza la acción, cual es lograr la necesaria reparación de lo que dejó de ser negocio para convertirse en una pesada carga para la sociedad contratista, ambas partes deben repartir los efectos no queridos. Lo justo es disponer una distribución de las pérdidas extracontractuales sufridas por aquéllas. De haberse operado el pago de lo debido en el plazo convenido (reitero, el 22-XII-2001) la contraprestación asumida por el municipio no hubiese sido afectada por la modificación en el régimen monetario de nuestro país. Y así, con el pago a tiempo, el municipio se habría liberado por las consecuencias propias reconocibles del íntegro pago. Y, como contrapartida, el depósito y/o custodia del monto hubiese pasado a manos del cocontratante. Pero, obvio es reconocerlo, ya para esa época las dificultades monetario-financieras del país eran evidentes, de modo que surgió una imposibilidad concreta para hacer efectivos dichos pagos. Al posponerse el cumplimiento de la obligación a cargo del municipio las partes se vieron insertas en un estado de situación que en nada se compadecía con aquel propio que tuvieron en vista al contratar. Pues la convertibilidad del peso con el dólar era historia, y nuestra moneda había sufrido una severa devaluación con respecto a la norteamericana, viéndose alterada de este modo la equivalencia de los factores sobre la cual se decidió un precio final por el cual ofertar. Imponiéndose la necesidad de adoptar las herramientas necesarias no para rectificar un mal negocio ni para subsanar errores comerciales o financieros del mismo, sino para proteger singularmente a una de las partes de consecuencias destructoras del contrato, de expurgarla de una sobrevenida iniquidad nacida por circunstancias ajenas a las partes y al objeto o fin del negocio contractual (C. Nac. Civ., Sala I, 30-IX-1997, "La Ley", 1998-B-116). Surge así la necesidad de asumir soluciones que tiendan a compensar la excesiva onerosidad sobreviniente en la prestación a cargo de una de las partes del contrato, provocada por un cambio imprevisto producido en las circunstancias que constituyeron su base (Cassagne, Juan C., "El Contrato Administrativo", Lexis Nexis, ps. 137/138, Buenos Aires, 2005). Lo que se busca, en definitiva, es la recuperación del sentido común del sinalagma; la puesta a nuevo nivel o registro decoroso para preservar la justicia del contrato. Pivoteando ese instrumental en el eje del derecho de propiedad (art. 17, Constitución nacional), del principio de seguridad jurídica dinámica (Fallos: t. 242, p. 501) y pautas interpretativas armonizantes que descansan en el principio de razonabilidad y en impedir la frustración del interés contractual ("La Teoría de la imprevisión en los contratos internacionales", Morello-Oteiza, DJ 1990-2, 929). De no reconocerse la efectiva afectación del sinalagma, estaríamos imponiendo sobre una de las partes todo el peso de las variaciones habidas que, extrañas a los contratantes, vinieron a modificar el escenario de lo pactado. Así, si las variables económicas tenidas en vista por las partes, se vieron afectadas por motivos totalmente ajenos a la propia conducta de los contratantes, preciso es procurar que lo disvalioso sea soportado no tan sólo por una de las partes sino por ambas en sus justas dimensiones. Y ello se logra a partir de la aplicación de las directrices que resultaron a su vez operativas para la consecución de los mismos fines en supuestos de operaciones en dólares (art. 16, hoy interpretación análoga del art. 2 del Código Civil y Comercial), pues si bien la licitación fue en pesos, la obligación asumida por el proveedor fue cumplida en dólares con el fabricante de la cosa contratada. Y no es justo que sólo la sociedad contratista cargue con las consecuencias gravosas del abandono de la paridad cambiaria cuando en realidad la cosa fue entregada poco antes de que el propio municipio adhiriera al estado de emergencia declarado tiempo atrás por la Provincia. Así, ante la concreta plataforma fáctica de este caso y en las circunstancias actuales, la solución con mayor aptitud para el resguardo de los derechos constitucionales de las partes es la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializa de modo más acabado el principio de equidad. Por ello, a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, para determinar el monto de la obligación, estimo que corresponde aplicar sobre el capital pagado tardíamente de pesos doscientos trece mil quinientos ochenta y ocho con 70/00 ($ 213.588,70, suma que obviamente fue pagada y debe detraerse de cualquier monto indemnizatorio) el 30% de la brecha existente entre un peso y la cotización del dólar estadounidense en el mercado libre de cambio (tipo vendedor) del día en que corresponda efectuar el pago. Debiendo reconocerse, además, sobre la suma de Pesos Doscientos trece mil quinientos ochenta y ocho, con 70/00 ($ 213.588,70) los intereses que, en este supuesto, deberán ser calculados desde la fecha en que debió efectuarse dicho pago (22-XII-2001) hasta el momento en que se dio efectiva concreción al mismo (6-III-2002), exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; doct. de la mayoría en la causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. del 18-V-2016). Estimando así que con el pago de tal brecha, con más los intereses definidos, se logra un monto que divide las consecuencias disvaliosas entre los contratantes. VI. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3 in fine, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. Voy a discrepar con la opinión del distinguido colega que me precede pues, en mi parecer, la acción intentada solo debe prosperar parcialmente. 1. Doy por reproducidos aquí los detallados desarrollos que formula el ponente en relación a los antecedentes del caso. Me detendré, sin embargo, y de momento, en los exactos límites de la pretensión esgrimida por el actor, las conductas obradas por las partes y el contenido del plan prestacional que se reputa incumplido. A tenor del escrito que da inicio a estas actuaciones (fs. 96/98 vta., y de la réplica obrante a fs. 121/122 vta.), el demandante reclama los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del pago fuera de término de la obligación dineraria pactada. Concretamente, señala que en el marco de una licitación pública internacional en la que intervino, celebró un contrato con la demandada mediante el cual "entregó dos (2) motoniveladoras el 22 de noviembre de 2001". Añade que tales maquinarias "conforme las cláusulas contractuales pactadas, debían ser pagadas dentro de los treinta (30) días de efectuada la entrega, pero la realidad mostró que fueron abonadas recién mediante un interdepósito del Banco de la Provincia el 6 de marzo de 2002, es decir, con más de dos meses de mora" (fs. 96 vta./97). Atendiendo a que durante el período en el que persistió el incumplimiento en el pago del precio sobrevino la derogación del régimen de convertibilidad del peso -moneda nacional en la que había sido expresada la obligación-, y a la circunstancia de que el giro comercial de su negocio involucra la adquisición de bienes en el mercado extranjero (fs. 97), reclama "la diferencia entre el valor en Pesos del dólar estadounidense del día de condena, multiplicado por el importe de la factura en mora, menos el monto pagado. O lo que es equivalente -sostiene- el valor de 2 equipos como los descriptos, a la fecha de la sentencia, menos el valor ya abonado". Finca su postura en las consecuencias dañosas del incumplimiento, y en la traslación de los riesgos que trae aparejada la constitución en mora, que lo harían responsable al demandado (fs. 97). En la pieza de fs. 121/122 vta. precisa que "la pretensión procesal instalada en la demanda tiene por objeto un resarcimiento derivado de la responsabilidad contractual de la accionada con causa en la mora en que ésta ha incurrido, con el consecuente daño patrimonial a mi parte consistente en la diferencia entre el valor de compra de la moneda nacional entonces vigente (pesos ‘convertibles') que debió recibir en el plazo pactado en pago de los equipos que entregó puntualmente, y el valor de la misma moneda nacional que a la postre recibió pero que a causa de la mora ya no era el peso convertible de la ley 23.928 sino el peso inconvertible que estableció la ley 25.561" (fs. 122). 2. No se encuentra controvertido por las partes la situación de mora en la que incurrió el municipio accionado, desde la fecha de vencimiento del plazo convenido para el pago del precio (60 días a partir de la fecha en que el Proveedor haya presentado una factura o solicitud de pago, conforme la cláusula 16.3 "Pago" del Pliego de Bases y Condiciones, -ver fs. 35-), y el momento en el que el accionado depositó el monto nominalmente acordado. Resta, pues, indagar cuáles son las consecuencias que ha de atribuírsele a ese tardío cumplimiento; siempre en los limbos de la pretensión así esgrimida: la del resarcimiento del daño derivado de la responsabilidad contractual que imputa a la contraria. a. Liminarmente debo señalar que, tratándose de una obligación puramente dineraria satisfecha tardíamente, y merced a lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil -Ley 340, hoy derogada-, concordante con el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-, el deudor debe adunar a la prestación debida, los intereses devengados durante el período de mora; accesorios estos que no fueron depositados juntamente con el pago del capital realizado el 6-III-2002. En tanto -como bien señala el accionante a fs. 121 vta.- el demandado no ha puesto en tela de juicio la configuración de su estado de mora, ni ha esgrimido argumentos tendientes a eximirlo de tal responsabilidad -ello, con las puntualizaciones que efectuaré más adelante-considero que este renglón ha de ser admitido. En consecuencia, corresponde condenar a la accionada al pago de los intereses correspondientes al capital adeudado, desde la fecha de la mora -vencimiento del plazo convenido para el pago del precio-, y hasta la fecha de la íntegra cancelación del crédito, previo cómputo del depósito del capital efectuado el día 6 de marzo de 2002, de acuerdo a las reglas de la imputación del pago (arts. 773 y ss. del Código Civil velezano; 900 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación), todo lo cual deberá dilucidarse en la etapa de ejecución de la presente (arts. 497 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación). Dejando a salvo mi parecer respecto a la problemática relativa a la fijación de la tasa de interés moratorio que corresponde definir a los magistrados en los términos del art. 768 inc. "c" del Código Civil y Comercial de la Nación -que expusiera en detalle, en la causa C. 119.176, "Cabrera", sent. del 15-VI-2016-, razones de celeridad me persuaden de la conveniencia de plegarme al criterio que estableciera la mayoría del Tribunal en el aludido precedente. En consecuencia, en este supuesto, los intereses deberán ser calculados mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768 inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; doctrina de la mayoría en las causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. del 18-V-2016 y C. 119.176, "Cabrera", sent. del 15-VI-2016). b. Diversa es la suerte que ha de correr la pretensión en relación a los restantes daños que persigue el accionante, pues aun cuando pueda sostenerse -como lo hice en el apartado precedente- que en el caso ha operado la mora del deudor de la obligación dineraria -generándose la obligación accesoria de satisfacer los intereses-, advierto que las consecuencias dañosas cuya indemnización aquí se persigue no guardan relación causal con la actividad del accionante. Para arribar a tal conclusión, reparo en la conducta desplegada por cada una de las partes en la coyuntura, a la luz del complejo contenido del plan prestacional plasmado en el contrato. La correcta comprensión de la premisa que acabo de adelantar requiere el abordaje de algunos desarrollos complementarios. En prieta síntesis, el actor reclama al municipio la indemnización del daño que dice haber padecido como consecuencia de la derogación del régimen de convertibilidad del peso plasmado en el art. 1 de la ley 23.928. Expresa que su giro comercial involucra operaciones en el mercado externo que se pactan en moneda extranjera (compraventa internacional de mercaderías, que cotizan en dólares o euros). Asevera, pues, que encontrándose el deudor de la obligación dineraria en estado de mora, se produce la traslación de los riesgos (dentro de cuya esfera incluye el aludido cambio normativo), debiendo responder aún de las consecuencias que obedezcan al caso fortuito, conforme lo reglan los arts. 508, 509, 513 y concordantes del Código Civil -Ley 340, hoy derogado- concordantes con los arts. 886, 887, 888 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación. Insiste en diversos pasajes en que debe considerarse, para determinar el contenido del daño indemnizable, el "valor de reposición" de los equipos objeto del contrato, y peticiona en consecuencia, que se apliquen analógicamente las soluciones que contempla la normativa de emergencia (decreto 214/2002, ley 25.561, modificatorias y complementarias) para las obligaciones pactadas en moneda extranjera. Ello, pues ambas partes son contestes en que la obligación asumida lo fue en moneda nacional, lo que obsta a la subsunción directa del caso en el citado cuerpo normativo, en tanto la deuda en cuestión no está incluida en el ámbito de aplicación de las citadas disposiciones. Veamos estos tópicos con mayor detenimiento. i. Encuentro indispensable comenzar el análisis por la definición del programa de conductas asumido por las partes, cuyo contenido entraña -en el caso- una sofisticada trama negocial y financiera, en la que de algún modo participan diversos sujetos distintos a los contratantes de autos. El propio actor da cuenta de esta intrincada operatoria en el libelo de inicio, cuando explica que "la referida licitación [proceso que, a la postre, condujo a la formación del contrato objeto del presente] se realizó en el marco de un crédito otorgado a la Municipalidad demandada por la Provincia de Buenos Aires dentro, a su vez, del contrato de Préstamo de Fomento (B.I.R.F.) del 18/10/95 y del contrato de Préstamo Subsidiado. Con base en ese contrato -continúa-, el BIRF financiaba el 75% del contrato de mi representado" (fs. 96 vta.). La atenta lectura de estos antecedentes, pone al desnudo la complejidad negocial que acabo de anunciar. Mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional 1035/1995 (B.O. del 1-VIII-1995) se aprobó el "Contrato de Préstamo 3860-AR para el Segundo Programa de Desarrollo Municipal" a suscribirse entre la Nación Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (art. 1). A su turno, y como surge de los fundamentos del citado acto normativo, "la realización de las actividades previstas en el Programa requiere la suscripción de convenios de Préstamo Subsidiarios con las Provincias que adhieran al mismo". Correlativamente, y en lo que aquí concierne, la ley provincial 11.661 (B.O.P. del 30-VIII-1995) autorizó al ejecutivo provincial a endeudarse en ese contexto financiero (art. 1), previéndose la suscripción de "convenios de préstamo" con el Estado nacional "a fin de formalizar la transferencia de derechos y obligaciones emergentes de las operaciones de crédito externo concertadas por este último con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y con el Banco Interamericano de Desarrollo" (art. 2). Como contrapartida, dicha norma habilitó al Poder Ejecutivo provincial "a suscribir los convenios de subpréstamo con las municipalidades, en los términos y condiciones contenidos en los contratos de préstamo" (art. 4), pudiendo el ejecutivo "estipular en los convenios de subpréstamo condiciones financieras adicionales" (ídem). Su último artículo (que lleva el número 11) dejó sentado que "el convenio de préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el convenio de préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo, el manual de operaciones del Programa de Desarrollo Municipal y el manual de ejecución del Programa de Desarrollo Institucional e Inversiones Sociales Municipales cuyos proyectos se agregan, forman parte integrante de la presente ley". El mensaje de elevación que oportunamente acompañó a la iniciativa luego convertida en ley, ya explicaba de modo concordante que "el Gobierno de la Provincia ha compartido un esquema y una visión de conjunto con la Nación, el resto de las provincias argentinas y las administraciones comunales, mediante la realización, con el apoyo financiero de organismos multilaterales de crédito y el acompañamiento técnico y operativo de las jurisdicciones nacional y provinciales; de un importante programa diseñado para la realización de inversiones de carácter social ajustadas a las necesidades locales". En ese contexto reglamentario, se celebró el "contrato de subpréstamo" entre la Provincia de Buenos Aires y el municipio accionado, obrante a fs. 6 y ss. del expediente administrativo que corre por cuerda (expte. municipal 410-00008571/2000-00-000. "Llamado a licitación pública para compra de equipos. Convenio con PFM", en el que tramitó la licitación que culminara con el contrato objeto de controversia). En su exordio se señala que la Provincia, a través de la Unidad Ejecutora provincial del Programa de Fortalecimiento y Desarrollo municipal, y el municipio de Bahía Blanca celebran dicho acuerdo "en el marco del Contrato de Préstamo N° 3860 AR suscripto por la República Argentina y Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (B.I.R.F.) el día 18 de octubre de 1995 y del Contrato de Préstamo Subsidiario firmado entre la Provincia y la Nación Argentina firmado en fecha 14 de septiembre de 1995". Su cláusula primera dispone que el mismo tiene por finalidad establecer las condiciones "a los fines de la aplicación de los recursos financieros relacionados con la ejecución del Programa", en tanto su cláusula 5 se encarga de precisar cuáles son las fuentes de las que provendrán los fondos para el financiamiento del mismo. Dicho instrumento es por demás claro al precisar que el financiamiento se atenderá, en un 75% con fondos reembolsables por el municipio, provenientes de la aplicación del ya citado Préstamo 3860-AR, a ser transferidos por la Provincia al municipio en carácter de subpréstamo, a través del Agente Financiero provincial, en tanto que el restante 25% será solventado con fondos propios de la comuna. El anexo A al contrato de subpréstamo aclara en su punto 4 "recursos del proyecto", lo siguiente: "4.1. Recursos del subpréstamo: 75%; Recursos Municipales: 25%". Esta previsión guarda perfecta congruencia con el decreto municipal 442/2001 mediante el cual se dispuso (art. 2) adjudicar la contratación a la firma actora. Allí se previó, lo siguiente: "artículo 3°: El gasto que se origine, 25% del total de la compra, deberá imputarse a la Partida ‘Programas de Equipamiento Municipal'...". A lo expuesto cabe añadir, como dato relevante, y en una manifestación del poder de estipular "condiciones financieras adicionales" que contempla -según ya expliqué- el art. 4 de la ley 11.661, que el aludido contrato también consignó lo siguiente: "Cláusula 3ª.: Monto del subpréstamo. Condición para su efectivización. La Provincia concede al Municipio, un subpréstamo de setecientos ochenta mil Dólares Estadounidenses (U$S 780.000,00) para la ejecución del Proyecto ‘Adquisición de Equipamiento', individualizada en el Anexo A del presente. Sin perjuicio de ello, la operatoria del subpréstamo se efectuará en pesos" (cursiva agregada). Ahora bien; como ya adelanté, el contrato cuyo incumplimiento motiva estas actuaciones tuvo nacimiento en el llamado a licitación pública realizado por la Municipalidad de Bahía Blanca para la adquisición de equipamiento, en el marco normativo y financiero descripto precedentemente (Llamado 870/2000, préstamo 3860 AR). El Pliego de Bases y Condiciones obrante a fs. 2 y ss. que rigió el llamado a licitación es suficientemente claro al respecto. De un lado, la Sección I de dicho pliego comienza su articulado anunciando que "la República Argentina ha recibido un préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento en diversas monedas para sufragar el costo del Segundo Programa de Desarrollo Municipal", añadiéndose que "parte de los recursos de este préstamo se destinará a pagos elegibles que se efectúen en virtud del proyecto P.F.M N° 00712 - Adquisición de Equipamiento". A renglón seguido su art. 2 señala que "el Municipio de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires invita a licitantes elegibles a presentar ofertas selladas para el suministro" de los bienes que detalla, entre los que se encuentran los contratados con la actora. Por lo demás, en toda la documentación glosada al expediente administrativo como antecedentes de la contratación -actuaciones estas en las que tuvo activa intervención el accionante- se encuentran perfectamente identificados, tanto los detalles de la financiación aludida, como los actores que intervienen directa o indirectamente en la operatoria (la República Argentina, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Provincia de Buenos Aires y el municipio de Bahía Blanca), y la denominación del Programa (vgr., fs. 12 y ss.), en tanto que en los avisos de convocatoria, se consignó que "esta licitación se ajustará a los procedimientos establecidos en el Contrato de Préstamo suscripto entre la Nación Argentina y el BIRF N° 3860-AR". Vale decir, entonces, que las particularidades vinculadas al modo de financiamiento del contrato, así como su coordinada interdependencia con el accionar de las demás operaciones de las diferentes jurisdicciones ya descripta, no sólo resultaban conocidas para las partes, sino que integraban los presupuestos del contrato, explicitadas como quedaron en las actuaciones administrativas en las que el accionante fue parte interesada, en tanto expresó su voluntad de contratar en aquellos términos y condiciones (arts. 1144, 1145, 1198 y concordantes del Código Civil -Ley 340, hoy derogada-; concordantes con los arts. 957, 971, 972, 961, 968, 1061 y 1063 del Código Civil y Comercial de la Nación). Pongo el énfasis aquí en el origen de los activos para financiar el 75% del precio con recursos reembolsables provenientes del crédito otorgado por el BIRF, y en la moneda -pesos- en que serían traducidos esos activos a ser transferidos a la comuna. Las vicisitudes relacionadas a la falta de provisión de aquellos fondos por parte de las jurisdicciones nacional y provincial, importaron así la alteración de las bases mismas del negocio, conocidas y presupuestas por las partes, y explicitadas detalladamente en los antecedentes del contrato. ii. Las precisiones que anteceden, tienen directo impacto en la distribución de los riesgos del acuerdo, y en el perfil de los deberes que pesaban sobre las partes en el devenir de su dinámica, alterada como lo fue por la situación de crisis que atravesó el país, y la sobreviniente modificación del sistema monetario. Ambos participantes eran conscientes -pues así había quedado sobradamente plasmado en los diversos antecedentes que acabo de reseñar, y que integran el plexo de deberes asumidos- sobre la complicada red de financiamiento de la contratación, que dependía en gran medida del obrar de otros actores ajenos a la esfera de voluntad del municipio, y que paralelamente restringía el margen de actuación del demandado. Prueba cabal de aquella comprensión está plasmada no sólo en los términos en que quedó expresada la comunicación mediante la cual el municipio hizo saber las dificultades para proceder al pago, derivadas de la falta de provisión de los fondos reembolsables, sino también de la propia conducta posteriormente asumida por el demandante. No otro sentido cabe atribuirle a las misivas obrantes a fs. 69 y 71 emitidas por el actor. En tales epístolas, la firma accionante cursó sendos reclamos tanto a la Unidad Ejecutora Nacional, como al propio BIRF. En esta última nota, alertaba que "a pesar de que el BIRF gira a la Argentina los valores correspondientes a las compras efectuadas en dólares y estando estos disponibles en el Banco Nación de la República Argentina, estos son liquidados a la U.E.N a un tipo de cambio inexistente y arbitrario de $ 1,4 = U$S 1, ya que a la fecha el único vigente en el país es el establecido por el dólar libre. Posteriormente, la U.E.N. transferirá pesos al P.F.M. y este al Municipio a razón de U$S 1 = $ 1". iii. Ahora bien; es sabido que el estado de mora produce una traslación de los riesgos que pesan sobre la prestación, atribuyéndole así al moroso las consecuencias vinculadas a su incumplimiento, aun cuando ellas derivaran del caso fortuito (fenómeno conocido como perpetuatio obligationis, conf. Messineo, Francesco, "Manual de Derecho Civil y Comercial", traducción de Santiago Sentís Melendo, t. IV, Ejea, Bs. As., 1951, p. 341; Espín Canovas, Diego, "Derecho Civil español", v. 3, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, p. 215; Llambías, Jorge J., "Código Civil anotado", t. II-A, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1979, p. 101; Wayar, Ernesto C., "Tratado de la mora", Ábaco, Bs. As., 1981, p. 588). Sin embargo, corresponde situar aquellos efectos en sus "justos límites", fundamentalmente teniendo a la vista la crisis económica que ya por entonces se insinuaba, y la alteración del régimen monetario acaecida con posterioridad. En tal sentido se ha sostenido que "el fenómeno de la mora no parece estar pensado para abarcar en forma exhaustiva y por sí sólo los vaivenes de la moneda. Existe una solidaridad mayor que la derivada del factor tiempo, que impone la atenuación del impacto de una norma que atribuye consecuencias a una parte -cualesquiera que sean las magnitudes de ellas- sin otro elemento disparador que el de no haber cumplido a término con el débito a su cargo; cuando en rigor de verdad, esta regulación del tiempo en el incumplimiento (que según hemos sostenido anteriormente, se mueve con mayor facilidad en épocas de bonanza, y resbala cuando el dinero falla en sus funciones esenciales), puede llegar a consagrar consecuencias excesivas en épocas de emergencia" (Morello, Augusto M., "La revisión del contrato", 2ª edición, Platense, 2004, p. 149; donde añade que "la hermenéutica debe estar destinada tan sólo a hacer cargar al deudor moroso con las consecuencias imputables a sus actos, según un patrón de previsibilidad normal que es el que informa la filosofía de nuestro derecho civil. El límite a la pretensión del acreedor habrá de encontrarse siempre en el principio de la buena fe de cumplimiento" -ídem, pp. 150-151-, ello, pues también allí explicó que la adecuación del contrato alterado por la modificación de una regla de derecho monetario, debía buscarse a partir de ese antecedente -el impacto en el dinero- "prevaleciendo sobre el apego irrestricto a institutos y principios cuyo mejor desenvolvimiento se manifiesta en épocas de normalidad" -ídem, p. 95-). En una obra anterior, el citado autor ya adelantaba en relación a los problemas relacionados con la mora y la moneda del contrato, que "no tiene nada que ver, o tiene que ver solamente por analogía, en la búsqueda de una aproximación para la respuesta justa del caso, lo que puede suministrar la doctrina clásica del derecho de daños, la teoría de la responsabilidad civil. El problema de la mora o de la culpa, que es la óptica desde la cual se analiza constantemente el tema al cobijo de las explicaciones doctrinales o autorales en torno de la depreciación de la moneda en la estimación de la obligación, y también en lo que atañe a la revisión del contrato, suministra nada más que una motivación aparente, o la imprescindible por ausencia, de los fundamentos correctos; la cuestión hay que centrarla, me parece, en su quicio apropiado. Es algo que no puede ser explicado sólo a través del instituto de la mora o del incumplimiento. Con mora o sin mora, a la moneda, que está implícita directamente en el objeto de la prestación, más que en la relación obligatoria, le sucede eso" ("Dinámica del contrato. Enfoques", Platense, 1985, p. 90). Estas directivas tienen plena aplicación al caso. A poco de vencido el plazo para el pago del saldo del precio (que -como vimos- habría de ser satisfecho con fondos reembolsables, pues el 25% del precio correspondiente a recursos municipales fue oportunamente solventado), la comuna comunicó las dificultades que obstaban al cumplimiento en término de la obligación dineraria (precisamente, la demora en la obtención de los fondos reembolsables, y la previsible persistencia de ese retardo atendiendo a la situación de crisis en la que por esos días transitaba la economía nacional), ofreciendo la alternativa de un pago postergado en el tiempo -una vez recibidos los fondos reembolsables- o bien su pago en cuotas, con fondos municipales (fs. 74, carta documento de fecha 27-XII-2001). Ello así, atento que "en dicha licitación queda aclarado que los fondos para el pago de los equipos a adquirir serán financiados en un 25% por la Municipalidad y un 75% con fondos provenientes de dicho crédito" y considerando que "dada la actual situación económico-financiera del país, es razonable suponer que puede haber inconvenientes con los desembolsos de las partidas correspondientes a los créditos mencionados". Puede apreciarse, pues, que el accionado, lejos de apontocarse en una recalcitrante pasividad, actuó las alternativas a su alcance tendientes a satisfacer el crédito de su acreedor y evitar así el acaecimiento de las consecuencias dañosas previsibles (es decir, aquéllas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas) derivadas del incumplimiento. Y si bien aquélla relativa ajenidad a las causales que obstaban al cumplimiento -la falta de remisión de los fondos reembolsables- no llegó a conformar una verdadera hipótesis de imposibilidad de pago (arts. 514 y 888 del Código Civil -Ley 340, hoy derogada-; concordantes con los arts. 1733 y 955, Código Civil y Comercial de la Nación), la circunstancia de haber operado aquella provisión de recursos como un auténtico presupuesto de la negociación, pone un verdadero coto a la extensión de las consecuencias derivadas del incumplimiento (art. 901 y ss. del Código Civil -Ley 340, hoy derogada- y 1727 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación), en tanto en esa coyuntura el deudor adoptó una conducta temprana y prudente de colaboración en el resultado útil del negocio, que no fue correspondida por su cocontratante. Concretamente: el accionante hizo caso omiso a aquel ofrecimiento de la contraparte, el cual recién fue respondido en términos de un categórico rechazo en febrero del año siguiente, ya sobrevenida la derogación del régimen de paridad cambiaria (carta documento de fecha 22-II-2002, obrante a fs. 75) y a pocos días de obtener el pago íntegro de la suma pactada. No pierdo de vista que según la ley civil el pago ha de ser íntegro y oportuno, por lo que el acreedor no está obligado a recibir aquéllo que no importe el cumplimiento exacto de la obligación, en términos temporales y sustanciales (arts. 740, 742, 619 y concordantes del Código Civil -ley 340, hoy derogada-; 868, 869, 766 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, frente a determinadas vicisitudes sobrevenidas en el devenir del contrato, que impactan fuertemente en las bases del negocio, pesa sobre ambas partes un verdadero deber de renegociar los términos de su cumplimiento; débito este que en última instancia encuentra anclaje en el principio de la buena fe de cumplimiento (arts. 1198 del Código Civil -ley 340, hoy derogada- concordante con los arts. 961, 968, 1061 y 1063 del Código Civil y Comercial de la Nación; doctrina de mi voto en las causas C. 95.349, sent. del 12-VI-2013; C. 97.849, sent. del 6-XI-2013; C. 97.265, sent. del 26-III-2014). En tales precedentes, al aludir al alcance y naturaleza del deber de renegociar el contrato en tiempos de emergencia, advertí que se trata de un deber jurídico de naturaleza obligacional, y de medios, en tanto las partes satisfacen el débito ajustando su conducta a la participación de buena fe en el proceso de revisión, colaborando de un modo razonable en la consecución del resultado esperado (arg. art. 1198 del Código Civil -Ley 340, hoy derogada- concordante con los arts. 961, 968, 1061 y 1063 del Código Civil y Comercial de la Nación); de donde un obrar que no se ajuste a tales directrices coloca al deudor en situación de incumplimiento. Valer decir, entonces, que frente a ciertas alternativas que sobrevienen en la dinámica negocial -sobremanera en aquéllas vinculadas a los fenómenos monetarios-, el instituto de la mora convive y adquiere rasgos propios a la luz del deber de colaboración en el resultado útil del negocio (arts. 509 y 1198 del Código Civil concordantes con los arts. 886, 887, 888, 961, 968, 1061 y 1063 del Código Civil y Comercial de la Nación). 3. A la vista de lo que acabo de reseñar, he de llegar a la conclusión acerca de la improcedencia del planteo en orden a la relación de causalidad que invoca el accionante, entre el cumplimiento tardío de la prestación dineraria comprometida, y los perjuicios que le habría producido en concreto la derogación del régimen de convertibilidad del peso instituido en el derogado art. 1 de la ley 23.928. Ello, en su doble faz conceptual; como atribución de las consecuencias a la esfera de actuación de una de las partes (autoría), y como determinante de la extensión del deber de resarcir (arts. 901 y ss. del Código Civil -Ley 340, hoy derogada-; 1727 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación). Desde el primero de los aspectos adelantados, queda claro que la prestación dineraria -reitero-, no fue satisfecha oportunamente; mas esa demora obedeció en un grado trascendente a la alteración de ciertas circunstancias indispensables para concretar la obtención del resultado esperado por los contratantes, que puntualmente habían sido previstas y plasmadas como presupuestos del contrato. Y también en alguna medida relevante incidió en la persistencia de ese retardo la ausencia de colaboración del acreedor frente a esa coyuntura, en la búsqueda de una alternativa que permitiera la satisfacción de su interés contractual, a través de una postura abierta al diálogo conforme lo ofrecía la comuna -y lo impone en estas excepcionales hipótesis el régimen jurídico que acabo de describir-, y que acaso hubiera facilitado la adopción conjunta de algún remedio que colmara -rápida y eficazmente- las pretensiones de ambas partes. Las consecuencias que dice haber padecido, pues, no pueden ser atribuidas sin más, sólo al obrar tardío de la comuna (arts. 509 último párrafo, 511, 512, 901; doctrina del art. 1198, todos del Código Civil -Ley 340, hoy derogada- concordantes con los arts. 886, 887, 888, 1727 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación). En relación al segundo de los aspectos -extensión del resarcimiento en función de la atribución de las consecuencias-, advierto que este tramo de la petición adolece de serias deficiencias en orden a su postulación procesal. En efecto. La plataforma fáctica esgrimida por el demandante es magra en este aspecto. No se detiene dicha pieza siquiera en sugerir los términos de la operación que habría celebrado en el extranjero para la adquisición de la maquinaria en cuestión -no otra cosa traduce la magnitud del perjuicio que alega-. Mucho menos ha insinuado -aun cuando por vía de hipótesis diéramos por sentado que la compraventa internacional fuera a plazo- el momento en que fue afrontado el pago del precio de la importación, siendo que tal determinación resulta crucial en su argumentación, pues cristalizaría el instante en que se habría producido el perjuicio derivado de la brecha cambiaria, y con ello la magnitud del daño padecido. Ello, claro está, asumiendo la suposición de que dicho pago no hubiera sido realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa de emergencia -aun cuando fuera instrumentado en letras-, lo que descartaría la configuración de cualquier perjuicio, pues los fondos habrían salido del patrimonio del accionante vigente la convertibilidad del peso, cancelándose el nacimiento mismo de los daños que invoca. Lejos de detenerse en tal relevantes tópicos el actor en este aspecto simplifica al extremo su pretensión, afirmando el derecho a obtener una compensación dineraria que coloque al crédito satisfecho tardíamente en relación de igualdad con la divisa extranjera (en el caso, dólar estadounidense), y ello -además- calculado al tiempo de la sentencia (y no a la del efectivo pago de la compraventa internacional), por la sola circunstancia de operar en un ramo que habitualmente involucra operaciones de comercio exterior. De allí que postule con insistencia la consideración del "valor de reposición" de los bienes entregados, y peticione en consecuencia la aplicación analógica de las normas de emergencia. Es por tal motivo que la actividad probatoria que desplegó en el proceso tendiente a demostrar la magnitud del daño que atribuye al demandado, sólo ha versado en torno al valor actual de los equipos importados y nacionalizados. Esta petición resulta inadmisible. No es ocioso señalar que nos encontramos ante una obligación expresada en moneda nacional (fs. 67, 68, pese a que el aquí accionante, podría haber ofertado en otro signo monetario conf. cláusula 12.1 b "Monedas de la oferta" del Pliego de Bases y Condiciones -fs. 11-); de allí el recurso a la analogía al que acude el peticionante (ver en especial fs. 122 y ss.). Viene a cuento también recordar -como ya lo expliqué- que según los términos del subpréstamo pactado entre la Provincia y la comuna, ésta recibiría los fondos reembolsables en moneda nacional (cláusula 3ª del documento obrante a fs. 6). Desde ese vértice la solución por analogía que peticiona no puede tener favorable acogida. Y es que el ámbito de aplicación de ese plexo normativo (en lo que aquí concierne, arts. 8, 9, 10, 11 y concs. de la ley 25.561, 8 y concs. del decreto 214/2002) al excluir a las obligaciones expresadas en moneda nacional de la aplicación de los mecanismos de reajuste que contempla, no lo hace caprichosamente, sino que responde a una lógica que quedaría destruida si se pretendiera su extensión -sin más- a hipótesis como la de autos. Este sistema de excepción -que en general consagra la conversión a pesos de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, y obviamente, el mantenimiento de sus términos en aquéllas que fueron acordadas en pesos- persigue recomponer el sinalagma objetivo y subjetivo del contrato, alterado por la modificación del régimen cambiario. Los módulos de corrección allí plasmados, tienden a evitar la injusticia que importaría el enriquecimiento de una de las partes en desmedro de la otra, cuando la moneda extranjera responde a una previsión destinada a dotar de estabilidad a la expectativa del acreedor. Es decir, cuando dicho pacto, sin llegar a ser una cláusula de repotenciación (pues la moneda pactada se mantiene nominalmente en el mismo signo y cuantía), pretende una distribución de los riesgos que -en este supuesto- cauterizaría al crédito dinerario de los avatares del dinero. Por ello el régimen de pesificación de las obligaciones en principio tiene una marcada tendencia a no ser aplicado cuando la divisa extranjera constituye la "moneda esencial" del contrato; es decir, cuando fue utilizada la divisa no ya como previsión de una eventual alteración del signo, sino como objeto necesario para integrar o conformar -a su turno- lo que se da en pago de la contraprestación dineraria esperada. Es por tal razón que se excluye de aquel ámbito a ciertas hipótesis donde existen puntos de conexión con el mercado internacional (decreto 410/2002), o bien el objeto debido lo integran bienes "con componentes importados" (decreto 320/2003), hipótesis esta última donde -más allá de otros supuestos- rige el criterio del "valor de reposición" cuya aplicación al caso pretende el accionante. Es por tal razón que el ámbito de aplicación de la norma no alcanza a las obligaciones pactadas en pesos nacionales. El legislador entendió que hubo una inicial distribución de los riesgos del contrato donde las partes eligieron la moneda de pago, y al que no llega la solución normativa: las expresadas en moneda nacional, aun cuando existan puntos de conexión con el mercado internacional. Cuando esa primera distribución no involucró a la moneda extranjera (acaso por contar el contratante con stock suficiente para la provisión de bienes, o con alguna medida de aseguramiento que lo precautelara de esa eventualidad, por estar provisto de activos líquidos propios en la divisa en cuestión, o bien, porque tal selección reportaba un mejor posicionamiento frente a sus competidores en el mercado), el riesgo del contrato, en principio, es asumido por el contratante en cuestión. Diversa es la hipótesis de quien se constituyó en acreedor de una deuda en dólares como contrapartida del objeto de la prestación que entregaba, por tener dicha prestación algún punto de conexión con el mercado internacional. En tal hipótesis el riesgo del contrato -como antes expliqué- se depositó en la garantía estatal de la convertibilidad (nota esta que, por lo demás, regía el vínculo entre el tenedor de la moneda nacional y el Banco Central de la República Argentina). No por pura previsión, sino por ser -reitero- la "moneda del contrato". Aquellas operaciones -donde la parte pactó su acreencia en moneda nacional- no pueden ser, pues, regidas por las reglas que invoca en su favor. Pienso, pues, que en el caso, y a la luz de lo que acabo de adelantar, la aplicación analógica que pretende no puede tener asidero. 4. Lo expuesto, en mi opinión, es suficiente para desestimar este tramo de la pretensión. II.- En consecuencia, y si mi propuesta es compartida, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, en lo que atañe a la prestación de intereses moratorios adeudados, los que serán calculados conforme lo explicado en el capítulo I. 2. "a" precedente, rechazándose los restantes daños reclamados (arts. 508, 509, 622 y concordantes del Código Civil -Ley 340, hoy derogada-; 1747, 886, 887, 888, 768 y 769, Código Civil y Comercial de la Nación). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3 in fine, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: Adhiero al voto del doctor Hitters a excepción de lo manifestado en los aps. I.2.b.iii y I.3. -párrafos primero a séptimo-, pues los demás fundamentos resultan suficientes para la adecuada solución de la controversia. Con este alcance, doy también mi voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3 in fine, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Los señores jueces doctores Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena a la accionada a abonar los intereses correspondientes al capital adeudado, los que deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768 inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; doctrina de la mayoría en las causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. del 18-V-2016 y C. 119.176, "Cabrera", sent. del 15-VI-2016), desde la fecha de mora -vencimiento del plazo convenido para el pago del precio- y hasta la fecha de la íntegra cancelación del crédito, previo cómputo del depósito del capital efectuado el día 6 de marzo de 2002, de acuerdo a las reglas de la imputación del pago (arts. 773 y ss. del Código Civil velezano; 900 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación), todo lo cual deberá dilucidarse en la etapa de ejecución de la presente (arts. 497 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación). La sentencia deberá cumplirse dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.). Costas por su orden (arts. 78 inc. 3 in fine, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, C.C.A., ley 2961). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 última parte, decreto ley 8904/1977). Regístrese y notifíquese.
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS JUAN JOSE MARTIARENA Secretario 025445E |