This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 7:56:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Calculo De Intereses Arts 622 Y 623 Cod Civ Arts 7 Y 768 Inc C Cod Civ Y Com De La Nacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cálculo de intereses. Arts. 622 y 623, Cód. Civ. Arts. 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nación   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.     En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Negri, Kogan, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.691, "Ludueña, Sergio contra Garro, Gabriel Alejandro y otros. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la pretensión de daños y perjuicios impetrada en autos (fs. 842/858). Se interpuso, por el letrado apoderado de la demandada "Transportes 25 de Mayo S.R.L.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 866/876). Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 943), el que fue contestado a fs. 948/950 y 951/952 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: 1. En el sub lite el señor Sergio Ludueña promueve demanda de daños reclamando el resarcimiento de los perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hijo de diez años de edad, acaecido en un accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2001 en la ciudad de Mar del Plata, en oportunidad en que el menor intentaba ascender al ómnibus de la empresa "Transportes 25 de Mayo S.R.L." y fue aplastado por las ruedas posteriores de la unidad, muriendo instantáneamente (v. demanda, fs. 17/30 vta.). El señor juez de primera instancia rechazó la pretensión incoada, con costas al actor vencido (fs. 786/795 vta.). Apelado dicho pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata lo revocó, atribuyendo el 30% de responsabilidad a la demandada y el restante 70% a la víctima, condenando -en consecuencia- a los accionados a abonar al actor la suma que indicó, con más la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo "BIP" (fs. 842/858). 2. Contra esa decisión el apoderado de la demandada "Transportes 25 de Mayo S.R.L." deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la existencia de absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 1111 y 1113 del Código Civil; 34 inc. 4, 68, 163 incs. 5 y 6, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 59 de la ley 11.430; 17, 18 y 33 de la Constitución nacional; 31 y 171 de su par provincial y de doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 866/876). En prieta síntesis, tacha de absurdo y arbitrario al fallo en crisis por entender que carece de la debida motivación y no constituye una derivación razonada de los presupuestos fácticos y jurídicos que rigen la cuestión planteada. Arguye que aquél trasluce una conclusión contradictoria o incoherente con las constancias existentes en la causa, incurriendo de tal modo en un grosero desvío valorativo (fs. 869/872 vta.). Concretamente, reprocha al tribunal de grado que si bien tuvo por acreditadas una serie de circunstancias adversas a la pretensión actoral (vgr., que el niño llevó adelante una conducta que lo hizo culpable del resultado dañoso, que al consultar al chofer Garro si podía ser transportado no ascendió a la unidad, que el conductor cerró las puertas del vehículo cuando reinició la marcha, que la velocidad era mínima y que el niño finalmente se colgó del ómnibus a pesar de la negativa del chofer) concluyó que estuvo al alcance del conductor del colectivo evitar el fatal desenlace (fs. 869 vta.). Sostiene que analizado con rigor jurídico el material probatorio, se desprende del mismo que el señor Garro actuó con la debida diligencia del caso habida cuenta de que "antes de emprender la marcha, cerró las puertas y observó por los espejos", siendo un hecho ajeno al mismo e imprevisto que el menor intentara aferrarse del pasamanos de la puerta trasera, lugar de imposible visualización para el conductor (fs. 871 vta./872). Aduce, además, que la alzada ha alterado las reglas del onus probandi pues correspondía al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho invocado y no surge de la prueba obrante en la causa -ni aún de las declaraciones testimoniales en las cuales el accionante ha hecho énfasis- la versión de los hechos expuesta en la pieza de inicio (fs. 872). Sobre tal base, aduce que aquél que origina el propio daño por una falta a él imputable, está impedido para pretender indemnización por aplicación del art. 1111 del Código Civil, correspondiendo el rechazo de la pretensión deducida (fs. 873/vta.). De otra parte, advierte el incumplimiento de los deberes concernientes a la patria potestad que imponen una obligación de vigilancia y cuidado sobre los hijos menores de edad y con ello la propia responsabilidad del accionante, conducta que no fue ponderada con el debido rigor por la Cámara (fs. 873 vta./874). Por fin, se alza contra la tasa de interés establecida en la sentencia, por juzgarla violatoria de la doctrina legal de esta Suprema Corte emanada de la causa C. 101.774, "Ponce" (fs. 874/875 vta.). 3. El recurso no prospera. I. De manera liminar, y atento el contenido del traslado evacuado por las partes a fs. 948/950 y 951/952 vta., corresponde dejar sentado que en el sub lite, tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (1-II-2001; conf. art. 7, C.C. y C.N.). II.a. Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma. Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. de 17-VIII-1999; C. 89.530, sent. de 25-III-2009; entre otras). b. Ahora bien, también es doctrina de esta Corte -aplicable en la especie- que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o de un tercero ajeno ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. C. 94.859, sent. de 9-XII-2010; C. 118.220, sent. de 8-IV-2015; etc.), vicio que el impugnante no logra patentizar en este tramo (doct. art. 279, C.P.C.C.). Veamos. c. En el caso, tras recordar el régimen de responsabilidad objetiva estatuido por el art. 1113 del Código Civil y el carácter restrictivo con que deben analizarse las eximentes contempladas en dicho precepto (v. fs. 843/845), el tribunal a quo examinó las pruebas incorporadas a la causa. i] Así, reseñó los testimonios de Simone (fs. 318) al responder la pregunta 2 bis, quien dijo haber visto que "... un nene iba caminando junto a la puerta del conductor, junto con el colectivo, como hablándole al chofer, me dio la sensación que tropezó"; de Eyheramendy (fs. 338/340), quien dijo al contestar la segunda pregunta "... veo que hay unos chicos en la esquina que le piden al chofer que los lleve gratis, el chofer dice que no, cierra las puertas y comienza a mover el micro y apenas se empieza a mover se siente como un golpe" y añadió "... la Sra. de la farmacia le gritaba al otro hermanito ‘la culpa es de ustedes, todos los días hacen lo mismo'". A la tercera pregunta relativa a qué hicieron los chicos una vez que el chofer se negó a llevarlos, respondió "... sé que hablaban y se sentían moverse en la esquina, empiezo a prestar atención cuando siento el golpe" y a la quinta pregunta, sobre si los menores estaban solos, refirió "estaban solos y al parecer estarían todos los días, la Sra. de la farmacia le gritaba en la desesperación al mayor"; de Pérez, empleada de la farmacia que estaba en la esquina donde sucedió el accidente (fs. 353 a 355), en su respuesta a la segunda pregunta expuso "que en ese lugar es costumbre que se cuelguen"; la declaración del chofer del ómnibus en la causa penal (fs. 408/410) en la que expresó "... yo venía por Juramento, en la parada estos chicos estaban, estaban un poco adelante, cerca de una farmacia, que se esconden ahí para colgarse del colectivo. El tema de ellos es uno pararlo, y mientras uno le dice que sí, que no, si los lleva gratis, los demás se cuelgan, y uno ni se entera que están colgados. Entonces este chico me pide que lo lleve, y le digo que no, que no lo llevo, dos o tres veces le digo que no, porque estaba el inspector y no lo podía llevar. Cuando muevo el coche y empieza a doblar, este se ve que se cuelga del pasamanos de delante de la puerta. Se queda ahí y queda como apoyado en el coche, del lado de atrás. Ahí es imposible verlo al chico. Entonces yo veo que está ahí, le veo el bucito, freno. Se ve que se ha asustado, o algo, porque debe haber pensado que yo lo iba a retar, o algo así. Y venía un patrullero de frente. Cuando viene el patrullero, los chicos se van todos. En ese momento se ve que se debe haber caído, yo no vi nada". Luego al ser consultado respecto a la habitualidad en que los niños en esa zona intentan colgarse del colectivo respondió "todo el día, a toda hora, todas las vueltas que damos" (fs. 846). ii] Sobre tal base, la Cámara consideró que existía un porcentaje de responsabilidad atribuible al chofer del ómnibus por el trágico resultado, pues aun cuando haya sido demostrado el obrar culposo de la víctima, no era del todo clara su actuación en orden a cerciorarse de que los chicos estuviesen completamente alejados del automotor para que él pudiese emprender la marcha (fs. 846 vta.). Al respecto destacó que no pasaba inadvertido que la conducta de la víctima no había tomado por sorpresa al señor Garro y en tanto no surgía en la causa la certidumbre que exige la jurisprudencia y la doctrina especializada para tener por configurada la eximente, juzgó que correspondía su acogimiento parcial (fs. cit.). Estimó, además, que dada la profesionalidad del conductor del transporte público, éste debía conservar el dominio del vehículo y permanecer alerta a las evoluciones de la circulación toda vez que el ordenamiento jurídico no puede menos que tomar en cuenta ese mayor poder causal que otorgan las especiales condiciones y conocimiento, para imputar las consecuencias a la acción de un sujeto (fs. cit.). En lo que atañe al actor, consideró que tampoco cumplió acabadamente con su deber de cuidado y vigilancia paternos, pues lo que podía resultar imprevisible o irresistible para el chofer del colectivo podía no haberlo sido para los padres (fs. 847 vta.). En virtud de las consideraciones expuestas, propuso atribuir el 30% de responsabilidad a la demandada y el restante 70% a la víctima, condenando en consecuencia a los accionados a abonar al actor la suma que indicó, con más la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo "BIP" (fs. 848 y 851 vta./852 vta.). d. Frente a ello, los argumentos traídos por el recurrente no logran conmover esta parcela de la decisión atacada (conf. art. 279, C.P.C.C.). La demandada "Transportes 25 de Mayo S.R.L." centra su crítica en la alegada configuración de absurdo en la valoración de la prueba. Expone, en esencia, que de las declaraciones de los testigos -Eyheramendy (fs. 338/340), Pérez (fs. 399) y Simone (fs. 400)- y del informe pericial accidentológico realizado en la causa penal, surge acreditada la eximente de responsabilidad alegada por los accionados en el sub lite (fs. 870/871 vta.). Ahora bien, las quejas ensayadas no evidencian la absurdidad endilgada al tribunal al atribuir parcialmente responsabilidad al conductor del ómnibus, vicio que -como es sabido- no queda configurado ante cualquier error, o ante la apreciación opinable o discutible, siendo necesario que se demuestre una anomalía extrema o una falla palmaria del proceso mental del juzgador o que el pronunciamiento se asiente en presunciones no fundadas en los hechos de la causa, obviando ponderar los acontecimientos relevantes según tales constancias (conf. C. 107.394, sent. de 9-VI-2010; C. 110.897, sent. de 3-XII-2014; etc.). En este contexto, aun cuando se reputara que el actor no probó que el siniestro -cuyo acaecimiento no está en discusión- sucediera de la manera en que se alegó en la demanda, ello no bastaría por sí solo a fin de hacer cesar la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene en la producción del hecho. En efecto, la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo de la apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, dado que aunque lo probara ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad en tanto no acredite la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. C. 97.702, sent. de 4-XI-2009; C. 116.715, sent. de 10-VI-2015; entre otras). En el sub lite, precisamente la alzada destacó que los demandados no lograron acreditar que el "lamentable resultado ha[bía] tenido como única causa al obrar de la víctima" y por tanto demostrar en forma contundente la eximente introducida con aptitud para provocar la fractura causal (fs. 847). Al respecto el tribunal a quo remarcó que para poder examinar la capacidad en la producción del daño era preciso que la "culpa" de la víctima reuniera los elementos necesarios para tipificar el acto ilícito, es decir que debía: i) ser contrario al ordenamiento; ii) haber provocado el daño; iii) tener relación causal adecuado con el perjuicio y iv) no ser imputable al ofensor (fs. 845). En dicho trance, advirtió que la conducta del menor no había sido imprevista y había estado al alcance del chofer evitar el infortunio, habida cuenta de que él mismo reconoció que los menores le habían pedido que los llevara -tal como acostumbraba a suceder "en todos los viajes y a toda hora"- y que había avizorado que se habían colocado en una situación de riesgo, sin cerciorarse de que estuviesen en un lugar seguro antes de reiniciar la marcha en este caso concreto (fs. 845 vta.). No alteran tal conclusión los agravios desarrollados con relación a la violación del onus probandi (v. fs. 872/vta.). De un lado, toda vez que no se advierte que el fallo en crisis incurriera en el quebrantamiento denunciado en tanto afirmó con claridad que la prueba de las eximentes de responsabilidad incumbe a quien las invoca (fs. 844 vta.). Del otro, por cuanto tras examinar el plexo probatorio y las conductas desplegadas por el menor, por el conductor del transporte de pasajeros y por el actor -en su carácter de progenitor de la víctima- a los fines de ponderar la existencia de la mentada eximente concluyó que no se había acreditado la fractura total sino parcial de la relación de causalidad, atribuyendo a la actora el 70% de responsabilidad en el siniestro. Esta circunstancia deja asimismo sin sustento la crítica vinculada con la omisión de la cuestión atinente a los deberes de cuidado y vigilancia paternos, especialmente abordada por la alzada a fs. 847 vta. y reflejada en el porcentaje de incidencia causal establecido. III. Idéntica suerte adversa debe correr el agravio vinculado con la aplicación de la tasa de interés, por cuanto lo resuelto por el tribunal a quo en tanto sostuvo que debía aplicarse la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo "BIP" (v. fs. 852 vta.) se condice con el criterio recientemente sentado por este superior Tribunal en las causas "Cabrera" (C. 119.176) y "Trofe" (L. 118.587), ambas sentencias de 15-VI-2016 (conf. art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812). En efecto, esta Corte -por mayoría- en los precedentes antes aludidos estableció que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). IV. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado las infracciones normativas ni el absurdo invocado (art. 279, C.P.C.C.), corresponde el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Esta Corte ha establecido que los créditos reconocidos judicialmente deben liquidarse con arreglo a la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 622, C.C.; C. 118.680, sent. del 15-VII-2015; entre muchas). Tal posición fue receptada en la causa C. 119.176, "Cabrera", sentencia del 15-VI-2016, con sustento en el Código Civil y Comercial, disponiéndose la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en ese tipo de operaciones (conf. arts. 1 y 2, C.C. y C.N.). Conforme lo expuesto, corresponde desestimar el agravio vinculado con la aplicación de la tasa de interés (conf. art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812). Con el alcance indicado, adhiero a lo propiciado por el colega que abre el acuerdo. Voto por la negativa. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Por compartir sus fundamentos, adhiero a los puntos 3.1 y 3.11 del voto del doctor Soria. II. En cuanto respecta al agravio vinculado con la estimación de los accesorios del crédito reconocido en favor del accionante, sobre dicho tópico esta Suprema Corte resolvió recientemente (a partir de las causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. del 18-V-2016; C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe", ambas sentencias del 15-VI-2016) que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, imponía precisar la doctrina que el Tribunal venía manteniendo en torno de los intereses moratorios a ser fijados judicialmente tanto en los términos del art. 622 del Código de Vélez como en los del inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial. En ese sentido, se declaró que tales intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768 inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Así, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a su reiteración en casos sustancialmente análogos (v. L. 118.453, "Dardengo"; L. 118.127, "Ramos"; L. 118.956, "Berdun" y L. 118.361, "Valentín", todas sentencias del 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5827, acompaño en este caso -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la que debe en consecuencia ser aplicada al presente caso, correspondiendo en consecuencia rechazar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley asimismo en tal parcela. III. Por lo expuesto y adhesión formulada, voto por la negativa. El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 29.000, efectuado a fs. 906, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase.   LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario   025447E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:18:39 Post date GMT: 2021-03-21 03:18:39 Post modified date: 2021-03-21 03:18:39 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:18:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com