JURISPRUDENCIA

    Cálculo del haber inicial. Beneficio jubilatorio

     

    En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que rechazó la prescripción interpuesta, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.

     

     

    En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de julio de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3585/2016/CA1.- OLIVERA, ROGELIO BALTAZAR c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

    1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 76/78, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

    2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la prescripción interpuesta, asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.

    Asimismo, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

    Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora.

    3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 79 y expresa agravios a fs. 86/92.

    Se agravia el recurrente porque se aplica en forma incorrecta los criterios y leyes para el beneficio del actor, así, debiendo aplicarse la ley vigente al tiempo de requerirse el beneficio. De la misma manera, se agravia porque el a quo ordena hacer lugar a la prescripción y, hace lugar a la impugnación judicial y ordena a Anses que en 120 días, liquide y pague al actor. Entiende que, no surge error u omisión en la determinación del haber inicial y una nueva determinación no sólo implica rever lo ya efectuado, debiendo hacerlo sobre haberes que previamente deben actualizarse, situación que no se encuentra prevista en la ley y que implica una distorsión de la movilidad.

    A su vez, ataca la decisión del juez en cuanto la misma decide, y al efecto transcribe; “Obteniendo el haber inicial actualizado, la demanda deberá aplicar en forma semestral el 70% del promedio de las remuneraciones declaradas al SIJP, debiendo efectuar ajustes por semestres, a ser practicados en los haberes de los meses de Enero y Julio de cada año desde el 29 de Marzo de 1998” porque dicha situación torna onerosa y excesivamente dispendiosa e injusta al patrimonio de la Seguridad Social.

    En cuanto a la movilidad se agravia porque el sentenciante decide que, una vez realizado el recálculo del haber inicial, la movilidad deberá efectuarse semestralmente, en los meses de enero y julio de cada año.

    Finalmente, cuestiona la aplicación de intereses en razón de no haber solicitado el actor su imposición.

    4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar no puedo dejar de señalar que las expresiones vertidas por la aquí recurrente -en principio- aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. Sub- Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07.

    Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta.

    5) Sentado ello, se observa que el a quo rechazó la prescripción deducida, y el recurrente cuestiona un reconocimiento que no tuvo lugar en autos, siendo por ello -el tratamiento del agravio expuesto- deviene abstracto en atención a que el planteo resulta una manifestación incomprensible e incoherente. Por eso cabe rechazar el agravio expuesto en tal sentido.

    Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

    Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

    Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, el a quo aplicó la doctrina trazada por el fallo de la CSJN en “Eliff c/ Anses” y, al respecto, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “...el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)...”.

    Más aún cabe señalar que “...en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras...” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.

    En cuanto al reajuste por movilidad, en la instancia anterior se decidió aplicar la movilidad prevista en la ley 26.417.

    Esta Sala ya se ha expedido al respecto y sigue la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que aplica en casos análogos y, por la cual, para casos de prestaciones obtenidas desde el 1/3/09 en adelante, cabe aplicar los incrementos dispuestos por la ley 26.417. Siendo que el beneficio jubilatorio fue obtenido por el requirente el 07/01/2015 conforme surge de las constancias de fs.26 del expediente administrativo Nº 024200807867953570000013.

    Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.

    En lo que respecta a los intereses, los mismos se devengan por el mero transcurso del tiempo, ya que constituyen el reconocimiento por la privación que sufre el damnificado al no disponer del capital desde que naciera la deuda.

    En cuanto a la fijación de tasa de interés, no obstante que -contrariamente a lo afirmado por la recurrente- sí fueron solicitados en el escrito de inicio (conf. fs. 26), además este Tribunal tiene dicho, que la no fijación de intereses comprometería la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria, con desmedro también del principio de movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la CN (cfr. C.S.J.N. 30.7.85, “Kundt Cortez, Carlos Federico s/Jubilación”). Habiéndose reconocido en autos, la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultaría menguado si no se admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito.

    6) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos Expte. Nº 23000346/2009 CA1- Fernández Benedicta c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste de Haberes”, del 18/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.

    Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.

    Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.

    Posadas, 27 de julio de 2017.-

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).

    Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.

     

    Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-

     

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