This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:08:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Calculo Del Haber Inicial Reajuste De Haberes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cálculo del haber inicial. Reajuste de haberes   En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por ser inoponible e inoficiosa atento a la fecha en que fue adquirido el beneficio y la fecha del reclamo administrativo; asimismo, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades, estableciendo que la ANSeS practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.     En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los siete días del mes de septiembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de  esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 5414/2014/CA1.- VACAREZZA, ANDRES DAVID c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto-, dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 93/95 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, rechazó la excepción de prescripción interpuesta por ser inoponible e inoficiosa atento a la fecha en que fue adquirido el beneficio y la fecha del reclamo administrativo asimismo, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA. Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463- y reguló los honorarios profesionales de la representante de la parte actora. 3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada ANSES a fs. 102 y expresa agravios a fs. 107/110. En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordenó la aplicación del precedente Makler Simón, para la determinación del haber correspondiente a un beneficio acordado en virtud de la ley 24.241. Por otro lado, le agravia que el Magistrado de grado admita el reclamo de la actora y ordene reajustar el PBU, lo que no se compadece con la normativa legal vigente y contradice el criterio establecido por la CSJN. Finalmente, se agravia por la aplicación de pautas de movilidad que entiende, exceden el marco temporal previsto por la Res. 140/95. 4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo su beneficio bajo el régimen de la ley Nº 24.241 tal como surge de fs. 17, lo alegara la demandante a fs. 44 y lo reconociera la recurrente en su conteste de demanda a fs. 71 vta. Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re Makler c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463, toda vez que la circunstancia apuntada -el hecho de que el citado precedente tuviera como presupuesto para el pronunciamiento un beneficio otorgado al amparo de la ley 18.038 y no de la ley 24.241-, no resulta óbice para su aplicación conforme ya fuera resuelto. (“Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos “Makler, Simón”, según la cual se deben considerar todos los años y categorías efectivamente aportadas. Exp. 46035/2002. “TOGNON, SERGIO JOSÉ c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”, 23/11/04 Boletín de Jurisprudencia n° 40, sent. def. 112118, Cámara federal de la Seguridad Social, Sala I."). En cuanto al agravio referido a la aludida actualización del PBU, señalo que la sentencia de primera instancia no realiza diferenciación sobre los distintos tipos de componentes previsionales, por ende, no se advierte en esta instancia agravio alguno sobre el particular (conf. Fallo CSJN “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, 68/2010 46-Q/CS1 de fecha 11/11/2014). Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado. 5) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos “Expte. Nº 23000346/2009/CA1- FERNANDEZ BENEDICTA C/ A.N.S.E.S. S/ REAJUSTE DE HABERES”, del 18/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe. Posadas, 7 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.   Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.   027798E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 03:04:34 Post date GMT: 2021-03-21 03:04:34 Post modified date: 2021-03-21 03:04:34 Post modified date GMT: 2021-03-21 03:04:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com