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Capitalizacion De Intereses Cierre De La Cuenta Corriente BancariaJURISPRUDENCIA Capitalización de intereses. Cierre de la cuenta corriente bancaria
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó la impugnación efectuada a la liquidación practicada por la demandada.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018. Y VISTOS: Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 168/169 que rechazó la impugnación efectuada a la liquidación practicada por la demandada que, en consecuencia, aprobó. El memorial obra a fs. 187/8 y fue contestado a fs. 190/3. El recurso no puede prosperar. En efecto, la capitalización de intereses pretendida por la recurrente no fue contemplada en la sentencia de trance y remate dictada en fs. 23, decisión que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. En tales condiciones, cabe desestimar la revisión que de aquella se pretende mediante el planteo recursivo. Es que la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público. (CSJN, "Ferrer martínez c/ Minettti y Cía.", 29/10/91) (en tal sentido, Sala A, “Banco del Buen Ayre SA c/Burgos Luis Alberto y otros s/ejecutivo”, 15.12.2009). Por otro lado, teniendo en cuenta las características de la deuda en ejecución, es dable señalar que el planteo del recurrente tampoco habría prosperado. La pretensión de obtener el reconocimiento de la aludida capitalización en los términos del art. 795 del código de comercio resulta improcedente en razón de las consideraciones vertidas por esta Sala in re “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo” según sentencia del 11.10.12 y que han de reproducirse en el presente. En esa ocasión el Tribunal decidió que con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor. Siguió al efecto los lineamientos allí marcados por la Excma. CSJN según solución que debe entenderse aplicable en tanto y en cuanto tal cuenta se encuentre abierta, como ha sido también entendido por autorizada doctrina (Raymundo L. Fernandez, "Código de comercio comentado", T. III, pág. 506, edit. Talleres Gráficos A. Wolter, 1950). Cuando, en cambio, esa cuenta es clausurada, deja de regir tal pauta, desde que, como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio. Si el legislador sólo reconoció la viabilidad de tal capitalización en este caso y no en el de los demás contratos, fue precisamente por razón de esas notas que otorgan a este contrato su particular fisonomía y demuestran que sólo en él esa capitalización cumple la finalidad de equilibrar los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por los contratantes. Es decir: al reconocer sólo en tal caso la posibilidad del banco de capitalizar los réditos, el legislador no procedió injustificada o antojadizamente frente al diverso temperamento que adoptó en la regulación de otros supuestos. Lo que hizo, en cambio, fue contemplar la función económica de la cuenta corriente y los enormes beneficios que para el deudor importa la posibilidad de cancelar su saldo en todo tiempo -o de reducirlo según sus posibilidades-, sin hallarse sujeto a la necesidad de respetar ningún plazo concebido de antemano, como sí sucede, en cambio, en la generalidad de los otros contratos bancarios (en similar sentido, Carlos C. Malagarriga, "Código de comercio comentado", T. V, pág. 190, edit. J. Lajouane & Cía. Editores, 1919). Esto es notorio: la disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes (art. 570 del código civil). Tal modalidad crediticia, por lo demás, presenta para el banco la desventaja que importa tener constantemente fondos a disposición del cliente -cuando concede autorización para girar en descubierto- sin poder contar con las remesas de éste para época determinada, todo lo cual justifica que por esa disponibilidad abierta a su favor, el cliente pague un interés mayor. Por lo demás, ese mayor rédito que el cliente habrá de pagar en estos casos no se traducirá en una mayor onerosidad para su parte, desde que, si para contar con ese mismo dinero dicho deudor hubiera debido celebrar un mutuo "ordinario", se hubiera hallado en la necesidad de pagar intereses que, a la larga, hubieran redundado en una obligación más gravosa para él. Se trata, por ende, de una solución de equilibrio, en la que el mayor interés que el banco cobrará en tales casos, se compensa con la incertidumbre acerca del tiempo durante el cual él tendrá ese derecho y de las demás obligaciones que, a diferencia de lo que sucede en otros casos, aquí sí asume el banco en los términos que se explican más abajo. Tales pautas, como es obvio, desaparecen a partir del momento en que la cuenta es clausurada; momento a partir del cual el saldo deudor que arroja tal cuenta deja de presentar toda diferencia sustancial con respecto a cualquier otro crédito en mora. No es que con la clausura se produzca una novación del contrato: lo que se produce es su extinción, prueba de lo cual es que recién entonces existe un saldo susceptible de ejecución. Y con esa extinción se produce también el cese de la obligación del banco de prestar todos los demás servicios que el contrato de cuenta corriente lleva implícitos. Así, a partir de entonces, el banquero no se hallará más en la obligación de prestar a su cliente el servicio de caja que a esa cuenta resulta inherente, por lo que no deberá ya conservar sus fondos, pagar sus cheques, ocuparse de habilitar las extracciones que ese cliente efectúe por otros medios, practicar las transferencias que él ordene, acreditar los fondos y otros efectos que él deposite, mantenerle la disponibilidad para girar en descubierto que le haya autorizado, ni habilitar las compensaciones continuas que permitan determinar en cualquier tiempo cuál es el saldo actualizado, entre otros de esos servicios. Admitir entonces que, desaparecidas dichas obligaciones y clausurada la posibilidad del cliente de acceder a ese beneficioso financiamiento, el banco puede, no obstante, seguir percibiendo la misma remuneración -vía intereses capitalizados- que percibía cuando, en cambio, se hallaba incurso en todas esas obligaciones -con sus consecuentes responsabilidades- que ya no habrán de pesar sobre él, implicaría tanto como desconocer la diferente realidad económica y operativa implícita en una y otra situación, habilitando la subsistencia de esa mayor remuneración que, ante esta nueva situación, quedaría sin razón de ser por no reconocer una contraprestación recíproca. De ahí que, cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art. 499 del código civil). A partir de ese momento el banco tiene derecho a ejecutar el saldo deudor que haya certificado en el título base de su acción -saldo que, como es obvio, ya contiene los intereses capitalizados hasta el momento de ese cierre-, sin mantener el derecho a continuar con aquella capitalización de réditos. Tal interpretación, por lo demás, se compadece con el criterio restrictivo con el que debe ser ponderada la cuestión sometida a análisis, puesto que la capitalización en la cuenta corriente bancaria constituye un régimen de excepción de la regla general que prohíbe el anatocismo (Raymundo L. Fernandez, op.cit, pág. 505; Mario A. Rivarola "Tratado de derecho comercial argentino", T. IV, pág. 591, edit. Cía. Argentina de Editores, 1940). Por lo tanto, dado que el título en ejecución fue librado bajo la vigencia del Código de Comercio derogado, por las consideraciones vertidas en el antecedente citado y que aquí se han reproducido, corresponde decidir del modo adelantado. Consecuentemente, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de la actora y confirmar la resolución apelada. Costas a la actora vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 031242E |
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