This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:11:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Capitalizacion De Intereses Liquidacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Capitalización de intereses. Liquidación   En el marco de un juicio ejecutivo se hace lugar a la apelación interpuesta contra la resolución que desestimó la impugnación realizada a la liquidación obrante en la causa.     Buenos Aires, 5 de noviembre de 2018. Y VISTOS: I. Apeló subsidiariamente la ejecutada la resolución de fs. 234 que desestimó la impugnación realizada a la liquidación obrante a fs. 84/85. Sus agravios de fs. 235/236 fueron respondidos a fs. 240/242. II. Liminarmente corresponde destacar que el recurso resulta audible, pues a la fecha del inicio de la ejecución, el monto reclamado superaba el límite previsto por el art. 242 Cpcc. en aquélla epóca. Asimismo, el monto comprometido en el recurso es claramente superior a dicho monto e incluso al límite actual, lo que habilita su tratamiento en esta instancia. Sentado ello, corresponde admitir el planteo de la recurrente, pues si bien la liquidación de fs. 83/84 fue oportunamente aprobada, se aprecia que sus parámetros -aún ajustados numéricamente a lo decidido a fs. 82- incumplen el objetivo perseguido por la Magistrada al decidir con base en la exorbitancia del resultado arribado a fs. 79. Véase que las cuentas practicadas a fs. 84 arrojan un resultado numéricamente similar a las de fs. 79, convirtiendo en letra estéril la decisión de fs. 82/83. De tal modo, corresponde examinar el planteo de la apelante. En orden a los fundamentos expuestos por el quejoso, este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que comenzara a regir la unificación de la legislación civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los Tribunales tenían sustento en los arts. 502 y 953, CCiv., cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, in re, “Vélez, Miguel Ángel c/ Gómez, Javier A. y otros s/ Ejecución Prendaria”, 8-5-15). Tal prerrogativa se encuentra actualmente regulada en el Código Civil y Comercial (art. 771). Esta norma permite a los magistrados reducir los réditos no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada, sino también cuando su aplicación evidencie una clara desproporción de los valores económicos en juego y prescinda de la realidad económica. No obsta a ello la existencia de sentencia firme que dispuso la aplicación de tales intereses ya que no es posible que -so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme- se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCiv.: 953 y 1071 (arts. 279 y 10 -respect.-, CCiv. y Com.). En tales casos no habría violación de la cosa juzgada, sino -por el contrario- decisión de preservarla, evitándose que sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (Fallos 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 316:2054; 319:92). Cabe acatar la doctrina de la CSJN que descalificó la capitalización mensual de los intereses devengados de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando por su exorbitancia genera un resultado irrazonable (CSJN, in re, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo”, 12-6-12).   Tampoco constituye un impedimento para decidir del modo que infra se expondrá, que existan cuentas anteriores aprobadas ni retiros de giros sin oponerse a la cuenta liquidatoria -tal como acontece en autos-, pues la cuestionada liquidación se aprobó “en cuanto ha lugar por derecho” (fs. 91), lo que implica que la capitalización de intereses quede tácitamente condicionada a que si surge una contradicción con el derecho en materia de réditos, aquélla puede ser rectificada para adecuar el resultado de la cuenta a los principios y normas de orden público, indisponibles de nuestro régimen jurídico. Así, el reparo de la accionante sustentado en la eficacia de la cosa juzgada no impide concluir del modo precedente (CNCom., Sala C -integrada-, in re, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Piacentini, Osvaldo N. y otro s/ ejecutivo”, 27-11-09). Sentadas las premisas legales aplicables al caso y considerando que, tal como señaló la Magistrada de grado a fs. 82/83, es evidente que el cálculo de los intereses tal como fuera condenado -y corregido a fs. 82- arroja un resultado absolutamente desproporcionado, siendo abusivo y usurario, corresponde poner fin a esta situación de notoria injusticia. Ello, por cuanto surge de la comparación de las liquidaciones ya mencionadas y que reflejan los criterios de ajustes capitalizando intereses mensual o trimestralmente, que las liquidaciones practicadas en autos acrecientan la obligación del deudor a un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres. Por ende no es posible que, so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, violentando los principios establecidos por los arts. 10 y 958, CCiv. y Com. -CCiv.: 953 y 1071- (CNCom., Sala A, in re, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Miño, Pilar Mercedes s/ ejecutivo”, 28-10-14). En el sub lite, la aplicación del sistema descripto evidencia una alteración tal en el monto debido, que produjo un perjuicio en el derecho del deudor y a la propiedad amparados constitucionalmente, a poco que se repare en que el incremento financiero de la suma reclamada excede cualquier ajuste que pudiera utilizarse para mantener intangible el crédito de la accionante (en igual sentido, CSJN, in re, “Fabiani, Esteban Mario c/ Pierretegui, Jorge Alberto s/ recurso de hecho”, Fallos 316:3131). La capitalización permanente dispuesta en esta causa llevó a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CSJN, in re, “Delpech, Fernando F. c/ Heller, Juan S. y otra”, 6-7-95; CNCom., Sala F, in re, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Stork SRL y otros s/ ejecutivo”, 14-2-13), configurándose una circunstancia excepcional que autoriza la adopción de remedios extraordinarios tendientes a conjurar una situación de manifiesta injusticia o inequidad. Así, de mantenerse la capitalización de los intereses se estaría dando a la deuda un tratamiento financiero desproporcionado respecto del rendimiento de cualquier otra actividad productiva o de prestación de servicios que pudiere emprenderse en el país, lo que no puede ser mantenido bajo el argumento de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CJSN, “Sequeiros, Eduardo Ricardo c/ Miranda, Héctor Alejandro y otro s/ recurso de hecho”, Fallos 316:3054), a poco que se considere la inequidad a la que conduce la dilatada proyección en el tiempo de las pautas sentenciadas (CNCom., Sala A, in re, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Mercado, Roberto Osvaldo y otro s/ ejecutivo”, 18-7-14). Sintetizando, el cálculo de intereses en estas actuaciones, del modo consignado en la sentencia y en la resolución de fs. 82/83, arroja un resultado desmesurado si se procede a su capitalización por todo ese lapso, por lo que se impone la modificación de las pautas de repotenciación fijadas en primera instancia en términos de equidad (CNCom., esta Sala, in re, “Vélez, Miguel Ángel c/ Gómez, Javier Adolfo y otros s/ ejecución prendaria”, 8-5-15; y sus citas). En tal marco, solo serán admisibles los réditos en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir (con base en los arts. 768, 769, 771 y 794, CCiv. y Com.) de dos veces y media (2 y 1/2) la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, teniendo en cuenta el entonces vigente contexto económico- financiero en el que se desenvolvió la realidad negocial de nuestro país (CNCom., esta Sala, in re, “Beittia, Jorge O. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 25-10-06; y sus citas entre otros). Con tales alcances debe admitirse el recurso en examen. Las costas se distribuirán en el orden causado en atención a las particularidades que exhibe la cuestión. III. Se hace lugar a la apelación subsidiaria de fs. 235, con costas en el orden causado. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CÁMARA   033874E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:28:10 Post date GMT: 2021-03-22 19:28:10 Post modified date: 2021-03-22 19:28:10 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:28:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com