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Capitalizacion Mensual De Intereses Art 771 Del Codigo Civil Y ComercialJURISPRUDENCIA Capitalización mensual de intereses. Art. 771 del Código Civil y Comercial
Es apelado el decisorio que admitió parcialmente la revisión incoada y le impuso las costas al revisionante.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017. Y VISTOS: I. 1. Apeló la revisionante el decisorio de fs. 19/21 por admitir parcialmente la revisión incoada e imponerle las costas. Su memoria de fs. 22/23 fue respondida a fs. 32/33 y fs. 35/39. La Sra. Fiscal General de Cámara no dictaminó por considerar que no se encuentra comprometido el interés general cuya tutela le incumbe (fs. 48). 2. En lo referido a la capitalización mensual de los réditos, tiene decidido esta Sala que sólo resultará procedente en los casos en que haya sido expresamente pactada por las partes en los documentos respectivos, conformándose de esa manera una de las hipótesis de acumulación admitida legalmente (art. 623, Cciv.; art. 770, CCiv. y Com.) y por la doctrina plenaria sentada in re “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario”, 25-8-03; lo que en la especie no acontece. Ergo, resulta ajustado a derecho lo decidido por el Juez a quo pues el Código Civil y Comercial: 771 permite a los Magistrados reducir los réditos no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego y prescinde de la realidad económica, sin que obste a ello la existencia de sentencia firme que dispuso la aplicación de tales intereses. Pues no es posible que -so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme- se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCyC: 10 y 279. Porque en tales casos no habría violación de la cosa juzgada, sino -por el contrario- decisión de preservarla, evitándose que sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (Fallos 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 316:2054; 319:92). 3. En cuanto a las costas cabe destacar que, además de haber prosperado parcialmente la pretensión revisora, la peculiaridad de la cuestión bajo análisis pudo razonablemente motivar a que la acreedora se considerara asistida del derecho de asumir la tesitura que refleja su presentación de fs. 1/4 -arg. art. 68 in fine y art. 69 Cód. Proc.-. Así, cabe admitir la apelación deducida pues es claro que necesitó de estas actuaciones para que su pretensión sea analizada con mayor profundidad y fuera admitido -parcialmente- lo que no se obtuvo en la etapa temporánea de verificación. 4. Se estima parcialmente el recurso de fs. 22 y se modifica la resolución atacada en cuanto a la imposición de costas, que se declaran en ambas instancias, por su orden (arts. 68, 69 y 71, CPCCN). II. Tiene dicho esta Sala que la expresión "insinuado y verificado" que utilizó el legislador en el art. 287 de la ley 24.522, en atención al uso de la conjunción copulativa "y", implica que el monto que se tenga que tomar como base para el cálculo de los honorarios debe reunir las dos características: esto es insinuado y verificado. De no existir coincidencia, deberá utilizarse solamente la cantidad verificada (conf. a lo resuelto por esta Sala, in re: “Cartoon S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Pol Gustavo Rubén y otros" del 28.6.10). Sin embargo en el caso, se advierte que el monto insinuado ascendió a $ 1.066.316,53 (ver fs. 1 vta.) y que a fs. 19/21 se resolvió verificar un crédito por $ 157.717,07. En este contexto, tomar como base regulatoria el último de los importes mencionados, conduciría a una injusta retribución si se considera la importancia y extensión de las tareas desarrolladas. Consecuentemente, para la regulación de los honorarios se utilizará la suma que surge de la diferencia entre el monto insinuado y el efectivamente verificado, siendo la misma $ 908.599. Por ello, en atención a la índole, extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se confirman en siete mil quinientos pesos ($ 7.500) los honorarios del síndico Eduardo D. Karin, en dieciocho mil pesos ($ 18.000) los del letrado patrocinante del síndico Eduardo A. Teplitzchi, en dieciocho mil pesos ($18.000) los del letrado patrocinante de la fallida Gerardo M. Basualdo Moine y en trece mil pesos ($ 13.000) los del letrado patrocinante de la incidentista Fernando Malimoca (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la ley 21.839). Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 19/21. III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
ANA I. PIAGGI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 028214E |
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