JURISPRUDENCIA Carga horaria. Jornada laboral. Expresión de agravios Se resuelve que, siendo que en esta instancia revisora se advierte que no hay elementos que avalen un análisis y conclusiones diferentes a las adoptadas por la Jueza de la causa y que la sentencia impugnada tiene una adecuada aplicación del derecho vigente en cuanto está acreditada la carga horaria alegada por el trabajador, la apelación interpuesta debe ser rechazada. En la ciudad de Rafaela, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: “Expte. N° 43 - Año 2015 - PAPILI, Walter Javier c/ “BAZAR AVENIDA S.A.” s/ LABORAL”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: El recurso de nulidad -interpuesto por la parte actora conjuntamente con el de apelación a fs. 170- debe ser desestimado dado que no fue sostenido en esta instancia (v. fs. 190/192). Por otro lado, revisado de oficio, tanto el procedimiento como la resolución en crisis, no advierto defecto alguno que justifique una declaración de nulidad. Por lo tanto, mi respuesta a este interrogante es negativa. Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Que, la sentencia anterior hizo lugar a la pretensión reclamada por Walter Javier Papili y, consecuentemente, condenó a la empresa “Bazar Avenida S.A.”, a abonarle las sumas liquidadas por el perito contador en concepto de “Horas extras ordinarias” y “Horas extras extraodinarias”, con más intereses a una tasa equivalente al 22% anual, desde la fecha de la constitución en mora hasta su efectivo pago. Asimismo, le impuso las costas del litigio. Para decidir de esa manera inició su análisis dando por reconocida -fuera de constroversia entonces- la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, la categoría que revestía el trabajador, las sumas percibidas en concepto de haberes mensuales, así como la data de finalización del vínculo. Ubica la litis en la procedencia de los salarios adeudados por el tiempo trabajado en exceso de los límites legales: En concreto, se analiza la procedencia de las horas suplementarias trabajadas: ordinarias, de lunes a viernes a razón de 2 horas por día; y, las extraordinarias, los sábados después de las 13 hs. a razón de 3 horas por sábado. Ese reclamo determina una pretensión que se circunscribe al pago de 960 horas extras ordinarias y de 288 horas extras extraordinarias. Refiere la Jueza de la causa que la empleadora -al fijar su posición- rechaza lo pretendido por el actor, imputando al accionante las irregularidades incurridas al fichar el horario de ingreso y egreso al trabajo; sosteniendo que las horas suplementarias laboradas fueron ya abonadas; y que la remuneración que percibía el dependiente estaba conformada por un salario fijo y uno variable, compuesto por comisiones por ventas. Agregando, la empleadora, que la remuneración percibida por el actor compensaba el horario laborado, que en el transcurso de la relación laboral no se generaron horas extras y que la empresa liquidaba a sus trabajadores comisiones por los productos vendidos. Frente a esas postura, la “A-quo” analiza las pruebas incorporadas en la causa (absolución de posiciones, documental, testimoniales, etc.), especialmente las presentadas por la propia accionada y que reflejan el sistema utilizado para registrar la entrada y la salida del personal. Afirma la Juzgadora que las diferencias en la registración de los horarios de ingreso y salida apuntadas por la empleadora en autos, no pueden ser imputables al trabajador, en razón de que dicho sistema de control de asistencia fue impuesto por la empresa acorde con su derecho funcional de dirección y organización. A lo que añade que los registros informan la cantidad de horas que el trabajador se encontraba a disposición del empleador, concretamente las horas extras ordinarias y extraordinarias que cumplía el actor dentro de la empresa. Por otro lado, de los testimonios -todos coincidentes entre sí- se corrobora lo que surge en otras pruebas, en particular las planillas presentadas por la empleadora en lo que hace al registro diario de entrada y salida del trabajo. En suma, concluye que está acreditado la carga horaria alegada por el trabajador. Frente a ello, se destaca en la sentencia anterior que la demandada no ha podido demostrar que las horas laboradas en más por el actor hayan sido compensadas con la concesión de días francos, como lo expresó al contestar la demanda, o que en función de las facultades de organización y dirección dispuestas por el art. 64 y sgtes. de la L.C.T., la empresa haya diagramado una modalidad distinta de la jornada de trabajo. A su vez, de los recibos de haberes analizados por el perito contador designado, no consta el pago de horas extras durante el período no prescripto. En consecuencia, acreditada en autos que la jornada laboral superó el límite legal -diario y semanal- dispuesto por la legislación aplicable, se admite la demanda en su totalidad. 2. Que, en su expresión de agravios (fs. 190/192) la demandada se queja por la decisión adoptada en la instancia anterior, que entiende no se corresponde con una debida ponderación de la prueba aportada, ni presenta una suficiente motivación. En concreto, cuestiona que el fallo haya considerado probada la existencia de horas extras laborales y que no estaba demostrado que otorgó francos compensatorios a su dependiente, situación que -alega- el actor no negó. Sostiene que, como rubro, las horas extras, nunca se liquidaron al actor, pues ese rubro jamás formó parte de su retribución, tal como quedó admitido en la litis. Postula que la retribución por tareas prestadas consistía en un sueldo básico y comisiones; pero no por horas extras, pues éstas nunca se laboraron, ni fueron pactadas entre empleador y trabajador, por lo que no deben abonarse. En suma, arguye que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente, con un análisis del plexo probatorio claramente caprichoso e infundado. 3. Que, seguidamente y a su turno, la presentación recursiva del demandado fue sustanciada (fs.193), pidiendo la parte accionante el rechazo de la misma, con costas (fs. 195/198). También dió su opinión el Síndico interviniente en la causa (fs. 199, 201/202). Quedan, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. 4. Que, al comenzar mi análisis del tema a decidir en esta instancia debo señalar que la expresión de agravios no reúne los requisitos mínimos que se exige a esta etapa procesal. En efecto, el art. 118 de la ley 7.945 (t.o. según ley 13.039) de nuestra Provincia dispone que “La expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión de este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones contenidas en aquella. No resulta admisible la simple remisión a presentaciones anteriores...”. El texto de dicha norma presenta aristas similares al contenido en el art. 365 del C.P.C.C., cuya interpretación por esta Cámara, a través de distintos pronunciamientos (con anterior y actual integración), así como la efectuada tanto por la jurisprudencia como la doctrina en lo que refiere al escrito de expresión de agravios, coinciden todos en que dicha presentación por ante un Tribunal de Alzada es la pieza procesal que contiene los fundamentos del recurso; postura que comparto plenamente. Debe ser autosuficiente (esta Cámara, en “Banco Nordecoop. Ltdo. c. Caula s. Ejecutivo”, del 13.12.1995; más recientemente, en “Pairetti c. Basso S.A. y otro”, del 15.05.2014; entre muchos otros) y consistir en un análisis crítico de cada uno de los motivos que fundan el fallo en crisis y por lo que se agravia al recurrente, análisis que debe demostrar los errores, omisiones, vicios, defectos o excesos que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho. En tal sentido se han manifstado en forma coincidente, y sólo por nombrar algunos: C.C. y C. Rosario, Sala 3°, en “Citibank N.A. c. Cazzaretto, M.S. y otro s. Demanda Ejecutiva” del 19.02.1996 (PRIVIDERA, Jorge. A.; “Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”, Editorial Zeus S.R.L., T. II, pág.216); C.C. y C. Rosario, Sala 1°, en “Las Mulas S.A. c. Frigorífico Regional Santa Elena S.A. s. Cobro de Pesos” del 21.11.1995 (PRIVIDERA, Jorge. A., Ob. Cit., T. II, pág. 219); FALCÓN, Enrique -COLERIO Juan, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal- Culzoni Editores, T. VIII, págs. 108 a 110 y 263; PEYRANO, Jorge - VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Editorial Juis, T. 2, págs. 137 a 139. Por esta razón, son inadmisibles las alegaciones genéricas, meramente teóricas, abstractas o hipotéticas y las reiteraciones de manifestaciones efectuadas en otros escritos presentados durante el pleito. “En síntesis, los agravios deben contener una abarcativa motivación, por la cual debe destruirse otra: la brindda por el juez en la sentencia”, como lo señala el Dr. Angel F. Angelides en su comentario al art. 118 de la ley ritual aplicable (“Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe. Comentado”). Tomo III, pág. 77 Rubinzal-Culzoni Editores). Siguiendo el razonamiento descripto, debo indicar que el escrito presentado por la parte recurrente no es técnicamente una expresión de agravios, ya que no contiene una crítica clara de errores cometidos por la “A-quo”, ya sea en el análisis de los hechos, en el encuadramiento jurídico, en la aplicación del derecho o en la solución dada al conflicto. Se limita a reiterar dichos ya expuestos en etapas anteriores e insistir en su postura y pretensión. Véase, por ejemplo, que en la sentencia hay un detallado y profundo análisis de las pruebas presentadas; entre ellas, testimoniales y las confesionales de ambas partes que se corroboran con el dictamen del perito informático y de donde entiende la Jueza el extenso tiempo que el trabajador estaba a disposición de la empresa, revelando una carga horaria que excedía holgadamente los límites impuestos por la ley laboral. Nada de esto es rebatido en esta instancia. Como tampoco lo son las manifestaciones que solo demuestran disconformidad con lo decidido en cuanto a las deficiencias en el sistema de ingreso y egreso del personal que no podían ser imputables al trabajador. La Jueza analiza -en una ponderación adecuada- que de las declaraciones de los trabajadores del establecimiento surgían la situaciones en que debían viajar a otras localidades o entregar mercaderías en el radio de la ciudad de Ceres, lo que los obligaba a ausentarse del lugar de trabajo y, reiteradamente, regresar después de la conclusión de la jornada; con idéntica situación cuando arribaba un camión con mercadería y ésta debía ser bajada por el personal dependiente de la empresa fuera de los horarios ordinarios de labor. No puede señalarse que no hay motivación suficiente en la sentencia anterior, frente a la cual no se dan argumentos consistentes que permiten una visión distinta que desvirtúe el análisis llevado adelante sobre la prueba presentada que determinó la conclusión adoptada. Tampoco surge adecuadamente rebatido en la presentación recursiva lo mencionado respecto a que no resultó probado el otorgamiento de francos compensatorios. Ello así, pues si se pretende apartar del régimen general de jornada de trabajo previsto en el art. 197 de la L.C.T. y en la Ley 11,544, es claro que la carga probatoria de esa situación recae en la parte que lo alega. Y es esa deficiencia probatoria la que se achaca a la accionada no haber asumido. En síntesis, siendo que en esta instancia revisora advierto que no hay elementos que avalen un análisis y conlusiones diferentes a las adoptadas por la Jueza de la causa y que la sentencia impugnada tiene una adecuada aplicación del derecho vigente, mi opinión es que la apelación interpúesta debe ser rechazada. 5. Que, por lo tanto, y para concluir: ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada, vencida en su planteo recursivo. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de lo estipulado para el trámite anterior. Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada, vencida en su planteo recursivo. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de lo estipulado para el trámite anterior. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Alejandro A. Román Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara SE ABSTIENE. Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 030546E
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