|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 19:38:22 2026 / +0000 GMT |
Cargo De Juez Cesantia Recurso Extraordinario FederalJURISPRUDENCIA Cargo de juez. Cesantía. Recurso extraordinario federal
Se deniega el recurso extraordinario federal deducido contra la decisión que rechazó la demanda contencioso administrativa promovida para revocar la cesantía del actor en su cargo de juez dispuesta por el Poder Ejecutivo provincial.
Santiago del Estero, 30 de abril de 2015. Considerando: Que el Sr. Fiscal General, a fs. 57/59 ha efectuado un adecuado tratamiento de la cuestión traída a consideración de este Tribunal, a cuyos fundamentos me adhiero y me remito brevitatis causae, con la salvedad que por error se consigna al recurso extraordinario interpuesto por la demandad, cuando en realidad el mismo ha sido formalizado por la parte actora. Conforme lo expresado, resuelvo: I) No ha lugar a la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la actora en los autos de referencia. II) Con Costas.-
Eduardo J. R. Llugdar.- Gustavo A. Herrera.
Voto del Dr. Suárez: Vistos: Para resolver la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por el actor a fs. 24/40 de autos. Considerando: I) Que, los agravios tienden a dejar sin efecto la Resolución "C" Nº 108 de fecha 05/08/08 dictada por este Tribunal y solicita se conceda el Recurso Extraordinario ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante quien peticiona se deje sin efecto la resolución recurrida, se haga lugar a la demanda y se disponga la reincorporación del actor al cargo de Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 2da. Nominación de la Provincia de Santiago del Estero del cual fuera ilegítimamente cesanteado, con más el pago de los salarios caídos por el lapso que dure la cesantía, con más indemnización por daño moral, intereses y costas. En orden a la admisibilidad formal del recurso intentado manifiesta que se han observado los requisitos de procedencia determinados por los arts. 14 y cc. de la Ley Nº 48, esto es: sentencia definitiva adversa emanada por el superior tribunal de la causa, planteamiento oportuno de la cuestión federal, fundamentación suficiente del recurso y tempestividad de la presentación. A continuación refiere los hechos expuestos en la demanda, entre los que a los efectos del presente, se extrae que el actor fue designado en el cargo de Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 2da. Nominación "en propiedad" como surge del Decreto Serie A Nº 0254 emitido por el Poder Ejecutivo provincial. Que dicha designación se realizó con Acuerdo de la Legislatura, tal como lo exigía la Constitución de la Provincia y como consecuencia del cumplimiento estricto de las normas constitucionales y de una ponderación de aptitudes personales y profesionales realizadas por los legítimos representantes del pueblo santiagueño en el ejercicio de su mandato parlamentario. Que en el año 1997 se convocó la reforma total de la Constitución de la Provincia, la cual en su Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias, dispuso declarar en comisión a todos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia que no habían sido designados con la intervención del Consejo de la Magistratura y que por única vez, dicho organismo propondría al Poder Ejecutivo dos candidatos para cada cargo por cubrir, completando la terna del magistrado o funcionario que a la fecha lo ejercite en propiedad. Agrega que el 05/08/98, el Consejo de la Magistratura emitió una Resolución por la cual, interpretando la cláusula antes aludida, llamó a inscripción a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial comprendidos en los mismos. Que por Decreto Serie A Nº 543 del Poder Ejecutivo se designó en propiedad a otra persona, produciendo con ello su automática cesantía a partir del 01/05/98. Que interpuso demanda contencioso administrativa con la pretensión de revocar su cesantía, la que fue rechazada por voto mayoritario en la sentencia que aquí se impugna. En efecto, la sentencia se pronuncia con tres votos a favor del rechazo, un voto que acoge parcialmente la demanda admitiendo la inconstitucionalidad de la norma transitoria de la Constitución, la nulidad del decreto de cesantía, pero rechaza la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos; y un voto que admite la demanda en todas sus partes excepto el pago de éstos últimos. Manifiesta que el voto mayoritario se sustenta en la teoría de los actos propios, omitiendo pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la Cláusula Transitoria Quinta de la Constitución de la Provincia reformada en el año 1997 y de la consecuente ilegitimidad del decreto de cesantía emitido por el Poder ejecutivo de la provincia. Aduce que la fundamentación de los votos minoritarios, el tratamiento pormenorizado de cada una de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, a su criterio, la enjundiosa argumentación empleada para sustentar la decisión y la calificada doctrina y jurisprudencia invocada, configuran los pilares sobre los cuales se asienta la procedencia del recurso extraordinario. Acto seguido, reproduce literalmente los fundamentos referidos a la aplicación de la teoría de los actos propios al igual que los atinentes a la revisión judicial de la reforma constitucional. En orden a la observancia del recaudo de cuestión federal a los efectos de la habilitación del recurso extraordinario, manifiesta que la cesantía del actor en su cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones, producida mediante Decreto del Poder Ejecutivo provincial, tiene fundamento en la Cláusula Transitoria Quinta -resultante de la reforma de 1997-. Que su parte ha sostenido su inconstitucionalidad por violación a la garantía de inamovilidad de los jueces , esencial para el Poder Judicial y base del sistema republicano (arts. 5, 31 y 110 de la Constitución Nacional); la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la CN y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos); el derecho de propiedad en sentido constitucional (arts. 14 y 17 de la CN y 21 de la CADH) y el principio de razonabilidad (arts. 28 y 33 de la CN). Al respecto agrega que la violación a la garantía de inamovilidad de los jueces por parte de las autoridades provinciales configura una cuestión federal, que no mereció tratamiento en la sentencia. En efecto, el voto mayoritario ha omitido todo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad planteada, mientras que la minoría ha conferido meduloso y exhaustivo tratamiento de la cuestión, acogiendo la declaración de inconstitucionalidad pretendida y la nulidad del decreto de cesantía. Que los magistrales votos de la minoría del Tribunal fundamentan acabadamente la existencia de violación a la garantía de inamovilidad de los jueces, la inconstitucionalidad de la Cláusula Transitoria Quinta tachada y la nulidad del decreto de cesantía, todo lo cual sustenta la procedencia del recurso extraordinario y la revocación de la sentencia recurrida. En lo que respecta al debido proceso legal manifiesta que la destitución de un magistrado, al margen del procedimiento establecido por la Constitución de la Provincia (juicio político) viola la garantía del debido proceso legal y configura una cuestión federal. Tal garantía, establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 8.1 de la CADH (Pacto de San José de Costa Rica) incorporado a la Carta Magna, asegura al ciudadano que no será privado de sus derechos sin que se verifique un procedimiento reglado por ley y que el mismo le asegure su defensa y una resolución fundada. Si por el contrario, una persona es privada de un derecho sin el debido proceso legal, puede acceder a la jurisdicción y pedir al juez el inmediato restablecimiento de su derecho por haberse operado una violación constitucional. El debido proceso legal para la separación de los magistrados, está establecido en la Constitución de la Provincia y según las causales allí previstas, en resguardo de la garantía de inamovilidad de los jueces, esencial al sistema republicano que la provincia está obligada a salvaguardar en virtud de lo establecido por el art. 5 de la CN. La decisión adoptada al margen del procedimiento constitucional es manifiestamente violatoria de la garantía del debido proceso legal y habilita la declaración de inconstitucionalidad del acto de cesantía. Continúa en punto a la afectación del derecho de propiedad establecido en los arts. 14 y 17 de la CN y en el art. 21 de la CADH, respecto a lo que manifiesta que el actor se desempeñaba en el cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por haber sido designado conforme a la Constitución de la Provincia y en virtud de ello, se configura un derecho adquirido e incorporado al patrimonio que goza de la protección constitucional conferida al derecho de propiedad, a lo cual se agrega que su desempeño en el cargo se ha efectuado por un tiempo prolongado en estricto cumplimiento de sus funciones. Agrega que a la luz de lo expuesto en la fundamentación de la minoría, se puede concluir que habiendo reunido todos los presupuestos constitucionales para el acceso al cargo, el mismo integra su patrimonio por haberlo "adquirido" conforme al orden jurídico. Es un derecho adquirido y todo acto que implique privación o menoscabo es inconstitucional. Asimismo señala que la sentencia es arbitraria pues expone fundamentos aparentes y resultado de la voluntad del emisor. Ese vicio traduce siempre una violación constitucional, pues lesiona el derecho de todo habitante a someterse a normas justas, razonables, equitativas, fundadas. La lesión constitucional está situada en la violación al principio de razonabilidad (art. 28 de la CN) y en la garantía innominada a la "no arbitrariedad" que fluye del art. 33 de la CN. Expone que la cuestión federal relatada, guarda una relación sustancial y gravitante con el resultado de la litis, por cuanto el núcleo de la procedencia de la demanda está configurado por la ilegitimidad de la cesantía que se basa en actos tachados de inconstitucionales por lesionar la garantía de inamovilidad de los jueces, el debido proceso legal, el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad. El resultado de la litis es el rechazo de la demanda, dejando subsistentes los actos inconstitucionales. En mérito a ello, queda satisfecho el requisito de procedencia previsto en el art. 15 de la Ley Nº 48. II) A fs. 47 comparece la Sra. G. G. en su carácter de heredera y en representación de sus hijos menores a reasumir personería en los presentes, atento al fallecimiento del Dr. C. Z. -actor en autos-, acreditando su invocación con las constancias de fs. 42/45. III) A fs. 51/52 Fiscalía de Estado contesta el traslado conferido y objeta la justificación de la personería del patrocinante de la viuda del actor y, en orden a la procedencia formal del recurso extraordinario, solicita su rechazo con fundamento en el presunto consentimiento del actor respecto a la intervención del procedimiento determinado por la disposición transitoria tachada de inconstitucional. A fs. 57/59 obra el dictamen del Señor Fiscal General del Ministerio Público quien postula el rechazo de la vía recursiva intentada, dejando la cuestión en estado de resolver por el Tribunal. IV) Que corresponde a este Tribunal analizar si se han cumplido los recaudos que tornan admisible el remedio federal intentado por el actor, a saber: que la resolución recurrida revista la calidad de sentencia definitiva emanada del más Alto Tribunal provincial; que el recurrente haya efectuado la pertinente reserva del caso federal; que haya sido interpuesto en el plazo exigido por la legislación procesal; y que surja del planteo efectuado la existencia de una "cuestión federal" que habilite la apertura del remedio extraordinario. En ese afán, cabe afirmar que la sentencia recurrida reviste la calidad de resolución definitiva, emanada del más alto tribunal de la provincia. Asimismo, corresponde controlar si se ha realizado la reserva del caso federal oportunamente, es decir, en cada una de las etapas de la litis o, en caso que ello no hubiera sido previsible, en la primera oportunidad en que pudiese vislumbrar la existencia de un planteo que cuestione la inteligencia de normas superiores. Así, es dable hacer notar que del análisis pormenorizado de las constancias del expediente, surge que se ha efectuado la pertinente reserva del caso federal (fs. 38/48 Expte. Principal), por lo que cabe tener por cumplimentado dicho recaudo de admisibilidad formal. De igual modo, según surge de las constancias de autos (fs. 256 vta. del expediente principal y cargo de fs. 40 del cuadernillo) el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días fijado por el art. 257 del Cód. de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. V) En relación a lo expuesto precedentemente, cabe expresar que la presencia de una cuestión federal es condición necesaria para la intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario. Sólo puede hablarse de condición necesaria y suficiente de esa intervención si se satisfacen requisitos adicionales de forma y fondo a los que la ley, y la jurisprudencia de la Corte, condicionan la procedencia del recurso. La existencia de una cuestión federal -en el sentido señalado- es un requisito central dentro de la dinámica de aquel, puesto que ella debe emerger de la discusión entre normas o actos federales emanados de las autoridades de la Nación, así como conflictos planteados entre la Constitución Nacional y otras normas o actos provenientes de autoridades nacionales o locales. Esto surge del art. 15 de la citada ley, que exige que el fundamento de la cuestión federal aparezca de los autos y tenga relación directa e inmediata con la materia del pleito (Fallo 165-162), pues la sola mención de los preceptos federales en el recurso no es bastante para avalar la admisibilidad si no se da esa relación. Reiteradamente el más Alto Tribunal ha precisado que no cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales pero referidas a cuestiones no regidas por normas federales, habida cuenta que en definitiva no hay derecho que no tenga raíz y fundamento constitucional, aunque esté regido por el derecho común o local (Fallos 238488268147), salvo supuestos excepcionales que no se advierten en la causa. En efecto los agravios de la recurrente recaen sobre la interpretación de una norma de derecho público provincial, el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 543 -por el que se designa a otro magistrado- norma de carácter eminentemente local y cuyo conocimiento, por regla, compete a los jueces de la causa y resulta insusceptible de recurso extraordinario, sin que aparezcan en juego, en el caso, discusión sobre actos, regulaciones federales o conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos provenientes de autoridades nacionales o locales. En el sub examine la resolución que se impugna tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común y también de derecho local, por lo que falta el requisito de la "relación directa e inmediata" que concurre cuando la solución que deba acordarse a la causa dependa, necesariamente de la interpretación que se asigne a las cláusulas constitucionales o normas o actos federales cuestionados en aquella. De ello se sigue que no basta la mera invocación formulada por el recurrente de la violación de normas constitucionales para que se cumpla con el requisito de la existencia de cuestión federal por lo que en este sentido es inadmisible el recurso intentado. VI) En lo referente a la supuesta tacha de arbitrariedad que se le imputa a la sentencia recurrida, corresponde precisar lo que la Suprema Corte ha expresado en reiteradas oportunidades: "La doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no autoriza a juzgar el error o acierto de lo decidido por los jueces de la causa, ni a revisar el alcance que atribuyen a las pruebas producidas en el juicio. Esta doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen como tales, según la divergencia del apelante con respecto a la inteligencia que los jueces de la causa le asignen a los hechos y a las leyes comunes, su aplicación debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una carencia total de fundamentación o el apartamiento injustificado de la solución normativa prevista para el caso, conviertan al pronunciamiento en un mero acto de voluntad incompatible con la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional. La mera discrepancia entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes no basta para configurar la tacha de arbitrariedad. El carácter excepcional y restrictivo de este recurso exige que la tacha de arbitrariedad invocada, deba ser acreditada en autos y apreciada, según las palabras de la misma Corte, con el máximo rigor. En consecuencia, la carga de fundamentación que pesa sobre el recurrente (arts. 257 C.P.C.C.N. y 15 de la Ley 48), cobra relevancia cuando el remedio federal se sustenta en este vicio de la sentencia impugnada, dado que, en tal supuesto, el interesado debe además invocar y acreditar suficientemente que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales, su agravio se vincula con el desconocimiento de garantías constitucionales (PALACIO, Lino E., "El recurso Extraordinario Federal", 3ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, en nota 10, p. 310, quien cita los precedentes registrados en Fallos 241:469, 252:148; 246:177 y 307:1039). En esta línea de pensamiento cabe destacar que la posibilidad de que el Alto Tribunal conozca de sentencias arbitrarias por la vía del recurso extraordinario se limita a casos excepcionales, reviste carácter muy singular y se limita a aquellas situaciones en que su intervención no pueda soslayarse. Se corporiza pues, en pronunciamientos que se encuentran desprovistos de todo apoyo legal, fundado tan solo en la voluntad de los jueces y no cuando medie simplemente una interpretación errónea a juicio de los litigantes. En el sub examine, se advierte que la sentencia recurrida está fundada en la ley expresa y se limitó a resolver la situación traída a la luz de la ley aplicable al caso y conforme a la interpretación que, a juicio del Tribunal, cabía asignar, por lo tanto se encuentra razonada y fundada. En orden a ello, la arbitrariedad no aparece prima facie configurada, razón por la cual debe desestimarse el planteo del recurrente basado en el supuesto de arbitrariedad de sentencia. Consecuentemente cabe concluir entonces que el fallo en examen cuenta con fundamentos suficientes en orden a configurar un acto jurisdiccional válido, que podrá o no ser compartido por las partes, pero que en definitiva no habilita el acceso a esta vía impugnativa, resultando improcedente. Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas y conforme lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el Tribunal resuelve: I) Denegar la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora en los autos de referencia. II) Con costas. –
Armando L. Suárez.
Voto del Dr. Argibay: Vistos: Para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora en estos actuados. Considerando: I) Que a fs. 22/40 comparece el Dr. A. A. con el patrocinio letrado del Dr. F. C., e interpone recurso extraordinario federal en contra de la Resolución Serie "C" Nº 108, emanada de este Alto Tribunal en fecha 05/08/2008, obrante a fs. 236/256 de los autos principales, la cual resuelve rechazar el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción articulado por el actor. Manifiesta que, de acuerdo con el poder otorgado por el Dr. C. Z., el Dr. A. suscribe el libelo recursivo en su representación atento a que el actor se encuentra imposibilitado de hacerlo, y en consecuencia, comparece a este proceso en tal carácter, y conforme los términos del poder conferido por el Dr. Z. II) Que corrido el traslado de ley por proveído de fs. 41, a fs. 51/52 comparece el Dr. G. R. en representación de Fiscalía de Estado y contesta la vista del recurso extraordinario federal interpuesto. Expresa como cuestión previa, que a la fecha de haber sido notificado del libelo recursivo, el Dr. Z. había fallecido, por lo cual correspondía que comparezcan sus herederos y expresaran si mantenían la pretensión o no. Además, plantea que la notificación del recurso fue realizada por el Dr. A. A. quien invoca las facultades que nacen de un poder especial de administración otorgado por el Dr. Z. y que al fallecer el mismo, el poder se extingue por muerte del poderdante. Por ello, expresa que el Dr. A. no tenía las facultades necesarias para notificar el recurso a la demandada, siendo ésta una cuestión previa al tratamiento de los fundamentos del libelo recursivo. III) Que con carácter previo al análisis de los argumentos expuestos en el recurso interpuesto, corresponde el estudio de la cuestión planteada acerca de la deficiente acreditación de personería por parte del Dr. A. en el escrito de fs. 22/40. Así, cabe dejar sentado que, si bien toda persona física que goce de capacidad procesal tiene en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de postulación, esto es, el derecho de acudir a los órganos judiciales en resguardo de sus derechos, el ejercicio del ius postulandi puede ser delegado en un tercero a fin de que actúe procesalmente en nombre y por cuenta del titular del interés. En el caso de la representación procesal voluntaria, ella se ejerce mediante el otorgamiento de un poder para juicios a un profesional del Derecho y se encuentra regulada por las normas del contrato de mandato, en tanto ellas no se opongan a las contenidas en las leyes procesales, tal como lo dispone el art. 1870, inc. 6 del Cód. Civil (MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Mandatos", Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, ps. 233 y sigs.). En ese sentido, los tribunales han dicho que "El derecho de postulación procesal, es decir, de ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio puede ser delegado a un tercero, desde luego capaz, a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte. Se configura así el supuesto de la representación voluntaria, la que se halla jurídicamente regulada por las disposiciones atinentes al contrato de mandato y las reglas contenidas en los ordenamientos procesales" (Cám. Paz Letrada San Juan, sent. del 08/11/1996, en autos: "Bustos Víctor A. c. Zárate, Angela y otros s/ Ord."). IV) Que en el presente caso, surge de las constancias agregadas por la recurrente (fs. 21 del cuadernillo) que el Dr. C. Z. había otorgado un poder especial de administración al Dr. A. A. con anterioridad a su fallecimiento, el cual facultaba al letrado a realizar actos de administración respecto de ciertos bienes y cuentas bancarias y a realizar trámites ante las entidades necesarias a tales fines. Mas no surge de la lectura de los términos en que fue otorgado el poder, que el mismo concediera las facultades de representación procesal en el sentido descripto en el considerando precedente, para que el Dr. A. A. ejerciera el derecho de postulación ante los tribunales en nombre y representación del Dr. C. Z. Que en ese sentido, corresponde distinguir la especificidad que es propia de la representación procesal conferida mediante un poder para comparecer a juicio en nombre y por cuenta de otra persona -el cual sólo puede ser otorgado a un abogado debidamente inscripto en la matrícula- para que ejerza en nombre del otorgante su derecho de postulación procesal; del poder de administración suscripto por una persona en favor de otra para que realice actos de administración por cuenta del poderdante, respecto de sus bienes o negocios. En ese sentido, la jurisprudencia ha distinguido ambos ámbitos de actuación, al decir: "El poder general de administración es insuficiente para asumir el ejercicio de una verdadera representación procesal o judicial" (Cám.Nac.Com., sala A, E.D. 15-658). Así, la doctrina expresa que: "Quien ha recibido mandato general de administración puede representar en juicio a sus mandantes, pero sólo respecto de tales actos. A tal efecto, se considera acto de administración el que hace desempeñar al patrimonio o a los bienes que lo componen individualmente su función económica" (FASSI-YAÑEZ, Cód. Procesal Civil y Comercial Comentado, Edit. Astrea, 3º ed., Bs.As., 1988, Tomo 1, p. 340). Con idéntico criterio, en un caso en el que pretendió invocarse un poder de administración para suscribir un acuerdo conciliatorio en sede judicial, los tribunales resolvieron que: "El hecho de que el poder de administración resulte suficiente para actuar ante la autoridad administrativa -según invoca el mandatario- no implica, por sí mismo, que ese mandato lo faculte para representar en juicio a la sociedad. (...) No se trata de actuaciones respecto de actos de administración, pues no están dirigidas a la conservación de un bien o a obtener la producción de los beneficios que normalmente suministra, o tengan por objeto hacer desempeñar al patrimonio, o a los bienes que lo componen individualmente, su función económica. (...)No obsta a la solución propiciada que en el mandato otorgado se incluyeran facultades de disposición, pues esa cláusula contractual -válida en el ámbito extrajudicial- no tiene efectos cuando se pretende actuar como representante en juicio" (Cám.Fed.Civ.yCom., Sala 3, sent. del 05/11/2004, en autos: "Tamina SRL c. Rue Point SA s/ Cese de oposición al registro de marca"). V) Que sentado ello, si bien a fs. 39vta./40 el Dr. A. manifiesta que procede a suscribir el libelo recursivo en su lugar por encontrarse impedido de hacerlo el Dr. Z., de la lectura del poder obrante a fs. 21 no surge que las facultades concedidas por el Dr. Z. al Dr. A. resulten comprensivas del ejercicio de la representación procesal necesario para acudir a la Justicia en nombre y por cuenta del actor por cuanto, aún cuando el Dr. A. manifiesta que sólo suscribe el recurso extraordinario interpuesto, en realidad pretende en el caso ejercer por sí la representación procesal en nombre del Dr. Z., sin haber sido facultado para hacerlo en debida forma. Ello por cuanto, quien comparece a juicio debe cumplir con los recaudos impuestos por las normas de rito, a saber: "La persona que comparezca en juicio tiene que ser capaz. Quien comparece produce un acto jurídico procesal para el cual es indispensable que tenga capacidad suficiente para cambiar el estado de su derecho (art. 1040 CC). Así las cosas, hay que considerar tres aspectos, según la ley de rito. En primer lugar la capacidad, luego el requisito de la asistencia técnica y por último, vinculado a éste, la extensión del mandato" (Cám.Apel.Civ.yCom.ICórdoba, sent. del 13/03/1990, en autos: "Zarzcurian de Alekian Techkig c. Carpinteros de Aluminio SRL s/ Daños y Perjuicios"). Que en consecuencia, atento a la ausencia del último de los requisitos mencionados -esto es la presentación de un mandato suficiente por parte del Dr. A.-, la sanción que corresponde en el caso es tener por no presentado el escrito recursivo de fs. 22/40 y ordenar su devolución por Secretaría de este Alto Tribunal por cuanto, a diferencia del caso en que se invoca un poder que no es presentado a juicio en la primera oportunidad procesal (art. 49 CPCC) o del caso de actuación del gestor (art. 51 CPCC y art. 48 CPCCN), estas dos hipótesis resultan subsanables por la posterior presentación del instrumento que acredite la personería del letrado que comparece a juicio. Mas en este caso, tratándose de un instrumento otorgado en vida por el actor actualmente fallecido, y que resulta a nuestro juicio insuficiente para ejercer el derecho de postulación procesal en su nombre y representación, cabe tener por no presentado el libelo recursivo de fs. 22/40 y en su mérito, declarar formalmente inadmisible el remedio federal intentado. Que como corolario de la solución a la cual arribamos, no corresponde adentrarnos en el tratamiento de los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso extraordinario interpuesto. VI) Que cabe efectuar una aclaración respecto de la condena en costas, por cuanto cabe en el presente, apartarnos del principio objetivo de la derrota, ya que el Dr. A. pudo haberse creído con derecho suficiente para ejercer la representación procesal del actor en mérito al poder obrante a fs. 21, el cual -según lo ya expuesto- resulta a juicio del aquí firmante insuficiente para ello. Que en consecuencia, y en virtud de la naturaleza de la cuestión planteada, corresponde condenar las costas en el orden causado en mérito a los fundamentos aquí vertidos. Por lo expuesto, y oído que fuere el Señor Fiscal del Ministerio Público, Voto por: I) Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal articulado por la parte actora a fs. 22/40, de acuerdo con los argumentos vertidos en los Considerandos IV y V de la presente. II) Costas por su orden. –
Sebastián D. Argibay.
Voto del Dr. Juárez Carol: Vistos: Para resolver la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por el actor a fs. 24/40 de autos. Considerando: I) Que, los agravios tienden a dejar sin efecto la Resolución "C" Nº 108 de fecha 05/08/08 dictada por este Tribunal y solicita se conceda el Recurso Extraordinario ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante quien peticiona se deje sin efecto la resolución recurrida, se haga lugar a la demanda y se disponga la reincorporación del actor al cargo de Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 2da. Nominación de la Provincia de Santiago del Estero del cual fuera ilegítimamente cesanteado, con más el pago de los salarios caídos por el lapso que dure la cesantía, con más indemnización por daño moral, intereses y costas. En orden a la admisibilidad formal del recurso intentado manifiesta que se han observado los requisitos de procedencia determinados por los arts. 14 y cc. de la Ley Nº 48, esto es: sentencia definitiva adversa emanada por el superior tribunal de la causa, planteamiento oportuno de la cuestión federal, fundamentación suficiente del recurso y tempestividad de la presentación. A continuación refiere los hechos expuestos en la demanda, entre los que a los efectos del presente, se extrae que el actor fue designado en el cargo de Vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 2da. Nominación "en propiedad" como surge del Decreto Serie A Nº 0254 emitido por el Poder Ejecutivo provincial. Que dicha designación se realizó con Acuerdo de la Legislatura, tal como lo exigía la Constitución de la Provincia y como consecuencia del cumplimiento estricto de las normas constitucionales y de una ponderación de aptitudes personales y profesionales realizadas por lo legítimos representantes del pueblo santiagueño en el ejercicio de su mandato parlamentario. Que en el año 1997 se convocó la reforma total de la Constitución de la Provincia, la cual en su Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias, dispuso declarar en comisión a todos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia que no habían sido designados con la intervención del Consejo de la Magistratura y que por única vez, dicho organismo propondría al Poder Ejecutivo dos candidatos para cada cargo por cubrir, completando la terna del magistrado o funcionario que a la fecha lo ejercite en propiedad. Agrega que el 05/08/98, el Consejo de la Magistratura emitió una Resolución por la cual, interpretando la cláusula antes aludida, llamó a inscripción a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial comprendidos en los mismos. Que por Decreto Serie A Nº 543 del Poder Ejecutivo se designó en propiedad a otra persona, produciendo con ello su automática cesantía a partir del 01/05/98. Que interpuso demanda contencioso administrativa con la pretensión de revocar su cesantía, la que fue rechazada por voto mayoritario en la sentencia que aquí se impugna. En efecto, la sentencia se pronuncia con tres votos a favor, un voto que acoge parcialmente la demanda admitiendo la inconstitucionalidad de la norma transitoria de la Constitución, la nulidad del decreto de cesantía, pero rechaza la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos; y un voto que admite la demanda en todas sus partes excepto el pago de estos últimos. Manifiesta que el voto mayoritario se sustenta en la teoría de los actos propios, omitiendo pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la Cláusula Transitoria Quinta de la Constitución de la Provincia reformada en el año 1997 y de la consecuente ilegitimidad del decreto de cesantía emitido por el Poder ejecutivo de la provincia. Aduce que la fundamentación de los votos minoritarios, el tratamiento pormenorizado de cada una de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, a su criterio, la enjundiosa argumentación empleada para sustentar la decisión y la calificada doctrina y jurisprudencia invocada, configuran los pilares sobre los cuales se asienta la procedencia del recurso extraordinario. Acto seguido, reproduce literalmente los fundamentos referidos a la aplicación de la teoría de los actos propios al igual que los atinentes a la revisión judicial de la reforma constitucional. En orden a la observancia del recaudo de cuestión federal a los efectos de la habilitación del recurso extraordinario, manifiesta que la cesantía del actor en su cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones, producida mediante Decreto del Poder Ejecutivo provincial, tiene fundamento en la Cláusula Transitoria Quinta -resultante de la reforma de 1997-. Que su parte ha sostenido su inconstitucionalidad por violación a la garantía de inamovilidad de los jueces , esencial para el Poder Judicial y base del sistema republicano (arts. 5, 31 y 110 de la Constitución Nacional); la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la CN y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos); el derecho de propiedad en sentido constitucional (arts 14 y 17 de la CN y 21 de la CADH) y el principio de razonabilidad (arts. 28 y 33 de la CN). Al respecto agrega que la violación a la garantía de inamovilidad de los jueces por parte de las autoridades provinciales configura una cuestión federal, que no mereció tratamiento en la sentencia. En efecto, el voto mayoritario ha omitido todo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad planteada, mientras que la minoría ha conferido meduloso y exhaustivo tratamiento de la cuestión, acogiendo la declaración de inconstitucionalidad pretendida y la nulidad del decreto de cesantía. Que los magistrales votos de la minoría del Tribunal fundamentan acabadamente la existencia de violación a la garantía de inamovilidad de los jueces, la inconstitucionalidad de la Cláusula Transitoria Quinta tachada y la nulidad del decreto de cesantía, todo lo cual sustenta la procedencia del recurso extraordinario y la revocación de la sentencia recurrida. En lo que respecta al debido proceso legal manifiesta que la destitución de un magistrado, al margen del procedimiento establecido por la Constitución de la Provincia (juicio político) viola la garantía del debido proceso legal y configura una cuestión federal. Tal garantía, establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 8.1 de la CADH (Pacto de San José de Costa Rica) incorporado a la Carta Magna, asegura al ciudadano que no será privado de sus derechos sin que se verifique un procedimiento reglado por ley y que el mismo le asegure su defensa y una resolución fundada. Si por el contrario, una persona es privada de un derecho sin el debido proceso legal, puede acceder a la jurisdicción y pedir al juez el inmediato restablecimiento de su derecho por haberse operado una violación constitucional. El debido proceso legal para la separación de los magistrados, está establecido en la Constitución de la Provincia y según las causales allí previstas, en resguardo de la garantía de inamovilidad de los jueces, esencial al sistema republicano que la provincia está obligada a salvaguardar en virtud de lo establecido por el art. 5 de la CN. La decisión adoptada al margen del procedimiento constitucional es manifiestamente violatoria de la garantía del debido proceso legal y habilita la declaración de inconstitucionalidad del acto de cesantía. Continúa en punto a la afectación del derecho de propiedad establecido en los arts. 14 y 17 de la CN y en el art. 21 de la CADH, respecto a lo que manifiesta que el actor se desempeñaba en el cargo de Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correcional por haber sido designado conforme a la Constitución de la Provincia y en virtud de ello, se configura un derecho adquirido e incorporado al patrimonio que goza de la protección constitucional conferida al derecho de propiedad, a lo cual se agrega que su desempeño en el cargo se ha efectuado por un tiempo prolongado en estricto cumplimiento de sus funciones. Agrega que a la luz de lo expuesto en la fundamentación de la minoría, se puede concluir que habiendo reunido todos los presupuestos constitucionales para el acceso al cargo, el mismo integra su patrimonio por haberlo "adquirido" conforme al orden jurídico. Es un derecho adquirido y todo acto que implique privación o menoscabo es inconstitucional. Asimismo señala que la sentencia es arbitraria pues expone fundamentos aparentes y resultado de la voluntad del emisor. Ese vicio traduce siempre una violación constitucional, pues lesiona el derecho de todo habitante a someterse a normas justas, razonables, equitativas, fundadas. La lesión constitucional está situada en la violación al principio de razonabilidad (art. 28 de la CN) y en la garantía innominada a la "no arbitrariedad" que fluye del art. 33 de la CN. Expone que la cuestión federal relatada, guarda una relación sustancial y gravitante con el resultado de la litis, por cuanto el núcleo de la procedencia de la demanda está configurado por la ilegitimidad de la cesantía que se basa en actos tachados de inconstitucionales por lesionar la garantía de inamovilidad de los jueces, el debido proceso legal, el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad. El resultado de la litis es el rechazo de la demanda, dejando susbsistentes los actos inconstitucionales. En mérito a ello, queda satisfecho el requisito de procedencia previsto en el art. 15 de la Ley Nº 48. II) A fs. 47 comparece la Sra. G. G. en su carácter de heredera y en representación de sus hijos menores a reasumir personería en los presentes, atento al fallecimiento del Dr. C. Z. -actor en autos-, acreditando su invocación con las constancias de fs. 42/45. Dicha presentación, a criterio del suscripto, sanea la alegada deficiencia en la justificación de la personería articulada por Fiscalía de Estado. Ello es así por cuanto el recurso en análisis fue interpuesto por el Dr. A. A., el que solicita su participación en base al testimonio de poder especial de administración obrante a fs. 21. Dicha petición es proveída a fs. 41. Por su parte, a fs. 47, comparece la Sra. G. G., por derecho propio y en representación de sus hijos menores a reasumir personería por derecho propio y solicitar la continuación de la causa según su estado. Dicha petición es proveída por el Tribunal a fs. 48 acogiendo la solicitud planteada. A todo evento se advierte que la presentación mencionada suple la eventual deficiencia apuntada por el organismo asesor, toda vez que resulta clara la voluntad de la heredera de mantener la pretensión procesal inicial y su voluntad impugnaticia expresada en el recurso en el análisis. III) A fs. 51/52 Fiscalía de Estado contesta el traslado conferido y objeta la justificación de la personería del patrocinante de la viuda del actor y, en orden a la procedencia formal del recurso extraordinario, solicita su rechazo con fundamento en el presunto consentimiento del actor respecto a la intervención del procedimiento determinado por la disposición transitoria tachada de inconstitucional. A fs. 57/59 obra el dictamen del Señor Fiscal General de este Excmo. Superior Tribunal quien postula el rechazo de la vía recursiva intentada, dejando la cuestión en estado de resolver por el Tribunal. IV) Que corresponde a este Tribunal analizar si se han cumplido los recaudos que tornan admisible el remedio federal intentado por el actor, a saber: que la resolución recurrida revista la calidad de sentencia definitiva emanada del más Alto Tribunal provincial; que el recurrente haya efectuado la pertinente reserva del caso federal; que haya sido interpuesto en el plazo exigido por la legislación procesal; y que surja del planteo efectuado la existencia de una "cuestión federal" que habilite la apertura del remedio extraordinario. En ese afán, cabe afirmar que la sentencia recurrida reviste la calidad de resolución definitiva, emanada del más alto tribunal de la provincia. Asimismo, corresponde controlar si se ha realizado la reserva del caso federal oportunamente, es decir, en cada una de las etapas de la litis o, en caso que ello no hubiera sido previsible, en la primera oportunidad en que pudiese vislumbrar la existencia de un planteo que cuestione la inteligencia de normas superiores. Así, es dable hacer notar que del análisis pormenorizado de las constancias del expediente, surge que se ha efectuado la pertinente reserva del caso federal (fs. 38/48 Expte. Principal), por lo que cabe tener por cumplimentado dicho recaudo de admisibilidad formal. De igual modo, según surge de las constancias de autos (fs. 256 vta. del expediente principal y cargo de fs. 40 del cuadernillo) el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días fijado por el art. 257 del Cód. de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. V) En orden al análisis del último de los recaudos enumerados supra: si surge del planteo efectuado por la recurrente la existencia de una "cuestión federal" que habilite la revisión por parte del máximo Tribunal Nacional, se destaca que la cuestión federal debe tener una relación directa e inmediata con la materia del juicio y haber sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado. Bajo ese contexto, se advierte, en la especie, que la materia federal se encontraría directamente comprometida en la sentencia, de modo que autorice la intervención de la Corte en cuestiones de derecho procesal local, y que se encuadran dentro de la reserva de la legalidad de la provincia. Así, según surge de las manifestaciones de la parte actora, la misma se agravia de la afectación por vía de la sentencia recurrida de las garantías de inamovilidad de los jueces, esencial a la independencia del Poder Judicial y base del sistema republicano (arts. 1, 5, 31 y 110 de la CN); la garantía del debido procesal (arts. 18 de la CN y 8.1 de la CADH); el derecho de propiedad en sentido constitucional (arts. 14 y 17 de la CN y 21 CADH) y el principio de razonabilidad (arts. 28 y 33 de la CN), por lo que correspondería habilitar el recurso extraordinario por el mencionado fundamento. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Procede el recurso extraordinario contra la decisión que denegó los recursos extraordinarios locales de nulidad e inaplicabilidad de ley, pues si bien el planteo que motivó el recurso intentado no se fundó en la afectación del debido proceso y, en consecuencia, en la lesión del principio de inamovilidad del magistrado, sí se encuentra debatido el alcance que corresponde reconocer al concepto de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, garantía de su independencia" (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). (Autos: Suprema Corte de Justicia - señor Procurador General y señor Subprocurador General s/ acusan. Tomo: 322 Folio: 1031 Ref.: Enjuiciamiento de magistrados judiciales. Mayoría: Nazareno, Belluscio, Petracchi, López, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano, Vázquez. Abstención: Exp.: S 1668 XXXII - Fecha: 27/05/1999). "Es cuestión justiciable la referida al mantenimiento de la inamovilidad en el cargo de un Juez de la Corte Suprema". (Autos: Fayt Carlos Santiago c. Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. Tomo: 322 Folio: 1616 Ref.: Jueces. Inamovilidad. Ministro de la Corte Suprema. Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio, Boggiano, López. Disidencia: Bosssert. Abstención: Fayt, Petracchi. Exp.: F 100 XXXV - Fecha: 19/08/1999). "Es cuestión justiciable lo referente a la invalidez de la reforma constitucional del art. 99, inc. 4°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, si se configura una controversia definida y concreta entre las partes que sostuvieron derechos contrapuestos."). "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Freidenberg de Ferreyra, Alicia Beatriz c. Honorable Legislatura de Tucumán", 12/08/2007 sobre procedencia del recurso de queja por rechazo del amparo en casos de destitución de magistrados por juicio político- S. 1255. XXXVI Recurso de hecho - "Sosa, Eduardo Emilio s/ acción de inconstitucionalidad" - CSJN - 02/10/2001- S. 2083, L. XLI. - "Sosa, Eduardo Emilio c. Provincia de Santa Cruz" - CSJN - 20/10/2009. Que por todo lo expuesto, y visto lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Resuelve: Conceder el Recurso Extraordinario interpuesto en los presentes autos, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. –
Raúl A. Juárez Carol.
En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en Pleno, resuelve: I) No ha lugar a la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la actora en los autos de referencia. II) Con Costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Gustavo A. Herrera. Eduardo J. R. Llugdar. Armando L. Suárez. Sebastián D. Argibay.- Raúl A. Juárez Carol. 030851E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |