|
|
JURISPRUDENCIA Centro Cultural. Actividad bailable. Contravención. Falta de habilitación. Sanción administrativa. Multa
Se resuelve multar a la sociedad actora dado que el local que explota como centro cultural no se encontraba habilitado para la actividad bailable. Los locales habilitados como centro cultural podrían funcionar únicamente con el inicio del trámite de habilitación; sin embargo, la actividad de baile exige tener la habilitación previa para funcionar. Por lo tanto, la conducta que se le endilga se comprobó, así como que no exhibió la documentación, respecto de lo cual nada ha dicho la defensa.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho, siendo las 11.03 horas, se constituyó en la Sala N° 6 de Audiencias la Dra. María Lorena Tula del Moral, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 13, con la asistencia de la Secretaria, Dra. Paula Nuñez Gelvez, a efectos de celebrar el juicio oral y público en la causa N° 1525/18 (Expte. Interno 3/F/18, legajo administrativo N° 833.005-000/17) caratulada “Arrequevite SRL s/ infr art. 2.2.14 - Ley 451”. La Sra. Jueza explicó a las partes que la audiencia será registrada en formato de audio y video. A continuación, la Sra. Jueza invitó a la Actuaria a informar acerca de las partes presentes en esta audiencia; y así esta última expresó que se verifica la presencia del Dr. Diego Fernando Tolettini (T° ... F° ... C.P.A.C.F), el Sr. M. A. V. (DNI ...) en representación de la firma Arrequevite SRL. Que no ha comparecido el representante del Ministerio Publico Fiscal, sin perjuicio de lo cual manifestó por escrito que mantenía la acus ación. Asimismo, de acuerdo al escrito presentado en el día de ayer, la fiscalía informó que no podría asistir. Por último, se informó que se encuentran en la antesala los testigos de la defensa F. D. A continuación, la Sra. Juez declaró abierto el debate e informó el hecho que se le atribuye a Arrequevite SRL, conforme surge del acta de comprobación n° 4-00400785 “a) Por estar realizando actividad de baile generalizado sin estar registrado en RPLB; b) Por no exhibir habilitación”. Seguidamente, la Sra. Jueza preguntó al representante de la firma Arrequevite SRL si comprendió el hecho que se le imputa, a lo que respondió que sí. Luego de ello, se le informó de sus derechos y le consultó sus datos personales. Ante ello M. A. V., manifestó posee DNI N°... nacido el en Haedo, Provincia de Buenos Aires, de ocupación Licenciado en Comercio Internacional, hijo de V. V. (v) y de S. A. (v), con domicilio en de esta ciudad, tel. ... Luego, la Sra. Jueza le pregunto a la defensa si tiene cuestiones previas que otorgó la palabra al Sr. V., quien oralizó su descargo y respondió a preguntas del defensor. Asimismo, el Dr. Tolettini aporta en este acto la Disposición DI-2015-157-DGTALMC. A continuación, la Sra. Juez determinó proceder con la prueba testimonial y señaló que procederá a la recepción de la declaración del inspector D. F. N. que fuera propuesta por el Sr. Defensor. Ante dicha circunstancia, la magistrada dispuso el ingreso del testigo, de nacionalidad argentina, DNI ..., nacido el en Morón, Provincia de Buenos Aires, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en la calle (tel ...), quien luego de ser advertido de las penas con las que se reprime el delito de falso testimonio conforme el art. 275 CPN, juró decir la verdad. Asimismo manifestó no conocer a V.. Luego, le cedió la palabra al Sr. Defensor para que formule las preguntas que considere pertinentes, las que son contestadas por el testigo. La defensa aporta en este acto un flyer del evento realizado el día domingo 26 de noviembre, que le es exhibido al testigo, reconociéndolo como propio. Luego de ello, es aportado a la Sra. Jueza. Se retira el testigo. Escuchada que fuera la testimonial, la Sra. Juez procedió a incorporar las siguientes pruebas: Acta de infracción n° 4-00400785 (pág. 68); Copia del informe de inspección (pág. 10/12); Copia del acta circunstanciada (pág. 14); Acta de levantamiento de clausura (pág. 79); Resolución administrativa (pág. 72/74); Informe de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del GCBA; informe del Registro Público de Locales Bailables, la Disposición de fecha 28 de septiembre de 2017 expedida por la Dirección General de Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Cultura. Luego de ello, se le concede la palabra a la defensa a fin de que formule su alegato. En este sentido, pide absolución por el acta bajo estudio puesto que el acta no refleja la realidad de los hechos descriptos y la configuración o la clasificación determinada por el controlador de faltas que equivoca la normativa aplicable. Ello porque dice que el local de marras es un centro cultural amparado en la Ley 5240. Respecto de esta última hace mención que el art. 1 especifica qué se entiende por espacio cultural y dice qué espectáculos puede hacerse. Entre ellos refiere funciones festivales, bailes y exposiciones. El centro cultural es un lugar pequeño con 179 m2, que tiene una cocina, una pequeña barra, baños, por lo que el lugar que queda es escueto por ello está clasificado como “A” con capacidad limitada de 150 personas por lo que no puede funcionar como local de baile. Entiende que la actividad de ese día fue cultural denominada guerra de DJ que tal como explicaran el representante de la sociedad y el testigo consiste en un espacio para competir. La actividad de baile no es la principal a la que apuntó el evento y como manifestó está permitida por la ley que regula estos espacios. En consecuencia, solicita que desestime la falta conforme fuera descripta, atento a que el centro cultural carece de actividad de baile principal, por lo que no está obligado a estar inscripto en el registro público de locales bailables y solicita el archivo de las actuaciones. Luego de ello, la Sra. Jueza le otorga la última palabra al Sr. V., quien manifiesta que no tiene nada para agregar. En consecuencia, la magistrada da por finalizada el acto y pasa a dictar sentencia. Comenzó leyendo el acta que hace al objeto de la causa y refirió sus antecedentes. Que transcurrido el debate y teniendo en cuenta los elementos de prueba producidos en la audiencia se acreditó la materialidad de los hechos. Que el acta reúne los recaudos formales previstos en el artículo 3° de la ley 1.217 y que para ser desvirtuadas debe producirse prueba en contrario. Entendió que de la prueba documental y testimonial no logra conmover el contenido del acta. Que se corrobora la conducta con el informe de inspección y el acta circunstanciada. Entiende que la estrategia de la defensa fue remarcar que se real izaba una actividad cultural de excepción a lo permitido por la norma de centros culturales. Que la guerra de DJ desembocó en baile. Indica que en su declaración el Sr. V. señaló que se realizan actividades vinculadas con la música y que ese día hubo guerra de DJ con música y baile y ello fue corroborado, además, por el testigo D., cuyos dichos reseña en este acto. Sobre ello indica que en su testimonio D. dijo que no conoce a V. pero en el legajo surge de página 53/55, un documento aportado por la defensa del cual surge la conformación de la sociedad donde V. y D. aparecen como socios de la firma imputada. Que ya solo con eso, lo que dijo en la audiencia no le permite tener certeza sobre sus dichos ya que la documentación presentada por la defensa se contradice con sus palabras. Sobre que el baile no se trata con una actividad regular, el testigo dijo que en varias oportunidades se hicieron estos eventos. Aclaró que no se hicieron durante los meses de enero y febrero, pero que sí en diciembre y anteriormente. Que estos elementos no solo no desvirtúan sino que confirman lo que surge del acta de infracción. Asimismo, de la lectura del objeto de la constitución de la sociedad, surge que la misma no presenta ningún vínculo con actividad cultural. Tampoco en la audiencia dijo qué actividades culturales se desarrollan, sólo manifestó que se hacen actividades en relación a la música. En este punto cita la norma que regula los centros culturales (Ley 5240) y lee el artículo primero. Colige de ello que no se indicó ninguna otra actividad que no estuviera vinculada con el baile. Todo ello se corrobora con lo que surge del acta labrada el 26 de noviembre de 2017. Que de lo que surgió de la audiencia de debate, se despren de que la actividad de baile que se realizaba el 26 de noviembre de 2017, no era de excepción sino que se trataba de una actividad principal. Agrega la Sra. Jueza que no se discute que esté habilitado como Centro Cultural, en ese marco podría funcionar únicamente con el inicio del trámite de habilitación. Sin embargo, la actividad de baile exige tener la habilitación previa para funcionar. Por tanto entiende que la conducta que se le endilga se comprobó así como también que no exhibió la documentación, respecto de la cual nada ha dicho la defensa. Que la conducta de realizar actividad de baile generalizada encuadra en el art. 4.1.1.2, 2° párrafo de la ley 451 y por no exhibir en el artículo 4.1.22 de la Ley 451. Además, refiere que la normativa complementaria se encuentra en los artículos10.2.1 y 10.2.3 del Código de Habilitaciones y art. 1 y 4 de la Ley 5240. Finalmente, refiere que aplicará la pena mínima de ... UF por la primera conducta y ... UF por la segunda y, por tanto, la condena ascenderá a la pena de multa de ... UF de efectivo cumplimiento, con costas. Por las razones expuestas y en mérito a las disposiciones legales invocadas, la Sra. Juez, RESUELVE: I. CONDENAR a ARREQUEVITE SRL, CUIT N° ..., a la sanción de MULTA de ... UNIDADES FIJAS (... UF) de efectivo cumplimiento, por las conductas previstas y reprimidas en los arts. 4.1.1.2, 2° párrafo y 4.1.22 de la Ley 451, art. 10.2.1 y 10.2.3 del Código de Habilitaciones y art. 1 y 4 de la Ley 5240, registradas en el acta de comprobación 4-00400785 (páginas 68), con costas (conf. art. 18 inc 1, 19 y 32 de la ley 451 y 33 de la Ley 1217). II. INTIMAR a ARREQUEVITE SRL, CUIT N&d eg; ..., a que abone, dentro del quinto día de quedar firme la presente, la multa y la tasa de justicia del proceso, bajo apercibimiento de aplicarle, respecto de esta última, una multa equivalente al veinte por ciento de la tasa omitida y de la ejecución que en el futuro corresponda (artículos 5, 11, 12 inciso f, 15 y concordantes de la ley 327). Seguidamente, siendo las 11.32 horas, dispone que se tome razón, se cumpla y oportunamente se comunique y archive, con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto, previa lectura, ratificación y firma de la presente acta, quedando notificados en este acto (artículo 5 5 de la Ley 1.217), después de S.S. y por ante mí, que doy fe.
Forsatan SA s/infracción art. 4.1.1 Código de Faltas - Juzg. Contrav. y Faltas N° 25 - 02/08/2017 - Cita digital IUSJU019631E 025259E |