JURISPRUDENCIA

    Certificación de servicios. Apelación. Excepción falta de acción

     

    Se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el alongamiento del proceso por la apelación injustificada, en este caso, trae ínsita una sanción económica en perjuicio del propio recurrente, y por ello se propone que la sanción sea solo la del art. 118 C.P.L., esto es, tener por conforme al recurrente con la sentencia alzada.

     

     

    En la ciudad de Reconquista, a los 11 días de Setiembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Distrito N° 4 de esta ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Speranza, Juana Angélica c/ Rojas, Mabel Lidia y/o qrjr s/ Laboral”, Expte. N° 221, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?

    SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: el recurso de nulidad no ha sido fundado expresamente en esta Alzada. No obstante, al expresar agravios denuncia de falta de fundamentación de la resolución alzada. Argumenta que el resuelvo de la resolución en crisis no está motivado en las pruebas, es incongruente y contradictorio, basándose exclusivamente en la prueba testimonial ofrecida por la actora, sin detenerse a merituar los demás elementos aportados en autos, considerándola de este modo una resolución contradictoria y sin motivación suficiente. En efecto, la recurrente alega una falta de motivación de la sentencia alzada en función de que se basa exclusivamente en la prueba testimonial ofrecida por la actora, sin detenerse a merituar los demás elementos aportados en autos. Sin embargo, la resolución ha considerado el intercambio epistolar que ha sido reconocido por ambas partes; tiene en cuenta la prueba confesional de ambas; y valora el incumplimiento de la demandada de no traer la documentación requerida con el traslado, que fue tomado como un indicio en su contra. Y sumado a todo ello las testimoniales de las Sras. Gallo (fs. 52), Alba Rosa Maurenzic (fs. 53), Nilda Raquel Maurenzic (fs. 54), Arzamendia (fs. 5 y Nicle (Fs. 56) han dado sustento a la resolución para determinar que no quedaban dudas sobre el tiempo laborado por la actora en favor de Rojas y también que los aportes realizados no cubren toda la relación laboral. De donde resulta que no puede tomarse al fallo alzado como una resolución infundada que haya vedado del derecho de defensa a la recurrente, la que incluso ha podido manifestar sus agravios ante esta Alzada, más allá de su acierto o error en la valoración de la prueba. Descartado este agravio, no advierto otras irregularidades de forma que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.

    A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: La sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 resuelve hacer lugar a la demanda instaurada por Juana Angélica Speranza

    contra Mabel Lidia Rojas en todas sus partes, con costas a la parte demandada y rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada con costas (fs. 72/74 vto.). Ello resultó así tras considerar que la falta de aportes previsionales sostenida por la actora por períodos efectivamente laborados ha quedado claramente probada por el período desde el 1 de abril de 1976 hasta el 28 de febrero de 1986 y desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 31 de enero 2013 en jornada completa, exigiendo asimismo, que se extienda la correspondiente certificación de servicios y aportes por dichos períodos. Y con respecto a la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada, la Jueza ha dispuesto su rechazo en función de los mismos fundamentos por los que se hace lugar a las pretensiones de la actora.

    En disconformidad con dicha resolución, la accionada deduce recursos de nulidad y apelación y expresa agravios a fs. 86/87 vta. Al hacerlo, manifiesta que lo perjudica la valoración que ha hecho la Jueza de los testigos. Asevera que en autos, no se han dado los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar la concreta solución para decidir el pleito y que además interpretó erróneamente los dichos de los testigos, considerando que ha favorecido al actor en detrimento de su representada.

    Por último, se agravia por la imposición de las costas a su parte, argumentando que al desestimar la relación laboral, rubros pretendidos por la actora y hacer lugar a la excepción planteada, las costas se impondrán al actor vencido y que siguiendo el criterio sustentado por nuestra ley de rito pronvicial (art. 251) las costas se impondrán al éxito obtenido, y por ello entiende que debe resolverse imponiendo las mismas al Sr. Speranza.

    Frente al escueto escrito de expresión de agravios de fs. 86/87, que se limita a realizar algunas consideraciones vagas e inconsistentes, es preciso verificar la concurrencia de las exigencias mínimas de la expresión de agravios emanadas del Art. 118 C.P.L. En efecto, la norma exige que la expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, lo que obviamente conlleva la carga de fundar circunstanciadamente la disconformidad. En síntesis, “los agravios deben contener una abarcativa motivación, por la cual debe destruirse otra: la brindada por el juez en la sentencia. Ello, entonces, requiere tanto del análisis crítico de los fundamentos de la sentencia, en demostración de su equívoco, como de las razones que entiende el apelante le asisten en demostración de su verdad. Se trata en definitiva, de convencer a la Alzada que la suerte del pleito pudo y debió ser distinta (regla de la trascendencia del agravio)” (Conf. Machado, J. D., “Cód. Proc. Lab. de la Pcia. de Sta. Fe”, T. III, pág. 77. Rubinzal-Culzoni) y la omisión de este requisito, podrá ser tomada por el Tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida.

    En este caso en particular, la recurrente no ha cumplido con la carga de rebatir circunstanciadamente los puntos de la sentencia que le fueron adversos. Ello resulta así, pues básicamente la demandada sólo manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba, bajo el argumento de que se interpretó erróneamente los dichos de los testigos, favoreciendo al actor en detrimento de su representada, pero soslaya por completo individualizar respecto a cada testigo cuál es el déficit de valoración que denuncia, y en su caso cuál otra prueba de la causa conduciría a un resultado distinto al arribado por el Juez a quo.

    En consecuencia, la palmaria y elocuente inconsistencia de la queja del recurrente, activaría en el caso de marras el deber funcional impuesto al Tribunal de Alzada en el nuevo art. 109 C.P.L. de sancionar la conducta procesal abusiva o dilatoria, cuya aplicación ex officio se impone tratándose de un “deber” ínsito de la función jurisdiccional revisora “...si el tribunal de alzada advirtiera, al momento de dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente incosistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o dilatoria, graduadas prudencialmente...”.

    En suma, y a partir del cambio legislativo operado por la ley 13.039 en el art. 109 C.P.L. que introduce en forma expresa la “obligación funcional” del tribunal de alzada de aplicar sanciones económicas si advierte una conducta procesal inconveniente y abusiva, no puedo soslayar que en el sub-exámine los agravios expresados por la recurrente son notoriamente inconsistentes no sólo desde un plano normativo - art. 26 C.P.L. y art. 52 C.P.L.- sino con los hechos y pruebas de la causa, por lo que prima facie la harían merecedora de un reproche económico (como ya lo ha hecho este Tribunal en otros procedentes -v. “Saavedra/Rodriguez”, Res. 295/15, AyS. T. 17, F. 259-). Mas sin embargo, como en el supuesto de marras sólo se reclama certificación de servicios lo que naturalmente conlleva los correspondientes aportes que han de ser a la administración fiscal (que es la acreedora de los mismos), la cual aplicará las multas con más los intereses moratorios y punitorios vigentes que correspondieren. Resulta que, el alongamiento del proceso por la apelación injustificada, en este caso trae ínsita una sanción económica en perjuicio del propio recurrente, y por ello propongo que la sanción sea sólo la del art. 118 C.P.L., esto es, tener por conforme al recurrente con la sentencia alzada.

    En cuanto al agravio referido a las costas, el mismo debe seguir la misma suerte que los demás, pues la recurrente ha resultado vencida en lo principal, y como bien manifiesta la demandada, las costas se imponen a la parte vencida, pero en el caso de marras, ello surge del art. 101 C.P.L. y no del art. 251 C.P.C.C.

    Me expido en consecuencia por la afirmativa, proponiendo tener por no interpuesto el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia alzada, con costas de ambas instancias a la demandada (art. 101 C.P.L.)

    A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Tener por no interpuesto el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en ... de la regulación firme de Primera Instancia.

    A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.

    Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Tener por no interpuesto el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ... de la regulación firme de Primera Instancia.

    Regístrese, notifíquese y bajen.

     

    CHAPERO

    Jueza de Cámara

    DALLA FONTANA

    Juez de Cámara

    CASELLA

    Juez de Cámara

    ALLOA CASALE

    Secretaria de Cámara (s)

       

    Nota:

      (*) Sumario elaborado por Juris online

     

     

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