JURISPRUDENCIA Certificado analítico. Legalización. Instrumento apócrifo Se revoca la decisión adoptada mediante la cual dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado respecto del hecho que se le imputara. Buenos Aires, 14 de marzo de 2018. VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal Dr. Guillermo Marijuán, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 1/7vta. de este incidente, mediante la cual dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer a J. M. B. respecto del hecho que se le imputara. II- Al exponer sus agravios, el recurrente sostuvo que las probanzas colectadas en el sumario permitían tener por acreditado el hecho que se le achaca por lo que solicitó que se revoque el auto apelado. En el mismo sentido se pronunció el Sr. Fiscal General Adjunto, Dr. Carlos E. Racedo en su memorial de fs. 18/19 del legajo. III- Se inicia la presente causa con la intervención del personal de la comisaría 1ª de la Policía Federal Argentina, en virtud de un llamado efectuado al Departamento Federal de Emergencias por parte del personal del Área de Legalizaciones del Ministerio del Interior de la Nación, con motivo de la presentación de un certificado analítico de estudios secundarios aparentemente falso, con el fin de lograr su legalización. El hecho se concretó el día 15 de febrero del año 2017 cuando I. L. -empleado de esa sede- advirtió que las firmas y los sellos insertos en el título a nombre de J.M.B. -y por él presentado- no coincidían con los originales (v. fs. 1/vta. y 10 del principal). IV- El análisis de las constancias obrantes en los actuados permite compartir las consideraciones vertidas por los representantes del Ministerio Público Fiscal en ambas instancias. Es que, a las circunstancias objetivas que dan cuenta que B. se presentó ante el Área de Legalización del Ministerio del Interior de la Nación, se suma la inverosímil versión que brindara en ocasión de prestar declaración indagatoria a fs. 62/vta. del principal. Por empezar, si bien los datos aportados por el nombrado respecto a cómo habría accedido al instrumento apócrifo arrojaron una novedosa línea de investigación, lo cierto es que esa circunstancia no lo exime de su participación en el tramo del hecho que se le imputa, en tanto no permite descartar el conocimiento de la falsedad del documento que presentó máxime teniendo en cuenta la irregularidad del trámite y que no resulta ajeno al conocimiento de los alumnos que ese tipo de certificados se gestiona únicamente ante la institución educativa pertinente. Asimismo, resulta endeble su descargo en punto a la manera en que solicitara el título analítico -vía e mail sin aportar documentación o información previa-, a su remisión -por correo- y a los tiempos de confección -dos días-; no pudiéndose pasar por alto que tanto el sitio de Internet como el correo electrónico utilizado carecen de las correspondientes extensiones oficiales -es decir que a simple vista se advierte que no pertenecen a ningún organismo ni sede del Estado- desvirtuando aún más el presunto desconocimiento de la falsedad alegado. Tampoco puede soslayarse que en el instrumento cuestionado obran consignados sus datos personales, siendo a priori el único beneficiario -y por ende interesado- en la concreción de su legalización, a lo que debe sumarse que él mismo afirmó no haber terminado sus estudios secundarios -contando con tres asignaturas pendientes- decidiendo iniciar, de todas maneras y pese a ello, el trámite conclusivo a sabiendas de no cumplir con los requisitos exigidos. Por lo demás, ha de resaltarse que la falsedad del documento presentado queda demostrada no sólo con las conclusiones periciales y con los dichos del denunciante, sino también a través de lo informado por la Inspectora Jefe de la Región 9 (DIPREGEP) del partido de San Martín, N. B. B. en cuanto a que el imputado no figura en los Libros Matrices ni archivo informatizado del Instituto Fundación de Centros Educativos de esa localidad (cfr. fs. 37/42 y 54/55 del principal). En este escenario, y encontrándose reunido el grado de sospecha exigido en esta etapa para sostener la intervención voluntaria y conciente de J. M. B. en el suceso reprochado, no cabe sino revocar lo resuelto por el a quo y disponer su procesamiento en orden al hecho prima facie incurso en las previsiones del artículo 296 del Código Penal, correspondiendo al Sr. Juez de grado la evaluación de la medida de cautela real que habrá de acompañar su sometimiento a proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. V- Sin perjuicio de lo expuesto, deberá el instructor continuar la pesquisa en derredor de lo informado a fs. 190/191 y 195/197 del principal, con el fin de dar luz a los hechos en punto a quienes serían las personas que ofrecen a la venta títulos secundarios y determinar su participación -o no- en la falsificación de los instrumentos ofrecidos por Internet. Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución obrante en fotocopias a fs. 1/5 de este incidente y, consecuentemente, DISPONER EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de J. M. B., cuyas condiciones personales obran en autos, en orden a su responsabilidad en el hecho prima facie constitutivo del ilícito previsto en el artículo 296 del Código Penal, DEBIENDO el Sr. Juez de grado evaluar y fijar el monto del embargo a trabar sobre los bienes del nombrado -artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación-. Regístrese, hágase saber y junto con los principale s devuélvase. EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LAURA VICTORIA LANDRO Secretaria de Cámara 026334E
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