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Cesacion Cuota Alimentaria Recurso De Queja Apelacion Extraordinaria DenegadaJURISPRUDENCIA Cesación cuota alimentaria. Recurso de queja. Apelación extraordinaria denegada
Se resuelve rechazar el recurso de apelación extraordinaria, debido a la carencia de concurrencia del requisito de sentencia definitiva o con fuerza de tal (arts. 42 de la LOPJ y 564 del CPCC). Asimismo, no se cumplimentó con la exigencia de persuadir del error en la denegación recursiva y no argumentar sobre el fondo de la cuestión, debiendo exponer en forma clara y concreta los agravios que ocasiona la denegatoria y los motivos por los cuales el impugnante disiente con el juez A-quo, a fin de que la alzada cuente con los elementos necesarios para poder decidir al respecto.
Rosario, 6 de abril de 2018 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “D., C. contra P., M. sobre CESACIÓN CUOTA ALIMENTARIA”, CUIJ Nro. 21-05015703-9, Expte. Nro. 73/2016, el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada; Y CONSIDERANDO: 1. La actora interpuso recurso de apelación extraordinaria con basamento en el artículo 564 inciso 2° C.P.C.C.S.F. y artículo 42 inciso 2° de la LOPJ, por violación de la doctrina legal y apartamiento de la regla de congruencia procesal, sosteniendo que el fallo contiene motivaciones y disposiciones contradictorias entre sí, que lo tornan arbitrario por apartamiento manifiesto del texto de la ley. 2. Aduce que una resolución resuelta por un derecho que no es el aplicable debe ser descalificada como acto judicial, aseverando que el Tribunal A-quo debió haber aplicado Derecho Italiano a la cuestión suscitada en autos. Señala que no resulta de aplicación al caso el artículo 2597 del Código Civil y Comercial. Entiende que habiéndose celebrado el matrimonio en Italia, con primer y último domicilio conyugal en Italia, con sentencia de separación y acuerdo de división de la sociedad conyugal con asignación de alimentos a la esposa en Italia, y habiendo una convención específica bilateral con el mencionado país, es dicho derecho el que resulta aplicable. Con lo cual, entiende que el referido artículo no es aplicable al caso y su aplicación fue realizada violando su texto. Alega que el derecho aplicable a la disolución del vínculo también fue el derecho italiano. Aduce que constituye arbitrariedad aplicar el punto de contacto más subsidiario como dice el A-quo en lugar del derecho italiano que resulta aplicable desde todos los otros puntos de contacto. Sostiene que la sentencia no se pronuncia sobre el artículo 2651 inc. e) del Código Civil y Comercial sino que, por el contrario, la decisión une al foro con el derecho aplicable en contradicción con la doctrina legal pacífica hoy en día, sobre la que destaca en su voto en disidencia, el Dr. Marcelo Molina. Al finalizar, aclara que con referencia a la violación de la doctrina legal del inciso 4° de la ley 10.160, no existen fallos sobre los que se pueda sostener su postura habida cuenta del reciente cambio legislativo, con lo cual concluye que el remedio debe ser concedido. 3. Debe recordarse que la apelación extraordinaria es una impugnación excepcional y, por ende, de admisibilidad restringida, por lo cual, de modo análogo a lo que se exige a la hora de evaluar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad previsto por la ley 7.055, el recurso de hecho previsto en el artículo 568 del C.P.C.C.S.F. Debe encaminarse a rebatir de modo categórico (a fulminar) todos los argumentos expuestos por el A-quo para no conceder la impugnación (Auto n° 129-2013 de la causa “Mirabelli c. Salcedo y otra s. Daños y Perjuicios”, de esta Sala Primera, entre muchos otros; Martínez, Hernán J., Los recursos ordinarios y el recurso de inconstitucionalidad. A propósito del recurso de apelación extraordinaria, en Zeus T. 50-D. 223; Martínez, Hernán J., Perfiles jurisprudenciales del recurso de apelación extraordinaria, artículos 564 y ss. del C.P.C.C.S.F. En Zeus T.24-D.101, entre otros), no resultando suficiente, para tal cometido que, como en el caso ocurre, se reiteren casi sin variaciones las consideraciones vertidas en el recurso inicial y no se controvierta eficazmente el sustento por medio del que se justificó la denegación, pues ese demérito técnico impide que la alzada cumpla su cometido en el recurso de hecho, cual es, declarar si la apelación ha sido bien o mal denegada con fundamento en la presentación directa en confrontación con los argumentos del auto denegatorio. Como marco general de análisis corresponde recordar -en lo concerniente a la fundamentación del recurso directo previsto por el artículo 568 CPPCCSF, el cual remite a las reglas establecidas en los artículos 356, 357 y 358 de la ley ritual-, que la pieza que funda el recurso funciona como una verdadera expresión de agravios ocasionados por la denegatoria. En tal sentido, debe persuadir del error en la denegación recursiva y no argumentar sobre el fondo de la cuestión, debiendo exponer en forma clara y concreta los agravios que ocasiona la denegatoria y los motivos por los cuales el impugnante disiente con el juez A-quo, a fin de que la alzada cuente con los elementos necesarios para poder decidir al respecto (CCCR, Sala 2ª, 28.02.06, Zeus, T., 106, R-188; CCCSF, Sala 3ª, 16.04.02, Jurisprudencia Santafesina, T. 91, p. 998). El criterio indicado anteriormente ha sido convalidado por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. En esa dirección, el máximo tribunal ha puntualizado con elocuencia que “si en el escrito de queja la recurrente no se hace cargo de los argumentos en relación a los fundamentos adoptados por el tribunal A-quo para dictar el auto denegatorio, ha de tenerse en cuenta que tal postura es suficiente para desestimar formalmente el remedio que se intenta habida cuenta del incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 8 de la ley 7.055” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. Acuerdos y Sentencias, T. 59-244 a 245; T. 101-59 a 61; T. 101-55 a 58; T. 103-9 a 14; T. 105-367 a 371; T. 106-90 a 93; T. 108-219 a 224; T. 109-126 a 129; T. 60 196; T. 64-321 a 323, entre muchos otros). Tal razonamiento resulta trasladable al sub lite habida cuenta que de la lectura del memorial del recurso directo se advierte con claridad que la impugnante no ha rebatido las razones que el A-quo brindó para decidir su inadmisibilidad. En definitiva, lo considerado resulta suficiente para sellar la suerte adversa a la apertura del recurso de apelación extraordinario. 4. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, vía argüendi y por el principio de eventualidad en el razonamiento judicial, es claro que es correcto el criterio seguido en el auto denegatorio ya que la resolución no constituye una sentencia definitiva ni auto con fuerza de tal, en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 564 del Código Procesal. Si bien es cierto que el RAE corporiza el exclusivo y único medio de impugnabilidad a lo resuelto por un Tribunal Colegiado, y por ende, constituye el restricto canal por el cual un Tribunal Ad-quem puede revisar, esto es, anular o casar la sentencia impugnada, no menos cierto es que tal andamiaje se pone en funcionamiento en contadas ocasiones como consecuencia de la estructura judicial de la provincia de Santa Fe, en la cual se estableció que los tribunales de responsabilidad extracontractual sean colegiados, circunstancia que limita la instancia recursiva. En ese contexto, corresponde a esta Alzada en ejercicio de la competencia funcional, analizar con cierto rigor metódico las demostraciones de procedencia intentadas por la quejosa. En efecto, la definitividad de los pronunciamientos emanados de los Tribunales Colegiados es condición de viabilidad del RAE. La imprecisión del vocablo referido ha despertado en la jurisprudencia la necesidad de efectuar tal determinación. Así, resulta ilustrativo el resolutorio que sostuvo “El recurso de apelación extraordinaria sólo procede contra sentencias definitivas o con fuerza de tales, es decir, aquellas que dirimen o ponen fin al pleito, hacen imposible su continuación u ocasionan un gravamen insusceptible de reparación ulterior” (Cámara Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1ª, 21.06.2000 in re “Albertengo, Henry A. c/ Dirección Provincial de Vialidad y/ u otra, LL Litoral, 2001-328). Aun con mayor precisión ha puntualizado esta Sala -aunque con distinta integración- que, no se considera resolución definitiva a los fines del RAE la dictada por el juez de trámite, en tanto contra ella procede la revocatoria ante el tribunal en pleno, así como tampoco merece tal consideración aquella decisión dictada por el tribunal en pleno resolviendo dicha revocatoria, en tanto no constituye sentencia de fondo y mérito (CCCR, Sala 1ª, 07.05.91 en Z, 58-J/270). Así, a la luz del criterio expuesto se vislumbra que no se encuentran dados los dos supuestos habilitantes de la procedencia del recurso, esto es, que sea un fallo que resuelva el fondo de la controversia con el efecto propio de la cosa juzgada material y/o que el mismo imposibilite la continuación de la causa. Por el contrario, el cuestionamiento de la recurrente no se dirige contra una sentencia definitiva o contra un auto con fuerza de tal, ni mucho menos, sino que el decreto impugnado por la recurrente es provisorio o interinal y no juzga sobre la pretensión de fondo ni impide la continuación de la causa. En otras palabras, un planteo introducido en las fases iniciales del proceso, más precisamente en la contestación de la demanda, que deriva en un decreto de trámite, descarta la configuración de los recaudos enunciados. En esa tónica, la propia quejosa admite en el escrito de interposición del recurso sub examine que no se ha dictado en autos sentencia definitiva (v. fs. 32). Por lo cual, si el decisorio (más allá de su acierto o error -cuestión sobre la que no se emite juicio alguno en la presente-) no pone fin al pleito, es de toda obviedad que la parte quedará facultada para recurrir una vez dictada sentencia definitiva si el agravio en que se sostiene el Recurso de Apelación Extraordinaria no hubiera sido subsanado en ella. 5. En suma, la carencia de concurrencia del requisito de sentencia definitiva o con fuerza de tal, impone el rechazo del recurso directo, sin otras consideraciones a esta altura innecesarias por lo expresado (arts. 42 de la LOPJ y 564 del CPCC). Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso directo del sub lite, por lo considerado. Insértese, hágase saber y bajen (Expte. Nro. 73/2016 - CUIJ: 21-05015703-9).
KVASINA CIFRÉ ARIZA
Nota: (*) Sumario elaborados por Juris online 032010E |
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