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JURISPRUDENCIA Cesantía de la actora. Magistrada. Daño moral. Proyecto de vida
Se resuelve hacer lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, condenar al Estado Nacional al pago de una suma de pesos en concepto de indemnización por daño moral-proyecto de vida, y hacer lugar a la pretensión de la actora en lo atinente a la difusión y publicidad de la condena resarcitoria, ordenando a la accionada -Estado Nacional- que proceda a publicar un extracto de la presente sentencia.
S.M. de Tucumán, 22 de octubre de 2018 Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el demandado- Estado Nacional- a fs. 508 de autos. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara, DOCTOR RICARDO MARIO SANJUÁN, dijo: Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado-Estado Nacional-a fs. 508 de autos en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2016 dictada por señor Juez Federal Ad-Hoc de Santiago del Estero doctor Fernando Luis Poviña (fs. 500/507) en cuanto resolvió, en lo pertinente: I) hacer lugar a la demanda promovida por la Dra. Mirta Graciela del Valle Bruchmann de Beltrán y, en consecuencia, condenar al Estado Nacional al pago de la suma de pesos Doscientos Cincuenta Mil ($250.000), con criterio de actualidad en concepto de indemnización por Daño Moral-Proyecto de Vida; II) hacer lugar a la pretensión de la actora en lo atinente a la difusión y publicidad de la condena resarcitoria y, en consecuencia, ordenar a la accionada Estado Nacional que proceda a publicar un extracto de la presente sentencia, como se considera, con costas. Disconforme con esta sentencia apeló el demandado- Estado Nacional- a fs. 508, siendo concedido su recurso a fs. 509. Elevada la causa a esta Alzada (fs. 513), la apelante expresa agravios a fs. 518/527, los que fueron respondidos por la actora a fs. 533/541, con lo que la causa ya está en condiciones de ser resuelta. Se agravia la apelante-demandada-sucintamente, por las siguientes cuestiones: a) Que el Decreto 34/04 es un acto de naturaleza local: el sentenciante incurre en contradicción, en tanto que al pronunciarse por la falta de motivación del Decreto N° 34 lo analiza a éste como si este fuera un acto administrativo de carácter local, y a posteriori, sostiene que dicho decreto es una derivación natural de la Ley de Intervención N° 25.881 y del decreto de designación del Interventor Federal N° 392/04, atribuyendo de este modo responsabilidad al Estado Nacional por un acto específico del interventor federal, pese a reconocer que éste se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Sostiene, por su parte, que si el interventor decidió remover a la actora de su cargo, tal decisión constituye un acto del exclusivo resorte del interventor por el cual no se puede responsabilizar al Estado Nacional; b) El Decreto N° 34/04 es legítimo, dictado por el Interventor en ejercicio de sus funciones y no constituye un ejercicio abusivo de la autoridad. En consecuencia, no corresponden los daños y perjuicios reclamados: el sentenciante al referirse a la falta de motivación del Decreto 34/04 abrió un juicio sobre la legitimación del acto de remoción de la actora. Por lo tanto, ésta debió recurrir, vía administrativa, para habilitar la instancia judicial. Sostiene además, que el reclamo de indemnización por daños y perjuicios resulta ser accesorio y subordinado a la declaración de ilegitimidad del acto; c) El Decreto N° 34 no causó daño moral a la actora: la sentencia considera probado que el Decreto que dispuso la cesantía de la actora le causó un daño moral que debe ser indemnizado por el Estado Nacional, pese a que dicho decreto sólo hace consideraciones que se refieren, en forma genérica, a las deficiencias del Poder Judicial y a la necesidad de tornarlo operativo y eficaz, arribando a tal conclusión, partiendo de meras presunciones; d) La cuantificación del daño moral es arbitraria: se agravia por el monto de condena por considerarlo arbitrario y excesivo; e) Irrevisibilidad de la sentencia: el fallo es contrario al principio de irrevisibilidad de la intervención. Que si se le atribuye carácter de “acto político de la intervención” al Decreto N° 34/04 resulta improcedente que se lo considere falto de motivación, porque el mismo aparece debidamente fundado en sus considerandos y, además, encuentra su motivación en las razones que hicieron necesarias la intervención provincial y la puesta en comisión del poder judicial provincial en el entendimiento del Congreso Nacional que dictó la Ley de Intervención Provincial; f) Sentencia arbitraria por falta de pronunciamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la Constitución Provincial: se queja por la falta de pronunciamiento del a-quo respecto de la inconstitucionalidad del art. 14 de la Constitución de Santiago del Estero. II.-Adelanto mi criterio sobre la desestimación de los agravios de la apelante y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo en crisis. El Tribunal que integro ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre las cuestiones similares a las que aquí se presentan, en la causa caratulada: “Turk, César Enrique c/Lanusse Pablo y Estado Nacional s/daños y perjuicios”, Expte. N° 710753/2006 fallo del 13 de junio de 2018. Allí, se dijo: “3. A fin de obtener una primera aproximación a las cuestiones que constituyen objeto de estudio de este recurso, estimo pertinente, por una cuestión de orden, echar luz sobre la naturaleza del reclamo efectuado por el actor en su demanda (1); la Intervención Federal y la naturaleza de sus actos (2); para luego determinar el derecho que resulta aplicable (3), lo que permitirá desarrollar los agravios del recurrente. 1)Tal como fuera señalado con anterioridad, el Dr. Cesar Enrique Turk” (en autos arriba indicados) “mediante la presente demanda de daños intenta obtener la reparación de la lesión que alega haber sufrido en su persona e investidura judicial -al ser ex Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de los Tribunales Ordinarios Provinciales- como consecuencia directa del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 43/04, de fecha 22/04/04, que dispuso su cese y/o su remoción de las funciones que venia desempeñando como culminación de una carrera judicial iniciada en el año 1995 como Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación”. En el caso que me ocupa, la actora, Mirta Graciela del Valle Bruchmann de Beltrán se desempeñó como Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero. Al tiempo de su remoción contaba con 52 años de edad y una trayectoria en la función administrativa y judicial de unos treinta años. El fallo antes mencionado continúa expresando: “Señala que su remoción se dispuso juntamente con la de otros colegas sin observar ni respetar el procedimiento previsto por la Constitución Provincial para la remoción de magistrados. Refiere que no estaba comprendido en las motivaciones que dieran origen al decreto que ataca, por cuanto ejercía sus funciones independientemente de todo poder político y económico, no tenía mora ni pérdida de jurisdicción por dilación y demora en la administración de justicia, por lo que vio lesionada su persona y su investidura judicial por el acto administrativo que describe viciado de falsedad en la causa, debiéndose por vía consecuencial repararse los daños irrogados por dicha decisión administrativa”. “Destaca la ilegitimidad y vulnerabilidad del Decreto aludido en cuanto considera que este no resiste la razonabilidad que justifica un acto de tal trascendencia, al haberse violentado con su dictado garantías de la Constitución Provincial y leyes consecuentes, proyectándose además como una desviación de las funciones y facultades que le fueron atribuidas al Interventor Federal”. “Controvierte el contenido del citado Decreto por no guardar relación con la facultad atribuida al Interventor, señalando dos cuestiones de importancia, tales la excepcionalidad de la situación que lo facultaba para no lesionar mas allá de lo permitido las autonomías provinciales y la de arbitrar los medios idóneos para lograr los objetivos que le fueron encomendados que no podían sino restablecer las autoridades constituidas de las provincias dentro de la esfera y las facultades y limitaciones de la Constitución Nacional”. “Es por ello que considera acreditados los requisitos para la procedencia de la responsabilidad civil tanto del Interventor Lanusse, quien debiera responder por la lesión y el daño moral acometido a su persona mediante un decreto ilegítimo que merece ser invalidado, como del Estado Nacional, en tanto actuó como comitente de sus respectivos funcionarios y empleados”. “2. Conviene recordar que la intervención federal constituye un instrumento institucional de excepción y de emergencia atribuido al gobierno nacional sobre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya finalidad es el mantenimiento de la supremacía de la Constitución Nacional; de los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad; de las leyes federales; y de las instituciones políticas provinciales, en especial, de la vigencia de las respectivas constituciones y la paz e integridad de los entes locales (Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 4° ed. Ampliada y actualizada, t. I, La Ley, Bs. As. 2011, p 60)”. “Por lo tanto, la intervención federal se erige en una garantía constitucional, de naturaleza institucional, destinada a preservar el federalismo asegurando a las provincias el desarrollo democrático de sus autonomías. El Estado federal en casos de grave emergencia interfiere en la autonomía de las provincias a efectos de asegurar el cumplimiento de los fines superiores establecidos en la Constitución”. “La intervención federal a las provincias se halla prevista en el artículo 6° de la Constitución, que reza así: “El gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubieren sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”. “La reforma constitucional de 1994, al modificar los artículos referidos a las atribuciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, estableció la competencia del primero para disponer la intervención a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en caso de receso, la competencia del segundo para decretarla debiendo comunicarla en forma simultánea”. “En el caso que me ocupa fue el Congreso quien por la Ley Nacional N° 25.881 del 01/04/04 determinó la Intervención Federal a la Provincia de Santiago del Estero, con el alcance y extensión de normalizar institucionalmente los tres poderes constituidos, conforme las motivaciones que se dieron en el Decreto de la Intervención N° 392/04. El art. 3° de dicha normativa legal declaraba en comisión a los miembros del Poder Judicial, esto es, a todos los jueces y funcionarios judiciales que estructuraban el Poder Judicial Provincial”. “Que en consonancia con la normativa citada, el Sr. Interventor Federal dictó el Decreto N° 43/2004, cuyo art. 11 dispuso el cese y/o remoción de las funciones que venía desempeñando el actor, ex Vocal de la Cámara de Apelaciones en los Criminal y Correccional de los Tribunales Ordinarios Provinciales”. Como ya se dijo, la actora se desempeñaba como Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero. “En efecto, cuando la intervención federal abarca a los tres poderes, se designa a un interventor federal a cargo del poder ejecutivo provincial, se disuelve el poder legislativo, y se declara en comisión a los miembros del poder judicial, suspendiendo la inamovilidad de los magistrados judiciales (Ziulu, Adolfo G., Derecho constitucional, 1° ed., Depalma, Bs. As., 2014, p.183)”. “Para este último supuesto, el de remoción de los jueces, la Dra. Gelli entiende que “la intervención al poder judicial local solo debería proceder en caso de que resultara material o políticamente imposible remover a los jueces por los mecanismos instituidos en la provincias, o en la Ciudad Autónoma de Bs. As. , y la falta de independencia judicial fuera notoria o la prestación del servicio de justicia resultara inoperante en términos absolutos (...) de ser imprescindible (...) nunca deberá alcanzar a los jueces federales con asiento en ella ni, en el caso de la Ciudad Autónoma de Bs. As., a la justicia nacional mientras ésta se mantenga como tal (...)” (Gelli, María A., Ob. antes cit. p. 65)”. “Así lo ha entendido el máximo tribunal reiterando su doctrina conforme a la cual “Los interventores federales, designados por el gobierno nacional, tienen el carácter de representantes directos de éste, respecto del cual asumen la condición de agentes (...) no son funcionarios de las Provincias, sino que sustituyen a la autoridad local y ejercen facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes respectivas reconocen”, “Graboski, Alicia L. c/Interventor Federal de la Provincia de Corrientes” Fallos 323:711, del 04/04/2000”. “De igual manera, sostiene Linares que “El interventor federal no es órgano de la provincia intervenida sino de la Nación” (Linares, Juan F., Derecho administrativo, 1° reimp., Astrea, Bs. As., 2000, p. 272)”. “La actuación del interventor está sujeta a la Constitución federal y a los tratados internacionales de derechos humanos, a las leyes federales y nacionales, a la ley que declara la intervención federal, y a la constitución y leyes provinciales, siempre que la sujeción a ellas no se oponga a los fines que determinaron la medida excepcional dispuesta”. “Puede sostenerse entonces que los actos que dicta el interventor federal, en sustitución de la autoridad provincial intervenida, son de índole local. No así, aquellos que se derivan de su carácter de funcionario federal, como ocurre, por ejemplo, cuando dispone el cese de los jueces”. “Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “El acto de remoción de un juez, en tanto se trata de una decisión adoptada con fundamento en el decreto 1447/92 del Poder Ejecutivo Nacional, que extendió al Poder Judicial correntino la intervención federal dispuesta por el decreto 241/92, a efectos de designar a los magistrados, funcionarios y empleados de aquel Poder del Estado local, es un acto de naturaleza federal y no local (disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni”), “Díaz, Lindolfo S. c. Poder Ejecutivo Nacional”, 6/3/2007, Fallos 330:345)”. “En igual sentido, se pronunció en la causa citada por el anterior Sentenciante, “Zavalía José Luis c. Pcia de Santiago del Estero y Estado Nacional s/acaparo, fallo del 21/09/2004. Allí, el máximo tribunal, en el considerando 22) se expresó en los siguientes términos: “Que al ser ello así, no les corresponde a los jueces locales el examen del acto que ha sido impugnado en estas actuaciones, ya que no se trata sólo de la revisión en sentido estricto de un acto legislativo local, sino de su supuesta oposición con la Constitución Nacional y con la ley del mismo orden que dispuso la intervención de la Provincia de Santiago del Estero. Tal como ya se dijo, se trata de delimitar cuáles son los alcances de las atribuciones que el gobierno federal le ha conferido a su delegado, y tal situación deberá ser resuelta sustancialmente en función de la inequívoca legislación federal a que se ha hecho referencia”. “Sostener lo contrario, importaría tanto como dejar sometido a la intervención misma-sea cual fuere, y tenga el alcance que tuviere en lo que respecta a los poderes intervenidos-a la autoridad judicial provincial, en la medida en que todo acto necesario para la consecución de los fines que determinaron la intervención federal podría ser revisado por las autoridades judiciales locales”. “Es por lo expuesto que se considera al acto por el cual se dispuso la cesantía del actor en su carácter de magistrado del Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero, de naturaleza federal y no local”. “Ahora bien, aclarada esta cuestión, y directamente vinculada a ella conviene dilucidar la calidad de legitimado pasivo del Estado Nacional para ser objeto de una condena por daños y perjuicios. Ello conforme al agravio formulado por el demandado en el presente recurso”. “Al respecto, y por todo lo hasta aquí expuesto, es que considero que corresponde desestimar los agravios de la apelante, en cuanto considera que el decreto por el cual el Sr. Interventor Federal de Santiago del Estero, dispuso la remoción del actor constituye un acto de naturaleza local y, en consecuencia, no puede recaer la responsabilidad por el mismo en cabeza del Estado Nacional sino, en su caso, sobre el estado Provincial”. “Por el contrario y por todo lo hasta aquí considerado, juzgo, al igual que el anterior Sentenciante, que corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Estado Nacional”. Considero, además, que las “supuestas contradicciones” que la apelante le endilga al sentenciante no son tales. En efecto, el Sr. Juez a-quo luego de señalar que la decisión de intervención de una provincia no es susceptible de ser revisada judicialmente, sostiene que no ocurre lo mismo con los actos del interventor federal, desde que sus atribuciones son las indicadas en la Ley de intervención y en el Decreto que lo designó, concluyendo luego, que el acto de remoción de la actora fue dictado por el Interventor en ejercicio de las facultades otorgadas en el Decreto de designación para el logro de los objetivos tendidos en cuenta por la Ley de la intervención. Por lo demás, se advierte que, por medio de este agravio, la apelante vuelve a traer el planteo efectuado al deducir la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva del Estado Nacional, planteo éste ya resuelto y firme (Fallo N° 232 de fecha 20 de noviembre de 2013 obrante a fs. 424/437). Otro tanto puede decirse del agravio que se sustenta en el principio de irrevisibilidad de los actos de la intervención. Por ello, me inclino por la desestimación de estos agravios. Continúa expresando el fallo antes citado: “3. Con el objeto de determinar el derecho que resulta aplicable conviene precisar que en el caso nos encontramos ante una acción de daños y perjuicios en contra del Estado Nacional”. “Al respecto cabe señalar que a partir del 16/08/14 se encuentra vigente la Ley de Responsabilidad Estatal N° 26.944 (BO 8/8/2014). De acuerdo a las constancias de la causa se advierte que dicha normativa fue sancionada con posterioridad a la traba de la litis en estos obrados por lo que, entiendo, no corresponde su aplicación ya que habiendo sido postulada la pretensión y la vía recursiva sobre la base de la inexistencia de una regulación específica sobre la responsabilidad del Estado Nacional corresponde respetar los términos en que quedó trabada la discusión, y eventualmente el principio de congruencia, a fin de evitar la posible lesión al derecho de defensa de alguna de las partes”. “Ello resulta concordante con lo resuelto recientemente por el Máximo Tribunal en fecha 18/04/17 en la causa “Martínez, Juan Pablo c/ Báez, Olegario y otros s/ ordinario”, Expte. N° 2l006885/2007 (voto del Ministro Doctor Carlos Fernando Rosenkrantz) oportunidad en la que, pronunciándose por la inaplicabilidad de la normativa citada, argumentó que los hechos que daban lugar al reclamo de la actora habían sucedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 26.944”. “Lo expuesto, sin embargo, en modo alguno impide que la ley Nº 26.944 sea tenida en cuenta como una importante regla interpretativa en todos aquellos casos en los que se endilgue responsabilidad al Estado Nacional, tal como acontece en el caso bajo estudio”. “Ello por cuanto la ley de responsabilidad del Estado Nacional vino a legalizar las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales reinantes con anterioridad a su sanción, las que no hicieron más que adaptar los principios generales de responsabilidad previstos en el Código Civil de Vélez, legislación a la que debe acudirse para la resolución del presente caso”. “Situándonos en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado estimo que el caso debe ser juzgado desde la óptica que proporciona el art. 1112 del Código Civil que determina una responsabilidad directa y objetiva del Estado por los actos y omisiones de sus órganos”. “4. Como consecuencia de lo expuesto, conviene me pronuncie sobre la excepción de perención de instancia opuesta por el Estado Nacional, la que siendo rechazada por el a quo constituye materia de recurso”. “Argumenta el Estado Nacional que al no haber ejercido el accionante las facultades previstas por el art. 25 de la Ley 19.549 el acto administrativo por el cual se lo separó de su cargo quedó firme y consentido siendo por lo tanto caduco cualquier reclamo que se intente al respecto”. “Tratándose el caso de un supuesto de responsabilidad extracontractual no resulta exigible el reclamo administrativo previo”. “En efecto, la Ley de Procedimiento Administrativo (modificada por ley 25.344), excepciona del reclamo administrativo previo “cuando se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual” derogando así, el mismo supuesto para el ámbito contractual”. “La administración carece de una organización adecuada para la justipreciación de la prueba que supone evaluar los daños y perjuicios producidos extracontractualmente y, por ello, no puede realmente asumir en forma fácil la tramitación y resolución en tiempo oportuno de estas cuestiones; la dilucidación del asunto directamente en sede judicial es más conveniente tanto a la administración, como al particular (“El reclamo administrativo previo” Capítulo XII Agustín Gordillo”)”. “Por otra parte, exigir que el actor hubiese acudido previamente a la vía administrativa, impugnando la validez del decreto que dispuso su cesantía, a mi criterio, constituiría un exceso de rigor formal, toda vez que, de antemano, es sabida la solución que se le habría dado a su reclamo impugnatorio”. “A mayor abundamiento, de la causa se advierte que en ningún momento el actor pretendió ser reincorporado al cargo del Juez que detentaba antes de la Intervención Federal, ni tampoco persiguió la nulidad del decreto que dispuso su cese; sino que por el contrario, solicita ser indemnizado por las consecuencias dañosas provocadas por el acto, que conforme lo expresara, considera infundado, carente de motivación, además de difamatorio y agraviante de su trayectoria judicial”. “En este entendimiento es que considero que la demanda fue promovida dentro de los plazos legales. Es por ello que corresponde rechazar el agravio de la parte recurrente al respecto, por lo considerado”. “5. Determinado de esta forma el derecho aplicable y el campo en cuya órbita se desenvuelve el presente supuesto de responsabilidad civil, toca analizar, a continuación, el fundamento y los presupuestos a cuya concurrencia se sujeta el deber de reparar”. “El fundamento de la responsabilidad estatal ilícita es el contenido antijurídico de sus conductas por incumplimiento de la ley. Más precisamente, el contenido ilícito es la falta de servicio”. “Así, la Corte utilizó este concepto asociándolo con el art. 1112 del Código de Vélez en el antecedente “Vadell”. En esa oportunidad el Tribunal adujo que “esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del articulo 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas”. Por su parte, la ley de Responsabilidad del Estado sigue el concepto de falta de servicio como requisito estatal de reparar en el contexto de las actividades licitas (art. 3, inciso d)”. “Así, la falta de servicio debe interpretarse como las actividades inadecuadas desarrolladas por el Estado (es decir, de modo incorrecto según los criterios normativos) y siempre que, además, se hubiese causado daño. (Conf. Balbín, Carlos F. “Manual de Derecho Administrativo”, tercera edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, p. 631.)”. “Ahora bien, aclarado ello corresponde pasar a analizar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cassagne, “Derecho administrativo”, t.I, p. 555 y ss. ; Fallos: 315:2865; 320:266; 321:1776 y 2144, entre otros) consideran necesarios para que se torne viable la responsabilidad estatal: a) la existencia de un daño cierto, real, no hipotético, evaluable en dinero y subsistente; b) posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura del Estado; c) el nexo causal adecuado entre el daño y la conducta estatal por acción u omisión (Cassagne, ob.cit.t. I, p. 555 y ss.) y d) la existencia de un factor de atribución, esto es, el fundamento que se toma en consideración para atribuir jurídicamente la obligación de indemnizar el daño causado”.- “a) Existencia de un daño cierto, real, no hipotético, evaluable en dinero y subsistente. No hay dudas que el actor sufrió un daño como resultado inmediato del ilegitimo obrar del estado federal. Como se expondrá en detalle en el próximo agravio, este daño consiste en el menoscabo a su honor, reputación personal y otros intereses protegidos por el abrogado Código Civil, daño que todavía persiste y es estimable en dinero”. “b) Posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura del Estado”. “El Estado es una persona jurídica y, por tanto, para responsabilizarlo no es suficiente con constatar las conductas de sus agentes, sino que es necesario además imputarle tales acciones u omisiones. En este marco, el factor de imputación es básicamente la teoría del órgano, en efecto “la responsabilidad del Estado es directa” (art. 2 de la ley 26.944)”. “Tal como se sostuvo con anterioridad, no fue el Sr. Lanusse quien tuvo el poder jurídico de remover al actor de su cargo en la justicia de Santiago del Estero sino que fue éste en su oficio de Interventor Federal de la provincia de Santiago del Estero; oficio que le fue otorgado por el Congreso y el Poder Ejecutivo de la Nación, es decir, los poderes políticos del Estado Nacional. De allí que no cabe sino concluir que si hay alguien a quien deba imputársele la responsabilidad es al Estado Nacional. Máxime cuando es doctrina del art. 1112 del Código Civil que la responsabilidad del Estado es directa”. “c) El nexo causal adecuado entre el daño y la conducta estatal por acción u omisión”. “El accionar de parte del Interventor Federal, al separar de su cargo al actor, a través de un decreto carente de motivación, encuentra adecuada relación de causalidad con el daño por el experimentado. En otras palabras, de no haber existido el accionar del Interventor el actor no habría sufrido el daño que alega”. “d) La existencia de un factor de atribución de responsabilidad”. “Es sabido que cuando se trata de responsabilidad objetiva, el factor de atribución no es el dolo o culpa del autor del daño sino más bien la simple antijuridicidad de su obrar. Si el demandado obra ilícitamente, es responsable”. “Concuerdo plenamente con el sentenciante en que el interventor federal obró antijurídicamente y, al mismo tiempo, en que la antijuridicidad se halla en la falta de motivación del decreto que removió al actor de su cargo”. “No pondremos en duda la constitucionalidad del instituto por medio del cual el Estado Nacional puede suspender la garantía de inmovilidad de los magistrados provinciales. Sin embargo, no puede desconocerse que esta práctica constitucional esté reglamentada. Como lo señala el sentenciante, uno de los requisitos es que quien esté a cargo de efectivizar la remoción de un magistrado, motive su acto”. “Se trata, en realidad, del último acto de especificación de un supuesto de hecho que se entiende ya previsto en la ley suprema. Se parte del entendimiento de que la Constitución Nacional prevé que en los casos en que se encuentre infringido el valor republicano en las provincias se activa la posibilidad de que el Estado Nacional intervenga, decidiendo, por ejemplo, suspender la garantía de inamovilidad de los jueces provinciales”. “En segundo lugar, el Congreso de la Nación verifica que una provincia en particular está en las condiciones referidas por la Constitución -por ejemplo, que el poder judicial de Santiago del estero es notoria y sistemáticamente dependiente del poder político- y por ello decreta la intervención de la provincia y el pase en comisión de sus magistrados. El último acto de concretización viene dado por el interventor federal que es instruido para llevar a cabo la misión dictada por el Congreso. En la especie, se trata del Decreto por el que se decide remover a uno o varios magistrados en particular”. “Éste decreto, a diferencia de la ley del Congreso, no debe basarse en los problemas generales del poder judicial de la provincia sino ya en las conductas especificas del magistrado que en su obrar contribuye, mancomunadamente, al problema general identificado por el Congreso”. “En el caso que me ocupa, el problema no está en la ley que decidió intervenir la provincia de Santiago del Estero el 1 de Abril de 2004 (ley 25.881). Todo lo contrario, surge de la transcripción de las deliberaciones parlamentarias (fs. 267 y ss.) que los parlamentarios se ocuparon exactamente en verificar el supuesto de hecho que habilita la intervención, en la especie, observaron que el poder judicial de la Provincia de Santiago del Estero sufría de dependencia del poder político, retardo o denegación de justicia y otras causales que pusieron de manifiesto la falta de división de poderes o republica en la provincia”. “La irregularidad en el proceso se da precisa y exclusivamente en el decreto por el cual el interventor Lanusse remueve al accionante. En ningún momento alude a las conductas que colocaron al actor en alguna de las causales mencionadas por el congreso, sino que se limita a denunciarlo como causante de la situación de irregularidad que vivía la provincia. Solo alude a razones de carácter general: “innumerables casos de impunidad, vulneración del derecho de ciudadanos, numerosas denuncias””. “En otras palabras, el interventor motiva su acto de remoción con los fundamentos generales con los que el Congreso nacional motivó su decisión de intervenir la provincia”. “Para la decisión, no se revisó ni tuvo en cuenta el desempeño personal del damnificado en su cargo. Tal es la importancia del asunto -la remoción extraordinaria de un magistrado- que el interventor no solo debió motivar con referencias específicas a los comportamientos individuales del removido, sino que también darle la oportunidad de expedirse sobre sus acusaciones, por lo que el accionar del interventor federal, puede decirse, violó el derecho de defensa en juicio de la victima”. “Como dije, el acto del interventor luce antijurídico por cuanto decide remover a un magistrado provincial sin realizar la debida especificación, o motivar el acto”. “Para identificar responsabilidad civil extracontractual es necesario identificar un hecho antijurídico, que el demando haya actuado más allá de sus derechos. Y no quedan dudas que el más adecuado criterio para juzgar la licitud o ilicitud del Estado es el ordenamiento que regula sus actos; de allí que uno pueda servirse de los requisitos de validez del acto administrativo para juzgar su responsabilidad civil”. “Por todo lo expuesto, considero que concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad civil del Estado Nacional”. “6. Me pronunciaré, a continuación, sobre el rubro por el que prospera la demanda”. “El anterior sentenciante condena a abonar al Estado Nacional, en concepto de daño moral, la suma de $172.000, con criterio de actualidad. Por su parte, el Estado Nacional considera que este daño no ha sido adecuadamente probado. Asimismo, se queja de que el a quo no haya explicado cómo arriba al monto de condena”. En el sub-examine, el anterior sentenciante condenó al Estado Nacional a abonar al actor, en concepto de daño moral, la suma de $250.000.- con criterio de actualidad. Y continúa expresando el precedente antes señalado: “Anticipo mi opinión favorable a la confirmación del fallo apelado en este punto. Ello por entender que el a quo, al fijar la mencionada indemnización, obró en adecuado ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 del Código de Procesal Civil y Comercial, constatando y apreciando con acierto las circunstancias que concurren en el caso de marras”. “Sabido es que el daño moral derivado de un ilícito no requiere ser demostrado, sino que se presume implícito en el hecho antijurídico, toda vez que constituye una realidad incontestable, evidente en los hechos, desde la sana critica del juez. En el caso se advierte que el sentenciante ha meritado con ahínco el sufrimiento y menoscabo experimentado por el actor, quien, a base de esfuerzo y mérito personal llegó a realizar tareas consideradas de alta dignidad (Juez de Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) siendo luego separado de su alto cargo sin especificación de causa, sin que se haya tenido en cuenta su desempeño personal en el cargo, y sin haber siquiera sido oído. Todo ello hace presumir lo razonable del padecimiento y quebranto espiritual alegado, toda vez que cualquier persona razonable se vería igualmente afligida”. En el presente caso, cabe recordar que la actora se desempeñaba, al momento de su remoción, como Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Como bien lo puso de resalto el Sr. Juez a-quo, en los supuestos en que se ve afectado el honor profesional se tiene en cuenta, al justipreciar la indemnización, la honra de la que se vio privada la afectada, en referencia directa con la función que éste desempeñaba, funciones éstas a las que, dicho sea de paso, se llega luego de marcados esfuerzos y méritos. No parece difícil, desde este punto de vista, inferir y presumir el quebranto espiritual que debió haber sufrido al leer el decreto que la removiera de su cargo, en el que pueden leerse las siguientes expresiones: “Que es ante un Magistrado donde el ciudadano debe sentirse amparado de cualquier atropello o violación de sus derechos esenciales, verificándose en la especie una inacción, o al menos una omisión intolerable, que justifica holgadamente la necesidad de remover a los actuales integrantes del Superior Tribunal de Justicia, para sanear su funcionamiento sometido únicamente al imperio de las Constituciones y leyes nacionales y provinciales, desterrándose así el amiguismo, el sometimiento o pertenencia al poder político, la arbitrariedad y todo régimen de sospecha”. Es por todo ello que estimo, dentro de las facultades que me confiere el art. 165 Procesal, justo y equitativo mantener el monto fijado por el anterior sentenciante en concepto de indemnización por daño moral y, en consecuencia, me inclino por la confirmación de la sentencia de anterior grado en cuanto condena al Estado Nacional a abonar al actor en concepto de Daño Moral la suma de $250.000 con criterio de actualidad. En cuanto al agravio que recae sobre la condena complementaria de publicación, estimo que también debe ser desestimado. Ello así, porque al imponerla el Sr. Juez a-quo valoró acertadamente, a mi criterio, que para la reparación plena del agravio moral inferido era necesario salvar el honor público de la magistrada que se había visto afectado por la publicación del decreto que la removiera del cargo, en términos tan ofensivos como los reproducidos en los considerandos que anteceden. De allí que comparto la decisión del sentenciante que ordenó publicar la sentencia en el diario local, inclinándome, en consecuencia, por la desestimación de este agravio y la confirmación del fallo en crisis sobre el particular. Idéntica suerte ha de correr el agravio que recae en la falta de pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la Constitución Provincial, oportunamente opuesto por la demandada. Sobre el particular cabe recordar, en primer término, que el sentenciante debe pronunciarse, solamente, sobre los puntos que él estime conducentes para la solución del litigio y no, como lo pretende la apelante, sobre todas las alegaciones de las partes. Por lo demás, tal como lo sostiene acertadamente la actora en su contestación de agravios, el quejoso no apeló la sentencia de primera instancia (Fallo 232) por su falta de pronunciamiento al respecto, lo cual induce a corroborar que tal cuestión no se consideró sustancial para la solución de la causa. Por ello, estimo que cabe la desestimación de este agravio. En virtud de lo considerado corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 508 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada de fecha 01 de diciembre de 2016 (fs. 500/507) en cuanto fuera materia de agravios, de acuerdo a lo considerado. En cuanto a las costas, se conservan las de primera instancia y se aplican las de esta Alzada, íntegramente, a la demandada vencida, por ser ley expresa (art. 68 Procesal). Tal mi voto. A idéntica cuestión planteada la señora Juez de Cámara doctora MARINA COSSIO y los señores Conjueces de Cámara doctor HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA y doctor JORGE ENRIQUE DAVID, adhieren el voto que antecede por compartir sus fundamentos. En mérito al Acuerdo realizado, se RESUELVE: I.-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 508 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 01 de diciembre de 2016 (fs. 500/507) en cuanto fue materia de apelación, de acuerdo a lo considerado. II.-COSTAS, se conservan las de primera instancia y se imponen las de la Alzada, íntegramente, a la demandada vencida, de acuerdo a lo considerado. Regístrese, notifíquese y publíquese.
Fecha de firma: 22/10/2018 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ 040106E |