JURISPRUDENCIA

    Cese de cuota alimentaria. Alimentos entre cónyuges. Divorcio vincular. Carga de la prueba. Código Civil y Comercial de la Nación

     

    Se confirma la resolución que decretó el cese de la cuota alimentaria que había sido acordada a favor del ex-cónyuge, con fundamento en que el dictado del divorcio vincular hizo desaparecer el basamento legal del deber alimentario. Asimismo, se tuvo por no configuradas -por falta de prueba suficiente- las circunstancias que prevé el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación para la subsistencia de la prestación alimentaria una vez disuelto el vínculo.

     

     

    ZAPALA, 6 de Diciembre del año 2017.

    Y VISTOS:

    Los autos caratulados "G. G. D. L. Y G. J. L. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FLIA)" (JZA2FE EXP N° 30094/2015) originarias del Juzgado de Familia N° 2 de la III Circunscripción Judicial, con asiento en Zapala, en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Zapala dependientes de esta Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial, venidas a la Sala I, integrada por los Dres. María Julia Barrese y Pablo Furlotti, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. G. contra la resolución interlocutoria dictada con fecha 11/09/2017, en tanto por la misma se decreta el cese de la cuota alimentaria acordada entre las partes a favor de la cónyuge.

    Indica la impugnante al fundar el recurso a fs. 42 y vta., que al decretar el cese de la cuota alimentaria, la sentenciante no ha tenido en cuenta determinadas cuestiones de hecho y de derecho que obligan a mantenerla.

    Sostiene que aún persisten las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de fijar la cuota a su favor, esto es alimentos fundados en razones de toda necesidad, teniendo en cuenta la edad de los niños que conviven con la progenitora, estando dicho sustento contemplado aún en el C. C. y C. de la Nación en su art. 434 inc. b).

    Insiste, que si oportunamente los cónyuges convinieron alimentos de toda necesidad a favor de la impugnante, no comprende por qué al dictar la sentencia de divorcio, la a quo hace cesar dicha cuota, en tanto el fundamento que da razón a su procedencia persiste.

    Entiende que si quien solicita alimentos de toda necesidad debe probar la imposibilidad de procurárselos, resulta razonable que quien solicita el cese de los mismos deba probar la modificación de las circunstancias tenidas en consideración al momento de ser otorgada la cuota alimentaria.

    Agrega, que el nuevo Código especifica que éstos alimentos no proceden si el potencial beneficiario recibe la compensación económica del art. 441, algo que a su entender aparece lógico, ya que de recibir la compensación no se encontraría en estado de necesidad, presupuesto imprescindible para la procedencia del derecho alimentario. Alega que dicha compensación no existió en el caso.

    Concluye, que no se advierten los motivos tenidos en cuenta para disponer el cese de la obligación alimentaria, extremo que, en el mejor de los casos, podrá ocurrir una vez vencido un plazo similar de duración del matrimonio.

    II.- Ordenada la sustanciación del recurso, comparece la contraria a dar respuesta a fs. 44/45.

    Señala, en primer lugar, el apelado, que el escrito en traslado no constituye una crítica concreta y razonada respecto del fallo que ataca, sino que constituye una mera reiteración de los argumentos vertidos al contestar el cese peticionado por su parte.

    Agrega, que en el caso de que esta Cámara decida admitir el estudio del escrito recursivo, se deberá confirmar el auto atacado, ello en tanto el fundamento de la cuota alimentaria entre los cónyuges es precisamente el vínculo del matrimonio, de manera que decretado el divorcio, desaparece la razón de ser de la cuota fijada. En tal caso, quien solicita alimentos deberá acreditar que se encuentra inmerso en alguna de las situaciones previstas en el art. 434 del C. C. y C., y no pretender, como en autos, que el ex cónyuge acredite que no corresponde continuar prestando la cuota alimentaria.

    III.- Ingresando al estudio del tema bajo examen, en la tarea del análisis formal de la impugnación que como jueces del recurso nos compete, a tenor de lo dispuesto por el art. 265 del Rito, entendemos que los argumentos expuestos en el escrito recursivo, si bien son escuetos, alcanzan para cumplir con los recaudos previstos en la normativa citada, interpretando ello con el criterio amplio que propicia su habilitación y atendiendo a la gravedad de la sanción que acarrea el art. 266 del mismo cuerpo legal.

    Zanjado lo anterior y en el cometido de dar respuesta a la queja, resulta preciso destacar ciertas cuestiones en torno a los alimentos debidos entre cónyuges, a fin de brindar claridad a la situación suscitada en los presentes.

    En primer lugar, el art. 432 del C. C. y C. prevé el derecho deber de asistencia mutua entre los cónyuges, cuando aún subsista el vínculo matrimonial, con independencia de la convivencia. Este derecho deber tiene fuente legal y es precisamente, el acto jurídico familiar del matrimonio.

    Ahora bien, extinguido el vínculo matrimonial, en el caso, por el divorcio, desaparece el derecho deber fundado en éste vínculo; en todo caso, podrá subsistir la prestación alimentaria si es que los ex cónyuges así lo convienen, cambiando la fuente que lo sustenta, la que pasa a ser contractual.

    En el caso de marras, si bien mientras duró el vínculo matrimonial las partes acordaron una cuota alimentaria a favor de la ex cónyuge, disuelto éste, el ex esposo solicita el cese de la misma, petición a la que accedió la sentenciante.

    Resulta preciso señalar, que el C. C. y C. establece en su art. 434 las situaciones en las cuales es procedente la fijación de una cuota alimentaria con posterioridad al divorcio.

    Tales circunstancias contemplan: a) la situación de quien padece una enfermedad grave, preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; b) la de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

    La norma citada establece también un límite temporal, fijado en un plazo no superior al de la duración del matrimonio.

    La recurrente invoca en este caso el inciso b del citado artículo, para lo cual, según la doctrina especializada, quien pretende dichos alimentos, debe necesariamente acreditar tales extremos, rigiéndose el proceso por las normas de alimentos entre parientes en cuanto sea compatible (cfr. Alberto Bueres, “Código Civil y Comercial de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, primera edición, editorial Hammurabi, P. 119).

    Dada la situación de autos, coincidimos con la judicante de la anterior instancia, en que vigente el vínculo matrimonial, aún cuando no exista convivencia, subsiste el derecho deber mutuo entre los cónyuges de prestarse asistencia.

    En el caso de marras existía un acuerdo entre las partes y una vez disuelto el vínculo matrimonial, el alimentante solicita la cesación de la cuota acordada, circunstancia atendible en tanto desaparece el fundamento legal del deber alimentario.

    Pretendiendo la recurrente la subsistencia de la prestación alimentaria, el supuesto encuadraría en el deber de prestar alimentos atribuido a un ex cónyuge, por lo que le incumbe a la reclamante acreditar algunas de las circunstancias que prevé el art. 434 de la ley de fondo, cuestión que no se verifica.

    Así las cosas, conforme a lo dicho, consideramos que la resolución atacada se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde confirmarla, con costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCC).

    Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citadas y a la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,

    RESUELVE:

    I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. G. G. d. L. y, en consecuencia, confirmar la resolución objeto de ataque, dictada con fecha 11/09/2017.

    II.- Imponer las costas de Alzada ala apelante perdidosa (arts. 68, primera parte, y 69 del C.P.C. y C.).

    III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.

     

    Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti

     

      Correlaciones:

    K. S. L. c/Z. D. A. s/divorcio contradictorio - Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro - Sala I - 30/11/2015 - Cita digital IUSJU005071E

     

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