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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cese de cuota alimentaria. Unión convivencial
Se confirma la sentencia que dispuso el cese de la cuota alimentaria que el actor irrogaba a la demandante.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “ROLDAN EDELMIRO OLEGARIO C/ GROSSI MIRTA EMA Y OTRO(1) S/ INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA ”, del Juzgado Civil y Comercial N° 1, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano y Fernando Gabriel Kozicki, no interviniendo la Dra. Amalia Fernández Balbis por hallarse excusada, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 271/272? A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo: I.- En la instancia de grado se dictó el pronunciamiento final que concluyó la incidencia, cuya impugnación prologó el arribo de la causa a esta sede (fs. 271/272; recurso de fs. 279; despacho de fs. 280); por medio de fallo impugnado, se dispuso el cese del canon alimenticio que el actor irrogaba a la apelante Mirta Ema Grossi y una multa a ésta por temeridad y malicia procesal, así como las costas del proceso. Los agravios se hallan contenidos en la pieza agregada a fs. 281/283 vta. y por medio de ellos, la quejosa criticó íntegramente el pronunciamiento de mentas. II.- Comienzo por el cese alimentario que ha sido favorablemente acogido en el grado. Ha sido central, en la arquitectura del razonamiento vertido por la Judicante primera y a los fines de la recepción del finiquito de la cuota (abonada con motivo del convenio homologado en el seno de los autos N° 86.580, que tengo a la vista) la aplicación inmediata al caso de la normativa que emana del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según la cual, entre convivientes -pues aquí no se trata de esposos- aquella obligación sólo pervive en tanto y en cuanto dure la unión convivencial (art. 519). He de puntualizar ante todo que los lábiles argumentos de la memorialista en pos de impugnar tal conclusión interpretativa han dejado a este segmento del recurso en las orillas mismas de la deserción, no obstante lo cual, coincido en un todo con la Sra. Jueza A quo respecto de que el sub examine resulta, efectiva y plenamente, alcanzado por los efectos de esa nueva legislación. Ya tenemos dicho que la novel ley de fondo (art. 7) estatuye que se debe aplicar la misma en forma inmediata a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes, es decir las que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (cfr. doctrina CSJN, in re “Recurso de Hecho, causa L.C.M.I c/ D. A y otros s/Alimentos”, del 28-4-92, Fallos: 315-850; RSD-145-15, f° 636 de nuestro registro) tal el caso de autos, de materia alimenticia (nuestras RSD-95-16, f° 389, del 14/06/2016 y, muy recientemente, RSD-8-17, f° 30 del 02/03/2017). La asistencia material (alimentaria) entre aquellos que han formado una unión de tipo convivencial se mantiene únicamente durante la existencia de aquella. Si bien en el régimen matrimonial (ajeno al presente caso) los alimentos pueden llegar a deberse no sólo durante la convivencia de los esposos sino también durante la separación de hecho e incluso -en ciertas ocasiones- después del divorcio, la regulación de los mismos exigió de parte del legislador un articulado especial, ausente en este tipo de uniones (Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T° III, pág. 330/331, Editorial Rubinzal-Culzoni). Por más que se esfuerce la recurrente en poner de resalto las problemáticas de escasez económica y de salud que la aquejan, no ha sido prevista la cuota alimentaria entre ex convivientes, como se dijo, siquiera para escenarios de dificultades como el reseñado. III.- No obstante lo anterior, otros serán los argumentos que formarán en este vocal preopinante la convicción de que los alimentos que el actor abona a la apelante deben cesar. Y ellos se derivan del abordaje de una cuestión insoslayable que merece aquí y ahora debido tratamiento, por cuanto ha de ser disímil el enfoque que al caso ha de darse para su correcta solución, en virtud de la peculiar naturaleza jurídica de aquello cuyo cese por esta vía incidental se pretende. Y es que la circunstancia de que -como se dijo- sea efectivamente el Nuevo Digesto el que habría de aplicarse, no nos da una respuesta acabada y precisa de la temática, tal y como la misma ha sido propuesta. Resulta menester señalar que los alimentos cuyo cese se pregona fueron voluntariamente pactados y, con ello, que su causa fuente no es de orden legal, sino convencional, lo cual, si bien no obsta a la solución finiquitante postulada en la sede primera, se sustenta en otras razones. Como he dicho, aquella obligación primigenia vio la luz de la mano de la propia voluntad del alimentante, concurrente con la de la demandada (convenio de fs. 26 y vta., auto homologatorio de fs. 35, todos de la causa principal N° 86.580) Nótese que fue el actor quien dio curso a ese proceso de alimentos, solicitando motu propio en su demanda que sea fijado un canon mensual (en aquel entonces, en beneficio de la recurrente y de dos hijos en común). Al hacerlo, no hubo de su parte mayores explicaciones, y bien pudo no exteriorizarlas: Edelmiro Olegario Roldán tuvo en miras quizá, en aquel entonces, múltiples factores que en modo alguno está obligado a revelar, o yendo más allá, una finalidad de tinte netamente altruista, y que llegado el momento -por medio de esta incidencia- decidió no proseguir. Aun haciendo alusiones a una nueva unión convivencial de la alimentada, lo cierto es que ha manifestado su concreta voluntad de tipo cesante (del todo contraria a aquella otra expresada al momento de suscribir el convenio) en los prólogos del presente incidente -fs. 17, último párrafo y fs. 17 vta., 1° párrafo-. Por lo tanto, siendo la cuota de origen contractual y no legal, es procedente la cesación perseguida aun cuando no mediare expresión de causa alguna, ya que ninguna razón valedera encuentro para que aquellos (y ya lejanos) alimentos pactados deban ser considerados “vitalicios”, o mantenidos “a perpetuidad” (Fanzolato, Eduardo: “Derecho de Familia”, Tomo I, pág. 383, Editorial Advocatus). Agrego, además y en tanto no podemos soslayar la plataforma fáctica actual que subyace, que desde hace largo tiempo ninguno de los hijos en común de las partes son menores de edad, y que el convenio originario cuenta, a la fecha, con más de veinte años de cumplimiento. IV.- Multa procesal: Debe revocarse por último la porción del fallo por la cual se aplicó a la demandada una multa procesal (art. 45, CPCC) por cuanto de lo actuado en autos no se exhibe una actitud de la cual se derive una dilación del trámite que le sea exclusivamente endilgable. En efecto, el presente incidente fue iniciado hace casi nueve años, en fecha 14/05/2008 (fs. 3 vta.) “ampliándose” el pedido inicial el día 11/09/2008 (fs. 17 vta.); se sucedieron a posteriori una serie de vicisitudes fácticas y procesales (denuncias de domicilios, cierre de la Asesoría Pericial, fijación de nuevas fechas de audiencia) que elongaron el proceso mucho más allá de lo corriente. Y si bien fue decretada la negligencia probatoria de la accionada en lo concerniente a su pericia médica -ver fs. 260- cierto es también que de parte del actor (interesado en obtener el cese del dispendio alimenticio) no medió en modo alguno una actitud diligente y proactiva con el fenecimiento del juicio. Repárese, por ejemplo, en que transcurrieron casi dos años desde el despacho de fs. 73 y la presentación subsiguiente (fs. 74) por la cual aquél solicitó la substitución de testigos (cfr. cargo de fs. 74 vta.). Asimismo, otros dieciocho meses pasaron desde la audiencia que da cuenta el acta de fs. 114 (1/12/2011) y la denuncia de hecho nuevo formulada por el actor, quien desde allí contó con nuevo patrocinio letrado (fs. 122 vta., 12/06/2013). Siendo así las cosas, no puede achacarse a la recurrente el monopolio en la demora de la causa, por fuera de la frustrada pericia médica; de su parte, además, no se verifican evidentes propósitos dilatorios, ni que haya articulado incidencias o defensas manifiestamente inoperantes que la haga merecedora de una sanción como la pretendida. Hemos dicho, además, que aquella sanción debe ser aplicada con extrema prudencia y con eminente criterio restrictivo, que queda reservado sólo para casos en los que resulta palmaria la utilización del proceso en contra de sus fines, sea para dilatar su curso o para impedir el cumplimiento de lo decidido (RSD-141-06; RSD-67-12; RSD-30-13, de nuestro registro). Por tales consideraciones, propongo que confirmemos, por los motivos vertidos, lo que ha sido materia de recurso en lo que atañe al cese de la cuota alimentaria, y que accedamos parcialmente al remedio deducido a fs. 279 revocándose lo atinente a la aplicación de la multa procesal por temeridad y malicia, la que se deja sin efecto. Las costas de esta instancia, atento el progreso parcial del remedio apelatorio, se imponen en el orden causado (art. 68, 2° párrafo, CPCC). Con tal citado alcance, emito mi voto. Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido. Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar, por los motivos vertidos, el cese de la cuota alimentaria ordenado en la sede de grado, acogiéndose parcialmente el recurso deducido por la demandada a fs. 279 en lo que respecta a la multa dispuesta a fs. 272 vta. p.III, la que se deja sin efecto. Costas de Alzada por su orden (art. 68, 2° párrafo, CPCC) Notifíquese y devuélvase.- 025272E |