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Cese De La Indivision Hereditaria Declaratoria De Herederos Fuero De AtraccionJURISPRUDENCIA Cese de la indivisión hereditaria. Declaratoria de herederos. Fuero de atracción
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la apelación en subsidio interpuesta y se confirma la resolución apelada.
Buenos Aires, marzo 26 de 2018.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Apelación en subsidio de fs. 347/348 contra la providencia de fs. 345 -mantenida a fs. 349 y vta.-: Se agravia la citada en garantía de la decisión que reputó extemporáneo su memorial de fs. 342/343, que fue presentado en un juzgado distinto, y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 338 contra el pronunciamiento de fs. 324/326. Tiene dicho la Sala que la perentoriedad hace que el solo transcurso de los plazos produzca la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar; de modo que sin necesidad de petición de la contraria corresponde pasar a la etapa siguiente (cf. r. 36097 del 21-3-88, en E.D. 128-597). Tales principios conllevan, a su vez, la obligación de presentar los escritos dentro del horario correspondiente y ante el Tribunal respectivo; circunstancia ésta que cede sólo excepcionalmente y que no puede aplicarse a la pieza de fs. 342/343 que fue indebidamente dejada en otro juzgado. Este error no puede considerarse excusable para la parte que intervenía desde antes en el juicio y había presentado la apelación de fs. 338 ante el órgano correcto, en el cual el interesado debe cumplir los actos procesales que le acuerda la legislación de forma vigente (CNCiv., sala “E”, 29- 11-90, LL 1991-D-423; id., esta sala G, r. 80.641 del 19-12-90; r. 283.703 del 01-11-99; r. 527011 del 17/03/09; r.59290/2011 del 04/10/2017 y r. 105471/2013 del 25/10/2017; entre muchos otros); mucho menos, en base al simple argumento de que los juzgados se encuentran en el mismo edificio de la avenida De los Inmigrantes, que ni siquiera son contiguos pues el del trámite de autos (74) se ubica en la planta baja y en el cual fue dejada erróneamente la pieza en cuestión (55), en el cuarto piso. De ahí que en el caso sólo cabe atenerse a la fecha de la constancia de recepción en el Juzgado Civil n° 74 (7 de agosto de 2017, a fs. 344), con lo que se pone de manifiesto la extemporaneidad de la presentación con que se quiso fundar el recurso concedido a fs. 339 (el 6 de julio de 2017). Por cuanto el criterio que informa la decisión apelada coincide -entonces- con el que desde antaño sostiene este colegiado, cabe su confirmación; pero sin expresa imposición de costas por tratarse de una medida adoptada de oficio y no haber mediado actividad de la contraria en el recurso. II.- Apelación de la actora contra el pronunciamiento de fs. 324/326 (conf. memorial de fs. 331/332 contestado a fs. 334/336): Se ha sostenido que el fuero de atracción contemplado por el art. 3284 CC es de orden público, por cuanto responde a un interés general de la masa y trasciende la vida interna de la relación procesal (CNCiv., esta sala, r. 7347 del 29-6-84), y por ende inmodificable -por acuerdo de partes o, en principio, en virtud de razones de índole práctica- fuera de las excepciones que contempla la propia ley. Es en virtud de la unidad sucesoria que -como reglacontempla el Código Civil y constituye corolario de la unidad e indivisibilidad del patrimonio, lo que provoca la necesidad de que un solo juez sea el que entienda en todas las cuestiones que hayan de plantearse en ocasión o como consecuencia de la transmisión hereditaria (cfr. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil. Derecho de las Sucesiones”, t° I, págs. 22 y 136). Con similar criterio nuestra Corte Federal ha sostenido que las normas que rigen el fuero de atracción del proceso sucesorio son imperativas o de orden público, pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (Fallos 307:1674; 312:1625 Se ha definido al fuero de atracción como la asignación de competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa ese proceso. En materia sucesoria lo establece el actual art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación (anterior art. 3284 CC). Tiene un fundamento eminentemente práctico: facilitar la liquidación de la herencia, el pago de las deudas y la partición del remanente entre los sucesores, en interés de estos mismos y de los terceros interesados en la sucesión. Con esta finalidad se concretan ante un solo juez las acciones concernientes al patrimonio hereditario, sea que tramiten entre herederos o entre éstos y terceros (cfr. en Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, ed. La Ley 2015, t. XI, coment. art. 2336, ap. 3 y 4, págs. 286 a 290). Es a la luz del indicado propósito que se impone interpretar los alcances de la norma actualmente vigente que regula el instituto, y aunque en su primera parte no se mencionen en forma expresa las acciones personales de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia, cabe considerarlas alcanzadas por el fuero de atracción que estatuye. No se concibe que los acreedores del causante puedan ejercer sus acciones para obtener el cobro de sus créditos ante un juez distinto del que tramita el juicio sucesorio (cfr. Pérez Lasala, J. L., Tratado de Sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994”, ed. Rubinzal-Culzoni, T° I, Cap. III, pto. IV., ap. 67, págs. 123 y sgtes.) En sentido análogo se han expedido la Sala K de esta Cámara (Expte. n° 37566/2005 del 17/12/2015) y la Sala M (Expte. n° 32576/2013 del 17/02/2016 y Expte. n° 24889/2015 del 18/04/2016), y es el criterio que subyace en las decisiones dictadas por el Tribunal de Superintendencia del fuero (Exptes. nros. 139.372/1996 del 22/12/2015; 68935/2015 del 09/03/2016; 41326/2015 del 16/03/2016; 85515/2013 del 13/04/2016; 39074/2015 del 09/02/2017 y 25842/2016 del 09/03/2017); de conformidad asimismo con la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con posterioridad a la vigencia del nuevo Código en los autos “Vilchi de March” (CIV 12515/2006/CS1 del 08/09/2015) citados en la resolución de grado (reiterada en COM 43472/2003/CS1 del 07/02/2017; y CIV 22419/2015/CS1 del 04/04/2017). Como la inconsecuencia del legislador no se presume, la interpretación armónica y global con el plexo normativo en el que se inserta, guarda congruencia asimismo con la disposición del último párrafo de la norma, pues de lo contrario carecería de razón de ser la solución prevista para el caso de existir un solo heredero, en tanto la ley admite en tal supuesto para las acciones personales que el acreedor del causante pueda optar por dirigirse ante el juez de su último domicilio (fuero de atracción) o al del domicilio del heredero, conforme lo admitía el anterior art. 3285 CC. (esta sala G, Expte. 83589/2913 del 09/05/2017 y sus citas). Toda vez que en el caso queda claro, a su turno, pese a lo afirmado en contrario por la apelante, que los emplazados han sido demandados en su carácter de herederos -continuadores de la persona- del alegado presunto deudor de la obligación legal de indemnizar derivada del hecho ilícito (con motivo del cual éste también perdió la vida), no cabe más que coincidir con la solución adoptada por el anterior magistrado que declinó su competencia en favor del juez del sucesorio. Sin que sea posible confundir el supuesto analizado que comporta el desplazamiento de la competencia por efectos del fuero de atracción del universal y en razón de la materia sobre la cual versa la acción que -como quedó dicho- es cuestión de orden público y debe ser acatado incluso de oficio, con los criterios vinculados con el lugar de ubicación del domicilio de la aseguradora citada al juicio y sus sucursales que trae a colación el memorial, en tanto estos refieren a supuestos de competencia territorial y, como tal, disponible por las partes, pero que de ningún modo pueden prevalecer sobre aquél otro de mayor rango por imposición legal. Por lo mismo, las razones prácticas y económicas que se invocan en virtud de la distancia entre el domicilio de los actores (en zona aledaña a esta ciudad) y el departamento judicial donde tramita el sucesorio (Zárate), tampoco son idóneas para modificar la solución. Por último, se recuerda que la sola declaratoria de herederos no importa el cese de la indivisión hereditaria, como se sostiene dogmáticamente, de modo que el fuero de atracción del sucesorio no concluye con su dictado, ni con su inscripción en el Registro de la Propiedad (que no transforma la indivisión en condominio), manteniendo toda su virtualidad mientras no se practique y apruebe la partición de bienes (CNCiv., sala L, r. 45212 del 25/08/92; íd., sala E, r. 175856 del 18/08/95; TS, r. 3114 del 24/02/94 y r. 4168 del 04/12/97; esta sala G, r. 368564 del 20/06/2003; entre muchos otros) Por todas estas consideraciones corresponde desestimar las quejas y confirmar la resolución apelada. No obstante y con similar criterio al empleado en primera instancia, las costas de alzada se impondrán también en el orden causado en virtud de la naturaleza de las actuaciones y porque en razón de la distinta metodología empleada en la modificación de la normativa aplicable, la recurrente pudo haberse creído con derecho para insistir con la cuestión (arts. 68, segundo párrafo, y 69 CPCCN). Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, SE RESUELVE: 1.-) Confirmar la providencia de fs. 345 -mantenida a fs. 349/vta.; sin expresa imposición de costas (Consid. I). 2.-) Confirmar asimismo la resolución de fs. 324/326; con costas de alzada en el orden causado (Consid. II). Regístrese, notifíquese por Secretaria a las partes (fs. 331, 334 y 347) en sus domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y al Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase junto con sus agregados. Por hallarse vacante la vocalía 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares 028737E |
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