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Cese De Oposicion Al Registro De Marca Perencion De InstanciaJURISPRUDENCIA Cese de oposición al registro de marca. Perención de instancia
Se confirma la resolución que admitió el planteo formulado por la demandada y declaró la caducidad de la instancia, pues no se advierte que la accionante haya estado imposibilitada de formular peticiones tendientes a evitar la paralización del trámite o solicitar su suspensión.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.- AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 147 -fundado a fs. 149/153, cuyo traslado fue contestado a fs. 159/160- contra el pronunciamiento de fs. 145/146vta.; CONSIDERANDO: I. En la resolución recurrida, el juez a quo admitió el planteo formulado por la demandada y declaró la caducidad de la instancia, con costas a cargo de la actora vencida. Para así resolver ponderó que desde el 31 de marzo de 2017 -fecha de la providencia de fs.132-, hasta el 3 de noviembre de 2017, día del acuse de caducidad -ver cargo de fs. 133vta.-, había transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 1, del Código Procesal. II. Esa decisión provocó la queja de la accionante, quien sostuvo que el día 7 de septiembre de 2017, dio cumplimiento con la Acordada de la CSJN 3/2015, ingresando al sistema Lex 100 la copia digital de la documental agregada a fs. 118/126. Argumentó que la presentación fue consentida y ejecutoriada por el Juzgado y por la parte demandada, por lo que no correspondía que se decrete la caducidad de las actuaciones. Dijo además, que había producido toda la prueba ofrecida, a diferencia de la demandada, quien tenía actividad probatoria pendiente y no podía entonces plantear la perención. III. Así propuesta la cuestión a decidir, basta con recordar que la finalidad del instituto de referencia excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, ya que tiende a facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial y a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la demorada sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes, presumiblemente, abandonan el ejercicio de sus derechos (esta Sala, causa n° 4.346/07 del 30.05.07 y Sala I, causa n° 1.255/06 del 27.11.07 y sus citas). IV. Ahora bien, el art. 311 del Código Procesal establece que el plazo de caducidad debe ser computado desde la fecha "de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento". Así, entre el día 31 de marzo de 2017 -fecha de la providencia de fs. 132, que ordenó el traslado respecto de las aclaraciones vertidas por la perito médica- y el día 3 de noviembre de 2017 -cuando la demandada acusó la caducidad (ver cargo de fs. 133vta.), el plazo de 6 meses contemplado en el art. 310, inc. 1, del Código Procesal ya había transcurrido. No es correcto que la carga en el sistema de la documentación y escrito obrantes a fs. 118/126, realizada el 7 de septiembre de 2017, haya tenido la virtualidad impulsoria que se le asigna en el memorial. Como resaltó el juez, ese acto debió cumplirse dentro del plazo establecido en la reglamentación (Acordada del Alto Tribunal 3/15), aunque ello no es determinante para la resolución de la controversia; en rigor, la relevancia de la incorporación de tales constancias en el LEX 100 estaba dada por la necesidad de notificar correctamente el traslado ordenado a fs. 128, como de hecho lo admitió la apelante a fs. 151. La notificación en tiempo útil de ese traslado (el de fs. 128) es el acto impulsorio omitido; por eso carece de incidencia la circunstancia de que ni el Juzgado ni la demandada hayan observado anteriormente la falta de carga oportuna de la presentación de fs. 118/126. La incorporación digital de esa pieza procesal sin el libramiento de la cédula dispuesta en el despacho que ordenó su traslado no tuvo por efecto el avance del trámite, que quedó estancado en ese estadio; por el contrario, si la actora hubiera librado la mentada cédula en el día en que subió las copias o en lo inmediato, el plazo de caducidad no hubiese operado pues a la fecha del acuse habrían transcurrido solo dos meses. La idea de que la demandada no está habilitada para pedir la perención teniendo prueba pendiente de producción soslaya la vigencia del principio dispositivo, que pone a cargo de la actora el impulso del procedimiento y del que queda relevada solamente cuando al tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos 317:369 y 324:160, entre otros). En ese orden de ideas, no se advierte que la accionante haya estado imposibilitada de formular peticiones tenientes de evitar la paralización del trámite o de solicitar su suspensión, de existir motivos fundados. En esas condiciones, la inactividad procesal evidenciada en autos justifica lo resuelto por el señor juez de grado a fs. 145/146vta. con arreglo a lo preceptuado en el artículo 310 del Código Procesal. V. Resta añadir que como se ha decidido en innumerables ocasiones, el invocado carácter restrictivo del instituto bajo examen tiene aplicación en situaciones que presentan razonables dudas al juzgador, pero no cuando -como en el caso de autos- se ha consumado visiblemente el plazo previsto en el ordenamiento sin que medie acto interruptivo alguno. En función de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar la apelación deducida por la actora a fs. 147, con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios por las tareas cumplidas en la instancia de origen se fijarán los correspondientes a la labor de alzada. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo Graciela Medina 034664E |
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