This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:54:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cese De Prision Competencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cese de prisión. Competencia    En el marco de una causa por homicidio simple, se declara la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero y se remite el incidente a la Cámara de Apelación y Control para su trámite y resolución.     Santiago del Estero, 29 de mayo de 2015. El Dr. Llugdar dijo: Considerando: I. Que la Cámara de juicio en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación, resolvió con fecha 13/12/2013 hacer lugar al cese de prisión a favor de E. d. V. N. bajo Fianza Real de Pesos Sesenta Mil ($60.000) más reglas de conducta a cumplir por la beneficiada la que se encuentra glosada a fs. 7/ 8 del presente cuadernillo. Para arribar a esta decisión, el tribunal se fundó en los preceptos de la Ley 24.390 y su modificatoria 25.430 y lo enunciado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, argumentando además que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena constituyen factores de gran importancia a la hora de evaluar la posibilidad del procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia ya que quien sabe que existe la posibilidad de volver a prisión lo evitara estando sometida a proceso por el delito de Homicidio Simple que determina una pena en expectativa de 8 a 25 años. II. Contra dicha resolución interpone Recurso de Apelación tanto el Ministerio Público Fiscal como la Defensa Técnica de N. El primero de ellos ataca la concesión del Beneficio de Cese de Prisión argumentando la existencia de conducta manifiestamente dilatorias, que obliga a extender el plazo del proceso y que sea juzgado de un modo mecánico los plazos establecidos en la Ley 24.390, el que no debe juzgarse sino atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta las características del ilícito que se les imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con la que se reprime el hecho en tanto guardan relación directa con la posibilidad que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material sustancial, los que de haber sido valorados de un modo adecuado, no se hubiese concluido en la concesión del beneficio. Termina solicitando a este Tribunal se expida haciendo lugar al recurso planteado. A su turno la defensa técnica recurre a la decisión fundando como agravio la caución real de pesos sesenta mil ($60.000) fijada por el tribunal a quo como condición para otorgar y hacer efectiva la libertad de la encartada. Entiende que si bien el órgano jurisdiccional al conceder un beneficio de cese de prisión, se encuentra facultado de fijar las medidas necesarias para que de un modo objetivo y conforme la normativa procesal asegure que el imputado se someta a la ejecución de una eventual sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo, dichas medidas no deben constituirse en un obstáculo insalvable para la libertad una vez otorgado el beneficio, lo que se agrava cuando el mismo tribunal concedente considera que tanto de los antecedentes de la causa como de las condiciones personales de el sujeto en curso en proceso, en nada hace presumir que intentara eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones resultando injustificado el tipo y monto de caución fijado. Aduce además que la misma constituye una caución desproporcionada que desvirtúa la naturaleza del instituto ya que el monto fijado no responde a las condiciones socio económicas de a quien se le ha otorgado el beneficio de cese de prisión, tornándose de imposible cumplimiento, constituyendo a su entender en una verdadera pena anticipada, solicitando al tribunal revoque la solución recurrida en la parte pertinente y proceda a sustituir la fianza fijada. III. A fs. 21/22 se expide el Tribunal de apelación, declarándose, aunque no expresamente, incompetente para entender de dichos recursos por considerar que de una correcta aplicación del art. 365 del C.P.P, corresponde mas allá del Nomen Iuris dado por los recurrentes, considerar a los mismos como recurso de casación, puesto que considera que ni la cámara de Apelaciones y Control, ni el Tribunal de Alzada tienen competencia jurisdiccional para el tratamiento de la revisión del desorden impugnado emanada de una Cámara de Juicio Oral que no hace al mérito de la causa, siendo la Sala en lo Laboral, Criminal y Minas del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia quien debe entender en los mismos motivos por el cual se procede a modificar la nominación del recursado creada por los impugnantes revirtiendo las actuaciones a esta sala. IV. A fs 35 se expide el Fiscal General del Ministerio Público considerando por los motivos que expone se debe receptar el recurso de la acusación y/o en su defecto confirmar el monto de caución fijado por el tribunal a quo, desestimándose el recurso de la defensa. A fs 38 obra acta de audiencia convocada a los fines del Art. 491 del Cód. Proc. Civ. y Comercial y en el que ambos recurrentes manifiestan ante el Tribunal que se ratifican de los recursos oportunamente manifiestos, quedando los autos en estado de dictar sentencia. V. Que corresponde merituar acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuesto, estableciendo que los mismos han sido debidamente concedidos, pese a los errores incurridos por ambas partes en la denominación de la vía impugnaticia, coincidiendo con los fundamentos dados por la Cámara de Apelaciones, ya mencionados con el agregado de que pese a no constituir sentencia definitiva, tanto la normativa procesal como la doctrina sentada con anterioridad por esta Sala del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, la decisión es equiparable a tal al comprometer la libertad personal del imputado y conforme los estándares internacionales establecidos por las normas convencionales de derechos humanos. VI. Superada la arista formal del recurso, corresponde avocarse al tratamiento de los agravios que los sustentan, comenzando por la impugnación efectuada por el ministerio publico fiscal, en atención a que de resultar procedente el mismo se tornaría inoficioso considerar los agravios de la defensa. En ese orden de ideas, la impugnación de la fiscalía apunta a revocar el beneficio de cese de prisión sostenido por la encartada al sostener que no existe mérito que justifique el otorgamiento del mismo, y considera que no se encuentran vencidos los plazos razonables de procesos que habilite a la decisión tomada por el a quo que el recurrente impugna. Al respecto, conforme el criterio sustentado por el suscripto en la causa “Bressan Iván y Otros s.d homicidio simple e.p Córdoba Michel (cuadernillo de apelación en incidente de cese de Prisión) - Casación criminal” (sent. 22/11/2011), es de tener presente lo sentado por la Corte Europea de D.H. que prioriza 3 elementos a analizar para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) las conductas de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayos del 29/01/1997, considerando 77ª en el mismo sentido Causa Suárez Rossedo del 12/11/1997). También resulta adecuado recordar que: “el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto, y por lo tanto, el periodo de 2 años establecido por el art. 379 inc. 6 del Cód. de Procedimiento y en la Ley 24.090, no corresponde en forma literal a la garantía del Art. 7.5 de la convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser razonable en sí misma, porque así lo establezca la Ley. La comisión coincide con la posición del gobierno argentino en el sentido que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial” (informe 2/97, sección n° 1341 del 11/03/1997 de la Comisión Interamericana de los D.H, citado por la C.S.J.N. en Fallos 321:1328). En base a los conceptos mencionados, cabe expresar en lo referente a la cuestión planteada que el régimen constitucional argentino garantiza en pleno y eficaz ejercicio de la defensa en juicio y en especial en las causas penales donde se encuentra en juego la libertad de las personas. De conformidad a las normas supranacionales incorporada por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna dicho ejercicio debe ser efectuado no solamente desde una perspectiva técnica apropiada, sino además buscando las herramientas procesales que lleven a lograr la mayor eficacia para el mejor posicionamiento del defendido en orden de su situación procesal. VII. Por las razones antes especificadas la garantía constitucional aludida debe ejercerla en un marco de razonabilidad, lo que de ningún modo implica restringirlo, sino por contrario efectivizarlo en los términos antes mencionados. De las constancias de los autos principales, surge con nitidez que no ha existido conducta dilatoria por parte de los actos procesales cumplidos por la defensa, no se vislumbra complejidad en la investigación y de por sí torna en base a dicha apreciación poco razonable que pese al tiempo transcurrido a la época de la solicitud del beneficio de cese de prisión, todavía la causa no haya alcanzado la iniciación del debate de juicio oral, lo que no hace entendible ni tampoco ha demostrado el Ministerio Público Fiscal recurrente que los extremos invocados como sustentos de sus agravios hayan acontecido como sustento para variar lo decidido en la sentencia recurrida, siendo los argumentos recursivos, meras expresiones dogmáticas que no se condicen con las constancias de la causa razón por la cual el recurso impugnaticio en tratamiento debe ser desestimado. VIII. Determinada la procedencia de concesión del cese de prisión, otorgado en la decisión cuestionada, toca tratar los agravios de la defensa técnica relacionado al quantum de la caución fijada para la efectivización del beneficio de libertad otorgado. En primer orden cabe tener presente que el principio de inocencia consagrado tanto en la constitución nacional como en los pactos internacionales de que la Argentina es parte, se estructura sobre la base del principio (“favor libertatis”) que es aquel que tiene como norte que el imputado goce durante el proceso penal del beneficio de la libertad hasta tanto sea objeto de condena en juicio, tal como lo sostiene la afamada doctrina procesalista nacional (Cafferata Nores, Mayer, Vélez Mariconde, Clariá Olmedo entre otros) siendo la prisión preventiva procedente, cuando se verifiquen determinados factores, los cuales han sido analizados en el Recurso de Casación presentado por el Ministerio Público Fiscal. En lo referente en cuanto a la fianza que los tribunales pueden fijar a quien se otorga un beneficio excarcelatorio o de cese de prisión, y a los efectos de garantizar la eficacia del proceso penal para su correcta terminación, la norma procesal de conformidad a la gravedad del hecho y otras circunstancias contextuales que rodean las circunstancias propias de la causa, de tipo objetivo y subjetivo, la distinguen en 3 categorías bien diferenciadas : a) caución juratoria; b) fianza personal y c) fianza real. el primero consistente en la promesa que bajo juramento realiza el imputado de cumplir con todas las reglas de conductas impuestas para el goce del beneficio concedido. La segunda consiste en la figura del fiador como tercero que garantiza con sus bienes que el imputado cumplirá con las obligaciones impuestas por el tribunal concedente; en tanto la caución real implica asegurar con un bien o valor económico y por un quantum determinado que el imputado se someterá a las condiciones impuestas por el tribunal para gozar del beneficio de la libertad durante el proceso. Que el orden causado de las expresiones mencionadas, se encuentra por lo general vinculado a la gravedad del hecho punible y la expectativa de pena del delito que se imputa. Lo que interesa en el presente recurso se encuentra vinculado al quantum de la caución real fijado por el tribunal a quo en relación a la concesión de la libertad caucionada. En el caso bajo estudio el tribunal a quo fijó la suma de pesos sesenta mil ($60.000), sin expresar ni motivar la forma en que llega a establecer dicho monto, lo que en principio invalida la fijación dada en el mismo. No se advierten los índices de elementos tenidos en cuenta para justipreciar el quantum establecido, tales como la condición socio económica de la imputada, sus condiciones personales, antecedentes, o gravedad del hecho atribuido que den sustento al monto establecido por lo que la falta de justificación del modo a que se llega a su determinación torna arbitraria la suma requerida como caución. La carencia de motivación de la determinación del quantum, pone en riesgo que el beneficio otorgado no pasen de una mera expectativa ante la imposibilidad material del obligado de que pueda satisfacer la misma tornan la caución en sí en una tácita delegación del beneficio solicitado y a la vez concedido por el tribunal requerido. Es de tener presente tal como lo sostiene Bidart Campos (en un artículo titulado “Eximición de prisión, caución real y derecho a la jurisdicción”, publicado en ED, 159-588), cuando sostiene que el monto fijado no puede trepar a una quantía que desnaturalice la finalidad de la libertad provisional por lo que debe tenerse presente en la caución real la proporcionalidad al momento de su fijación, ya que de otro modo no solamente se corre el riesgo de tornar ilusorio el derecho a la libertad acordada sino que además implica una tácita denegación del beneficio acordado, vulnerándose de este modo el principio de igualdad ante la ley al condicionar la efectivización de la soltura concedida mas allá de las posibilidades patrimoniales del enjuiciado. IX. Aplicando los conceptos antes expresados, al caso sometido a juzgamiento, se advierte que la señora E. D. V. N. se encuentra imputada del supuesto del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego y lesiones leves en concurso real. Que la misma al tiempo de cometer el hecho no contaba con antecedentes penales, siendo su profesión pensionada y comerciante, lo que deja inferir que contaba con ingresos propios y vinculado a los delitos que se le imputa, se considera atinado una fijación de una caución real tal lo establecido por el tribunal a quo, y respecto al quantum, por los motivos indicados corresponde reducirlo razonablemente en proporción y acorde a las fuentes de ingresos reconocidas por la imputada en su indagatoria, revocando la suma establecida en la sentencia recurrida y fijándose en su lugar la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000), receptándose de un modo parcial el recurso interpuesto por la defensa técnica. Por lo expuesto doctrina y jurisprudencia referenciada y oído el fiscal de ministerio publico Voto por: I) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. II) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de E. d. V. N., en consecuencia, III) Modifícase el quantum de la caución real fijado en la resolución recurrida, estableciéndose el mismo en la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) de conformidad a las consideraciones efectuadas en la presente. Notifíquese. A estas mismas cuestiones, el Dr. Herrera dijo: Considerando: I. Que a fs. 7/8 obra resolución de la Excma. Cámara de Juicio Oral de Tercera Nominación por la cual dispuso hacer lugar a la solicitud de cese de prisión preventiva, en el marco de las previsiones de la Ley N° 24.390, de E. N. bajo fianza real de pesos sesenta mil ($60.000). Contra dicho decisorio interponen sendos recursos de apelación el Ministerio Fiscal (fs. 10/13) y la defensa técnica de la encartada N. (fs. 15/17), dándose por reproducidos los agravios de los recurrentes conforme el punto II del voto del Sr. Vocal preopinante. II. Para el abordaje del examen de admisibilidad formal del recurso cuyo trámite readecuara el Tribunal a quo, corresponde efectuar una reseña del camino recorrido por el incidente de marras hasta arribar a esta instancia. Así, el Tribunal de Juicio Oral de tercera nominación hizo lugar a la petición de cese de prisión impetrado por la defensa técnica de la encartada N., fijando como condición para hacer efectiva la externación una fianza real de sesenta mil pesos ($60.000) (fs. 7/8). El resolutorio fue impugnado por el Ministerio Fiscal por vía de recurso de apelación, sustentando el medio recursivo seleccionado en los Arts. 467, 470 y concordantes de la Ley N° 6941 y Art. 13 Ley N° 6261 (fs. 10/13). Idéntico remedio procesal (recurso de apelación) es utilizado por la asistencia letrada de la encausada N., en su caso para cuestionar el monto de fianza real, invocando como norma que habilita la vía el Art. 467 del C.P.P. (fs. 15/17). Iniciado el receso judicial de enero, y conformado el Tribunal de Feria para resolver la concesión de los recursos de apelación interpuestos, dispone “... modificar la denominación empleada por el impugnante y hacer lugar al recurso de casación extraordinario articulado (y) remitir los actuados a la Sala en lo Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia a sus efectos.” (fs. 21/22), readecuación del recurso y del trámite que sustenta en la falta de competencia jurisdiccional de la Cámara de Apelación y Control y del Tribunal de Alzada para el tratamiento de la revisión del decisorio impugnado, conclusión a la que arriba a partir de interpretar, por regla de exclusión, que “... ab initio, nuestro código no establece ni regula la procedencia de recurso de apelación contra las sentencias definitivas ni interlocutorias dictadas por el Tribunal de Juicio Oral, excepto la denominada Apelación Excepcional normada por el Art. 365 del C.P.P., limitada al supuesto de que el resolutorio “impida la prosecución de la causa”, lo que en modo alguno acontece en el sub lite.”; y que “Tampoco procede contra el resolutorio en crisis Recurso de Alzada pues éste solo se encuentra habilitada contra decisiones investidas de definitividad (Art. 476 del C.P.P.)”, postulando como solución frente a los preceptos en pugna, la competencia del Superior Tribunal como tribunal de revisión de la impugnación interpuesta en base a que “... el dispositivo del 3° párrafo del Art. 485 del C.P.P. habilita el Recurso de Casación Extraordinario contra decisiones que dicte la Cámara de Apelación y Control cuando ésta “deniegue la libertad personal”. III. Que, en primer lugar, se debe señalar que la sentencia a estudio implica el tratamiento de la libertad del imputado en el marco de las disposiciones de la Ley N° 24.390, y en ese sentido aún cuando por su naturaleza se trate de un auto interlocutorio, por sus efectos resulta susceptible de ocasionar un gravamen de imposible o insuficiente reparación posterior, lo que habilita la revisión del contenido del decisorio por un órgano jurisdiccional superior. A partir de esa premisa, sabido es que el sistema de impugnaciones previsto en el nuevo Código Procesal Penal (Ley N° 6941) debe interpretarse conforme a cánones constitucionales. No otro sentido debe otorgarse a la norma adjetiva provincial que, entre otros, regula el ejercicio del derecho constitucional que tienen los justiciables a la revisión por un tribunal superior (Art. 75, Inc. 22, C.N., en función de los Arts. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5, P.I.D.C.P.), derecho que debe ser garantizado independientemente de la organización judicial que se adopte (multiplicidad de instancias o sólo dos), el tipo de recursos que se diseñen (apelación, casación, extraordinario federal, etc.) y de las exigencias formales que exijan las leyes que lo ponen en vigencia, siempre que se trate de resoluciones judiciales que producen algún agravio conforme el bloque constitucional de garantías mínimas. En ese sentido, la Corte Interamericana sostiene que: “El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de ‘[t]oda persona inculpada de delito'. En el último inciso en que expone esas garantías, cual es el h), protege el ‘derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior'. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena”. (C.I.D.H. caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 91), criterio que también expresara la Com. Interamericana: “(...) el derecho previsto en el art. 8.2.h. requiere la disponibilidad de un recurso de revisión que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes.” (“Abella”: Com.I.D.H., informe n° 55/97, caso 11.137, Argentina, párr. 262), considerando. Que, frente a la inteligencia asignada por los organismos interamericanos a la garantía consagrada en los Arts. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5, P.I.D.C.P., todo método de interpretación del sistema de impugnaciones previsto en la Ley N° 6941, debe adecuar esas reglas a encontrar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas, a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales (cfr. doctrina de Fallos: 327:2127 y 2413; 332:1394, entre otros). IV. Que procesalmente, y en una acepción genérica, el término instancia se refiere a grado jurisdiccional, por lo cual el concepto de doble instancia implica que lo impugnado debe llegar a un tribunal de diferente grado al que se pronunciara para la revisión de los fundamentos de la impugnación, debiendo esta segunda instancia tratarse siempre de un órgano jurisdiccional con competencia para revisar sentencias impugnadas. Es decir, que una segunda instancia no implica simplemente un diferente tribunal sino un Órgano con capacidad conferida por ley para revisar lo decidido por otro, conceptualización que resulta más afín con un proceso penal, como el contenido en la Ley N° 6941, que recepta las reglas del sistema acusatorio consagrado por nuestro bloque de constitucionalidad. En el sentido descripto, Angela Ledesma expone: “Pues, como lo dice Maier, la existencia de un tribunal superior en la organización judicial puede ser fácilmente explicada como la necesidad de que ese tribunal tenga poder, emanado del recurso interpuesto, para revocar, modificar o transformar la sentencia dictada por el primer tribunal que intervino y ya juzgó. (...) Y, al proponer una organización judicial horizontal, señala que “no es necesario concebir al tribunal revisor como un tribunal `superior´, en sentido jerárquico, sino, antes bien, superior en sentido material para el caso, y por el contrario, sí es posible determinar que este tribunal revisor esté integrado por más jueces que aquél que dictó la sentencia de mérito, necesariamente y además, integrado por otros jueces distintos a aquellos que intervinieron previamente.” (Angela Ledesma, “Derecho al recurso y estándares de admisibilidad”, Revista de Derecho Procesal Penal, n° 2013-2, pág. 35/36, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, con cita a “Maier, Julio, “¿Hacia un nuevo sistema de control de las decisiones judiciales?, Derecho penal y democracia, pág. 667, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2011).-- Lo razonado permite afirmar que, en el caso concreto, la adecuación del recurso interpuesto no constituye solamente un análisis sistémico de las modalidades recursivas y su competencia revisora formal, tal como son previstas en nuestra ley adjetiva, sino requiere además un examen de las exigencias constitucionales en que se enmarca el derecho al recurso.- V) Que, el nuevo proceso penal diseñado por la Ley N° 6941 implica un profundo cambio de paradigma, que desplaza el anterior sistema inquisitivo mixto y consagra un sistema de enjuiciamiento adecuado al principio acusatorio, conformando la ley adjetiva provincial a las exigencias constitucionales resaltadas por la doctrina de la Corte Suprema in re “Quiroga” (Q. 162. XXXVIII. “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N° 4302”, rta. 23/12/2004). En ese marco, la arquitectura elaborada por el legislador en materia de impugnaciones también ha sido objeto de un nuevo diseño, organizando las instancias de forma tal que las partes tienen vías recursivas que habilitan el acceso a órganos jurisdiccionales cuya cualidad esencial es la amplia capacidad de revisión del decisorio impugnado (Libro IV, Títulos I a IV, Ley N° 6941), quedando reservado al Superior Tribunal de Justicia la competencia para una segunda categoría de recursos, denominados como extraordinarios (Libro V, Títulos I a III), que en lo sustancial comprenden como materia de impugnación exclusivamente cuestiones de derecho, y por tanto se configura como una vía limitada. De lo expuesto surge que, existiendo una instancia conformada por un conjunto de jueces que por regla procesal tiene amplias facultades de revisión, éste se constituye como Órgano jurisdiccional con competencia para entender en la impugnación de resoluciones del Tribunal de Juicio Oral. De esta manera, no sólo se garantiza la doble instancia ante un tribunal concebido con amplias facultades revisoras, sino además se cumple con la finalidad de que exista un tribunal intermedio que impida que un solo acto recursivo agote la jurisdicción provincial. Este último argumento visualiza el espíritu de cambio de paradigma ut supra señalado. El régimen recursivo previsto por el anterior Cód. Proc. Crim. y Corr. (Ley N° 1733), sólo habilitaba el recurso de casación como vía de revisión de cuestiones planteadas ante el Tribunal de Juicio Oral previo a la sentencia definitiva. (cfr. Art. 397, última parte: “Durante los actos preliminares del juicio y los debates sólo podrán oponerse reposición, la que se resolverá sin trámite o interrupción de las audiencias. Los demás recursos que quieran hacerse valer se deducirán conjuntamente con la impugnación de la sentencia.”). Conocidos son los inconvenientes que se presentaban para la plena vigencia de la garantía constitucional consagrada en el Art. 75, Inc. 22 en función de los Arts. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5, P.I.D.C.P., la utilización de un recurso concebido normativamente para resolver cuestiones de derecho, cuando el objeto de la pretensión recursiva se basaba en planteos con fuerte anclaje en hechos y pruebas, cuestión que fuera zanjada por vía pretoriana en favor de la garantía, maximizando la capacidad de revisión de aquellos tribunales con competencia en materia de recurso de casación. (Cfr. doctrina sentada por la C.S.J.N. “Casal”, Fallos: 328:3399; y por el S.T.J.S.E. en “Pellizari”, Res. S.D. 427, 13/12/06). Por ello, posicionar en el actual sistema procesal al Superior Tribunal de Justicia como órgano revisor directo de decisorios adoptados por el Tribunal de Juicio Oral, significaría retrotraerse a una regla procesal que se pretende superar con el fin de garantizar la doble vía recursiva y el doble conforme condenatorio. VI. En ese contexto interpretativo, y precisando que la resolución a estudio implica el examen del acceso a la libertad de la encartada por aplicación de las previsiones de la Ley N° 24.390, no se controvierte el argumento sostenido por el a quo en orden a que el recurso de alzada y el de apelación excepcional (Arts. 476 y 365, párr. 8°, Ley N° 6941) no constituyen vías idóneas para el tratamiento de la impugnación del recurso impetrado por la defensa técnica y el Ministerio Fiscal. En efecto, no admite discusión que, por su construcción gramatical, el Art. 476 limita la competencia del Tribunal de Alzada a la revisión de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio oral, entendiéndose por tal aquellas que definen el fondo del conflicto penal llevado a su conocimiento. El límite gramatical referenciado encuentra su cualidad sustancial en la finalidad político procesal de la creación del Tribunal de Alzada, tal es la de constituirse en Órgano revisor del juicio de culpabilidad formulado en juicio oral, debiendo en consecuencia resguardarse la imparcialidad del juzgador evitando que intervenga en etapas anteriores del mismo proceso. Sin embargo, no es de recibo la interpretación que del 3° párrafo del Art. 485 del C.P.P. realiza el a quo para derivar la competencia del recurso interpuesto a éste Superior Tribunal. En efecto, a más de las razones desplegadas en orden a la decisión del legislador de limitar la intervención del Máximo Tribunal de la provincia a aquellas cuestiones donde se ponga en crisis la observancia por parte de un tribunal de una norma de derecho penal sustancial o procesal, o se reclame contra decisorios que afecten derechos y garantías constitucionales, debe entenderse que el dispositivo procesal cuando refiere que el recurso extraordinario de casación también podrá deducirse “... respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal cuando denieguen la libertad personal ...”, la vía extraordinaria se habilita cuando la impugnación es contra una resolución adoptada por el Tribunal de Apelación en su condición de órgano revisor y no de tribunal de origen. Es decir, sólo en grado de apelación cabe concebir la competencia de dicho Tribunal para disponer negativamente de la libertad de un imputado, toda vez que la jurisdicción originaria para decidir la privación de libertad es, conforme a la etapa en que se desarrolla el proceso y la legislación procesal que lo rija (Ley N° 1733 o Ley N° 6941) competencia del juez de Instrucción o de Control y Garantías, de la Cámara de Juicio Oral y del Juez de Ejecución penal. Refuerza lo argumentado advertir que el único caso que la Ley N° 6941 contempla que el Tribunal de Apelación y Control actúe con jurisdicción originaria para adoptar una decisión denegatoria de libertad, es cuando la competencia es provocada con la interposición de un habeas corpus (Art. 434, Ley N° 6941), previendo el dispositivo del Art. 445 del mismo cuerpo normativo que en caso de impugnación intervendrá el Tribunal de Alzada como órgano revisor. VII. En función de los criterios precedentes, y en resguardo al derecho a interponer recurso contemplado en el Art. 4° de la Ley 24.390 (norma bajo cuyos parámetros se enmarca el conflicto a estudio), debe fijarse la competencia del Tribunal de Apelación y Control para el trámite y decisión del recurso interpuesto, siendo el nomen iuris de la impugnación Recurso de Apelación. A esta conclusión se arriba, una vez descartadas las restantes vías recursivas por las argumentaciones expuestas ut supra, en las previsiones Art. 25 que, al fijar la jurisdicción de la Cámara de Apelación y Control, dispone en su Inc. 7° que conocerá “En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales”, determinando de esta forma la competencia residual del Órgano de revisión para todos aquellas cuestiones que no tengan previstas en forma expresa una vía recursiva. Lo afirmado se compadece, por un lado, con la naturaleza de la resolución impugnada en el sub lite, ya que se trata de un decisorio de carácter provisorio emitido por un órgano jurisdiccional sobre una materia que expresamente se contempla de competencia del Tribunal de Apelación y Control (Art. 25, Inc. 6, C.P.P.). Por otro, la intervención del primer tribunal al cual las partes del proceso convocaron para dirimir impugnaciones o incidencias durante la etapa de investigación, al hacer efectivo el principio de unidad de actuación jurisdiccional garantiza que no se vea afectada por vicios de parcialidad la integración del Tribunal de Alzada para el hipotético caso de planteos contra la decisión definitiva del conflicto que adoptara el Tribunal de Juicio Oral. Por último, se resguarda el derecho de las partes de recurrir a un tribunal que, por expresa disposición de la ley adjetiva, cuenta con amplia facultades de revisión de las impugnaciones formuladas.- Por los fundamentos vertidos precedentemente, y oído el Ministerio Fiscal, Voto por: I) Declarar la Incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Juicio Oral de Tercera Nominación por la cual dispuso hacer lugar a la solicitud de cese de prisión preventiva, en el marco de las previsiones de la Ley N° 24.390, de E. d. V. N. bajo fianza real de pesos sesenta mil ($60.000).- II) Remitir el presente incidente a la Cámara de Apelación y Control para su trámite y resolución. A estas mismas cuestiones, el Dr. Suárez dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Herrera votando en igual forma. A estas mismas cuestiones, el Dr. Argibay dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Declarar la Incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Juicio Oral de Tercera Nominación por la cual dispuso hacer lugar a la solicitud de cese de prisión preventiva, en el marco de las previsiones de la Ley N° 24.390, de E. d. V. N. bajo fianza real de pesos sesenta mil ($60.000). II) Remitir el presente incidente a la Cámara de Apelación y Control para su trámite y resolución. Notifíquese. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Eduardo J. Ramón Llugdar. Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez. Sebastián D. Argibay.   030845E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:30:06 Post date GMT: 2021-03-22 05:30:06 Post modified date: 2021-03-22 05:30:06 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:30:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com