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Cese De Prision Preventiva ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cese de prisión preventiva. Improcedencia
En el marco de una causa por abuso sexual con acceso carnal, se deniega el pedido de cese de prisión preventiva pues el transcurso del tiempo que insumió el trámite no mengua la garantía a ser juzgado en un plazo razonable sin dilaciones indebidas.
Santiago del Estero, 4 de abril de 2017. Considerando: I. Que a fs. 33/36 [-]obra recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado J. P., contra el resolutorio de fs. 20/26 de la Excma. Cámara de Apelaciones y Control que dispusiera rechazar el recurso de apelación incoado por dicha defensa y, en consecuencia, confirmara la denegatoria de cese de prisión dispuesta por el Juez de Garantías y Control de la ciudad de La Banda.[-] II. La impugnante articula el recurso por considerar que la sentencia no se ajusta a las disposiciones vigentes tanto de orden sustancial como adjetiva, desnaturalizando el trámite del proceso y las garantías conferidas por la legislación vigente a su defendido, creando un precedente peligroso a través del cual se castiga la utilización de los recursos. Señala que la resolución que ataca es arbitraria, se aparta de los precedentes legales, carece de fundamentación suficiente y no arriba a una derivación razonada del derecho vigente, produciéndose la violación de garantías constitucionales. Indica que la sentencia del Tribunal a quo omite el tratamiento de la nulidad articulada contra la decisión del Juez de Garantías, lo cual constituye el ejercicio abusivo de la magistratura a su cargo, toda vez que el contenido del planteo de nulidad atacó la esencia misma de la resolución apelada. Se agravia además la recurrente, entendiendo que el argumento que sostiene el voto mayoritario se asienta en el criterio que el vencimiento del plazo de los dos años de prisión preventiva, se ha producido en razón de la actividad dilatoria de la defensa, por haber impulsado la tramitación de recursos a favor de su defendido, lo cual configura un castigo para quien hace uso de un derecho subjetivo como el de recurrir una sentencia. Considera que el de recurrir es un derecho que le asiste al imputado en ejercicio de la garantía de la efectiva defensa en juicio, que lo faculta a cuestionar todo aquello que se realice en el proceso y que afecte expresas garantías constitucionales, castigando a quien recurre con prisión preventiva. Vincula al precedente argumento, la falta de consideración del vencimiento del plazo de prisión preventiva, y su prórroga a partir de la solicitud de la defensa del cese de prisión, sin que exista motivo suficiente para sostener la existencia de peligros procesales que habiliten el mantener el encarcelamiento de su defendido, toda vez que no se trata de un caso complejo. Concluye que el decisorio resulta contrario al principio pro homine, carente de motivación o con motivación aparente, por lo que corresponde su tacha como manifiestamente arbitraria. III. A fs. 46/48 se incorporó informe del Sr. Fiscal General, pronunciándose por el rechazo del recurso de casación, por considerar, luego de dar respuesta a cada uno de los agravios expuestos, que la casacionista se limitó a repetir los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, sin marcar con precisión los aspectos del decisorio ahora puesto en crisis que pondera equivocados. Añade que los agravios deben constituir un acto de impugnación destinado a reprochar la sentencia atacada, de manera que la crítica debe ser precisa y determinada, desvirtuando la naturaleza del remedio intentado, evitando la repetición innecesaria de conceptos y exageradas transcripciones. Sostiene que se pone en evidencia que el recurrente tiene un criterio u opinión distinta a la manifestada por los magistrados en la resolución atacada, pero que esa sola diferencia subjetiva no implica que la sentencia criticada fuere arbitraria o se encontrare viciada y por ello tampoco hace procedente su revocación. IV. Que, el recurso de casación interpuesto fue concedido por el Tribunal a quo por resolución de fs. 38/39, teniendo lugar la audiencia prevista en el Art. 491, último párr. C.P.P., ratificando la recurrente los términos fundantes de la impugnación incoada, utilizando la oportunidad para desarrollar los agravios en que se sostiene. En consecuencia, el recurso ha sido debidamente sustanciado y se encuentra en condiciones de realizar el juicio de admisibilidad. En efecto, es facultad de éste Órgano Superior verificar la concurrencia de los recaudos que hacen formalmente admisible el remedio casatorio. Así, el recurso debe haber sido intentado oportunamente, por quien se encuentra legitimado y con fundamentación suficiente, dirigido contra una resolución recurrible por ésta vía conforme expresa previsión de la norma adjetiva, o contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. En esa tarea, se constata que el recurso ha sido interpuesto en forma temporal (conf. art. 486, primer párr., C.P.P.), por quien se encuentra legitimado, y la sentencia recurrida se encuentra entre aquellas que expresamente nuestro Código Procesal Penal habilita de impugnabilidad por vía de casación (art. 485, último párrafo) en cuanto el decisorio que se impugna deniega la libertad personal del imputado. V. En lo referente a los fundamentos del recurso, esto es, a las exigencias contenidas en el Art. 483 para la admisibilidad sustancial del recurso, la impugnante invoca la afectación a las reglas de sentencia motivada, ausencia de peligros procesales de fuga o entorpecimiento de la investigación para mantener privado de la libertad a su defendido y afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, con lo cual queda satisfecha la exigencia de la norma de rito citada. VI. Refiere la casacionista como agravio, que el Tribunal a quo ha omitido el tratamiento de la tacha de nulidad de la sentencia del Juez de Garantías, que fundara en la inexistencia de fundamentos de la decisión que atacaba por vía de apelación, y la simple remisión a una anterior resolución de la Cámara de Apelaciones sobre la existencia de peligros procesales para la procedencia del cese de prisión preventiva del imputado P. Sin embargo, de la lectura del decisorio en crisis se observa que la crítica no puede prosperar. En efecto, si bien el Tribunal a quo no procede a identificar con el nomen iuris “nulidad”, no omitió el tratamiento de los fundamentos en que la sustenta, por cuanto ha desarrollado la revisión de la sentencia del Juez de Control, abarcando todos los tópicos propuestos por la apelante y que conformaban el contenido crítico de su impugnación. Es decir, siendo el sustento de la impugnación la nulidad de sentencia denegatoria de cese de prisión por falta de fundamentación, la rigurosa exégesis de las circunstancias procesales que dieron lugar a su rechazo fueron confrontadas con la crítica defensista, con lo cual se ha dado atención al reclamo nulitivo bajo distinta estructura semántica a la expresada por el apelante, pero que exhibe suficiente tratamiento al agravio postulado. Por otro lado, no justifica la nulidad de una sentencia la circunstancia que forme parte relevante de sus fundamentos invocar la decisión adoptada por otro tribunal en el mismo caso y sobre la misma cuestión (peligros procesales), pues en tanto la resolución permita conocer las razones en que se ha basado, se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, descartándose la arbitrariedad mientras los fundamentos elaborados sean suficientes para sustentar el fallo, más allá de su acierto o error (cfr. C.S.J.N. Fallos: 301:970; 303:275). Así también, corresponde señalar que el hecho de que el Juez de Garantías y Control realice en su decisorio referencia a la sentencia del Tribunal de Apelación para la denegación del cese de prisión del imputado, no agota allí su razonamiento en tanto abona con propios fundamentos la vigencia de peligros procesales que obstaculizan la libertad, debiendo recordarse que la remisión a lo resuelto en precedentes anteriores confiere sustento suficiente a las decisiones judiciales, máxime si el recurrente no acreditó que los hechos de la causa a la que se remitió el a quo difieran decisivamente de los del caso (Fallos: 300:916). VII. Corresponde en este punto, la atención al agravio referido a la inexistente vigencia de los peligros procesales de fuga y entorpecimiento, y a la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. VII.a) En primer lugar, en orden a los peligros procesales en que se sustentara la denegación de cese de prisión preventiva confirmada por el Tribunal a quo, del examen de la sentencia atacada surge que se ha realizado una correcta apreciación de las circunstancias procesales conforme los parámetros dispuestos por el código de rito local, habiéndose valorado no sólo la pena en expectativa con que se sanciona la conducta típica provisoriamente atribuida al imputado (que excede los ocho años de prisión), sino además la gravedad de la imputación y la demostración provisoria de culpabilidad, todos extremos contenidos en el dictado de prisión preventiva conforme lo dispone el Art. 178 del C.P.P. En efecto, aquellos indicios de peligro procesal que resultaran motivo de la denegación de excarcelación extraordinaria y dictado de prisión preventiva, que fuera confirmado por sendas resoluciones de la Excma. Cámara de Apelaciones y de éste Superior Tribunal (Res. Serie B N° 91, “Expte. N° 18.221 Año 2014 Autos: “P. J. s.d. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante e.p. J.P.G. (Menor) s/ Prisión Preventiva Casación Criminal”, 07/07/2015), no se han modificado en su materialidad y vigencia, resultando proporcionales a la finalidad que se persigue con el mantenimiento de la cautelar, y respecto de las cuales el imputado no logra revertir alegando la existencia de arraigo, de actuar conforme a derecho y de posibilidades económicas y labores. VII.b) Invoca la impugnante la vulneración al derecho a ser juzgado en plazo razonable, por permanecer en prisión preventiva más de dos años sin que exista en su contra sentencia condenatoria, agraviándose del criterio seguido por la mayoría del Tribunal a quo de atribuirle a su parte una conducta dilatoria por haber interpuesto recursos, que entiende hacen a su inalienable derecho de defensa. En el tratamiento, debemos recordar que es doctrina de nuestra Corte Suprema que “...la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada supuesto, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que fue llevado por las autoridades judiciales” (cfr. C.S.J.N., Fallos: 322:360; 327:327). En el mismo sentido, también se sostuvo: “Que ratificada una vez más la inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde señalar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, y en este punto, ... el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (Fallos: 322:360, consid. 8°). También corresponde señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en aplicación de los lineamientos sentados por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso “Motta c. Italy”, sentencia del 19 de febrero de 1991, párrafo 30-, señala que a los fines de precisar el concepto de plazo razonable, deben tomarse en consideración tres parámetros: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades judiciales (ver “Hilaire, Constantine y Benjamin vs. Trinidad y Tobago”, del 21 de junio de 2002, párrafo 143). La cuestión también ha sido abordada por Tribunal Interamericano siguiendo al Tribunal Europeo en el Caso Guincho vs. Portugal, estableciendo la Corte que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse-, hasta que se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción. (Casos Suárez Rosero c. Ecuador, 29 de mayo de 1999, párr. 71, y García y Familiares c. Guatemala, Serie C N° 258 del 29 de noviembre de 2012, párr. 152). Conforme lo precisa la jueza Medina Quiroga en su voto disidente a la sentencia en el caso López Alvarez c. Honduras, los procesos que dan origen a las acciones que interpone una persona “no son recursos rápidos y simples que deban resolverse en días y sin mayor trámite. Por el contrario, el plazo que se da al Estado para concluir los procesos se contará probablemente no en días ni en meses, sino que a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. De ahí que el plazo debe ser ‘razonable', lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto”. (Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párr. 3, Corte IDH, Caso López Álvarez c. Honduras, Serie C N° 141 del 1 de febrero de 2006). Enseña también Enrique Bacigalupo que “la vulneración del principio de celeridad tiene lugar cuando el proceso sufre dilaciones indebidas, es decir, cuando dentro del mismo se constata la existencia de tiempos muertos ... que hacen de justificación, pero que, aun sin ellos, la violación ocurre cuando las medidas adoptadas son innecesarias para la verificación de elementos relevantes para la comprobación fáctica de la acusación” (“El debido proceso penal”, pág. 88, citado por Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray en Código Procesal Penal de la Nación, 1-ED. Hammurabi, 2ª ed., Bs. As., 2006, pág. 71). De ahí que “el Estado ha de comprometerse a prestar una justicia ágil y rápida, a pesar que no es posible dictar una regla universal que clasifique el concepto de plazo razonable. Debe apreciarse la infracción en cada caso según las siguientes características: complejidad del asunto; comportamiento de las partes, cuestiones individuales, recursos abusivos, provocando suspensiones injustificadas del procedimiento, que su conducta adolezca de la falta de diligencia necesaria; estándares de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia” (“Baigorria, Claudia Elizabeth”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 11/10/2006, voto de la Dra. Angela Ledesma). En el contexto descripto, que consagra el plazo judicial por sobre el plazo legal para valorar la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, se inserta la interpretación del art. 168 del C.P.P., que dispone: “Cese de prisión preventiva. La prisión preventiva cesará de pleno derecho, cuando hubiese transcurrido dos (2) años desde la aprehensión sin que se haya dictado veredicto condenatorio de primera instancia. No obstante, cuando se trate de un caso complejo, el plazo podrá prorrogarse a pedido del Fiscal hasta el plazo máximo de dos (2) años, previa vista a las partes y mediante resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato a la Secretaría de Superintendencia, debiéndose celebrar audiencia de debate dentro del plazo prorrogado. Para la determinación de la complejidad del proceso se tendrá en cuenta la pluralidad de hechos cometidos en distintos contextos históricos, la pluralidad de imputados y la multiplicidad de pruebas, entre otras cuestiones que surjan de los hechos juzgados. Vencido el plazo legal y, en su caso, el de la prórroga, el imputado será puesto en libertad bajo caución juratoria, sin perjuicio de las obligaciones que el Juez o Tribunal determinen. ... En ningún caso será computable el tiempo que haya acarreado las articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.” Como se advierte, no se aleja la norma procesal local de la interpretación que de los plazos consagrados en la Ley N° 24.390 ha efectuado nuestra Corte Suprema, (por todos, C.S.J.N. “A. 93. XLV. Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación”, del 08/05/2012), pues si bien dispone que el cese de prisión opera de pleno derecho a los dos años de la aprehensión sin que se haya dictado sentencia condenatoria, el plazo cede y se alonga frente a la existencia de causas complejas o articulaciones dilatorias de la defensa. A lo afirmado se añade lo previsto por el Art. 161 del C.P.P., que al referirse a la fatalidad de los términos de la investigación penal preparatoria y la duración total del proceso cuando el imputado se encuentre privado de libertad (que establece en dos años), en su parte final dispone que “En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, ni el de los recursos”. Bajo el tamiz doctrinario y normativo reseñado ut supra, no es procedente el agravio de la casacionista de afectación a su garantía de ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la actividad recursiva e incidental emprendida, es la que insumió una considerable parte del plazo de prisión preventiva que ahora invoca como irrazonable. Por otro lado, la afirmación desplegada por la impugnante no se corresponde con los fundamentos de la sentencia. En efecto, de su lectura se desprende que el fallo valora la impugnación dirigida contra la decisión del Juez de Garantía y Control de denegar la presencia de un asistente técnico requerida por la defensa en audiencia de control de imputación, con la consecuente paralización en el avance procesal de la etapa intermedia hacia, eventualmente, el debate plenario. Tal circunstancia procesal fue la ponderada por el a quo para adoptar la decisión ahora atacada por esta vía, resultando ajustada a derecho la conclusión a que arriba. Así, tal como se expuso en oportunidad de resolver el recurso de queja por casación denegada (“Expte. N° 2360 Año 2014 Autos: “P. J. G. O. s.d. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante e.p. J.P.G. (menor) Queja por Casación Denegada”, Resol. Serie “B” N° 90, 07/07/2015), la cuestión impugnada versaba sobre la interpretación de un modo de asistencia técnica a la defensa de confianza del imputado durante el desarrollo -truncado- de la audiencia de oposición, resolución que no reviste la calidad de definitiva, más aún por cuanto, contra esa futura resolución de mérito, se encuentra habilitada una vía impugnativa expresa. Correspondiendo el agravio del recurso ordinario y extraordinario entonces interpuesto por la defensa, con una medida dispuesta por el Juez de Garantía y Control que prevé una específica vía recursiva (arts. 457 y 229, C.P.P.) para evitar, justamente, la paralización de una audiencia cuya finalidad procesal resultaba trascendente para el eventual paso a la etapa plenaria, no cabe otra conclusión que aquella a la que arriba la Cámara de Apelaciones, equiparándola a una maniobra dilatoria del proceso. En definitiva, el transcurso de tiempo que insumió el trámite y resolución de los recursos interpuestos no puede serle imputado a la administración de justicia, sino a la conducta procesal del prevenido, afirmación que encuentra sustento en expresiones de la Corte IDH cuando indica que “si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable” (CIDH, “Cantos c. Argentina”, sentencia del 28 de noviembre de 2002, párr. 57). En consecuencia, no mengua la garantía a ser juzgado en un plazo razonable sin dilaciones indebidas, como así lo dispuesto en los Arts. 161 y 168 del C.P.P., ya que en los dos años que el imputado llevaba privado legítimamente de su libertad al momento de la audiencia de cese de prisión sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, no puede soslayarse la influencia de la actividad recursiva que paralizó la eventual elevación a juicio, etapa procesal que se advierte ha sido puesta en marcha al disponer el Juez de Garantías requerir a la oficina de gestión de audiencias que oportunamente fije fecha y hora para audiencia de control de imputación[-] (ver fs. 6). VIII. Por todo lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, Voto por: I) No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica del imputado J. G. O. P. a fs. 33/36 y, en consecuencia. II) Confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones y Control de fs. 20/26. El Dr. López Alzogaray dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay votando en igual forma. El Dr. Herrera dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Argibay votando en igual forma. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto[-] por la defensa técnica del imputado J. G. O. P. a fs. 33/36 y, en consecuencia. II) Confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones y Control de fs. 20/26. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastián D. Argibay - Eduardo F. López Alzogaray - Gustavo A. Herrera. 029145E |
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