JURISPRUDENCIA

    Choque en cadena

     

    En el marco de varias acciones acumuladas por un mismo choque en cadena, se confirma la sentencia que consideró responsables a los conductores de las dos camionetas intervinientes, porque originaron el choque entre los cinco vehículos involucrados.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:“B.F.E. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”;“C.G. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”;“G.G.S. Y OTRO C/ S.E.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “P.P. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.596/617 del primero de ellos el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.RACIMO.

    El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

    I.- Las actuaciones promovidas por las personas que se consideraron afectadas por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2009 en los autos “B.F.E. y otro c/ F.D.R. y otros s/ daños y perjuicios”, “C.G. y otros c/ F.D.R. y otro s/ daños y perjuicios”, “G. Gisela Soledad y otro c/ S.E.O. y otro s/ daños y perjuicios” y “P.P. y otro c/ F.D.R. y otros s/ daños y perjuicios” fueron acumuladas dictándose una única sentencia que corre a fs. 596/617 del primero de los expedientes mencionados.

    Las pretensiones fueron admitidas parcialmente contra R. E. F. D., O.E.S., H. P., Allianz Argentina Cía de Seguros y QBE Seguros La Buenos Aires SA conforme la atribución objetiva de responsabilidad, consagrada en la norma aplicada (art. 1113 del Código Civil -actuales art. 1723,1757 y 1758).

    Se ordenó el cálculo de los intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina y se impusieron las costas.

    El 12 de abril de 2009 a las 17 hs. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito sobre el puente Bartolomé Mitre, del Complejo Zárate Brazo Largo, en sentido norte-sur, en el que intervinieron el Peugeot 307 dominio …, conducido por G.A.C.; el Chevrolet Astra dominio …, conducido por P. P.; el Renault 19 dominio …, conducido por F.O.G. y de titularidad de G. S. G. (cfr. informe de fs. 459/65 del Reg. Nacional de la Propiedad Automotor), la camioneta Toyota Hilux dominio …, conducida por E.O.S. y, la camioneta Toyota Hilux dominio …, conducida por R. E. F. D..

    En la sentencia de primera instancia se concluyó que los rodados Peugeot 307, conducido por C. y el Renault 19 conducido por G. fueron colisionados por la Toyota Hilux dominio … quien a su vez resultó embestida por la camioneta Toyota Hilux ... Así los rodados de porte menor resultaron dañados como consecuencia de un impacto trasero, sea como consecuencia de la colisión del vehículo que lo seguía por detrás en la marcha o como consecuencia de una colisión entre los otros dos rodados.

    Contra dicho fallo se agraviaron el co-demandado F.D.y la citada en garantía, QBE Seguros la Buenos Aires SA, por cuanto entendieron que el siniestro de marras tuvo como único responsable al titular y conductor de la camioneta Toyota Hilux negra dominio … y su aseguradora Allianz. Asimismo, se agraviaron tanto por la responsabilidad atribuida como por considerar elevados los montos contenidos en los diversos rubros; por último, cuestionaron la tasa de interés (ver presentación de fs. 685/694 en el expediente n° 109.980/09). A su turno, expresaron sus quejas la demandada P. y la citada en garantía Allianz Argentina Cía de Seguros S.A., por cuanto consideraron que la sentenciante de grado pasó por alto constancias que demuestran la exclusiva culpa del codemandado F.D. en el accidente de autos, cuestionaron también los montos otorgados para indemnizar las distintas partidas al considerarlos elevados, la tasa de interés y la imposición de costas por el rechazo de la demanda de los actores Py J. (ver presentación de fs. 695/707 en el expte n° 109.980/09).

    II.-A efectos de un ordenado tratamiento de las cuestiones abiertas por las partes en las quejas mencionadas, analizaré en primer término lo atinente al modo en que se ha atribuido la responsabilidad por el hecho, para luego considerar los montos indemnizatorios en particular.

    Sin embargo, no puedo dejar de observar que las quejas manifestadas por las demandadas y sus aseguradoras en sus respectivas expresiones de agravios distan bastante de ser la crítica concreta y razonada de la decisión cuestionada que prescribe el art. 265 del Código Procesal. En efecto, en varios pasajes de aquellas se vislumbra que lo que se trae a esta Instancia constituye una mera reedición de los argumentos vertidos en la instancia de grado.

    No obstante ello y en virtud del derecho de defensa en juicio, habré de efectuar algunas consideraciones respecto de los agravios formulados por la recurrentes.

    La magistrada de la anterior instancia determinó que los responsables de la ocurrencia del accidente fueron los titulares y conductores de las camionetas Toyota Hilux, dominio …, color gris y Toyota Hilux dominio …, color negra, por considerar que fueron quienes originaron el choque, producido en forma de cadena, entre los cinco vehículos intervinientes.

    La demandada F.D. y su aseguradora sostuvieron a lo largo de las presentes actuaciones que el “choque en cadena” ya se había producido al momento en que la camioneta Toyota Hilux …, conducida por aquella, impactara en la parte trasera de la Toyota Hilux de la Sra. Haydee Peña, conducida en la ocasión por S., sin perjuicio de haber sido dicho impacto sumamente leve. Basaron sus quejas en que la magistrada anterior omitió considerar prueba fundamental como ser: la denuncia administrativa efectuada por el co-actor C. (ver fs.34) -en donde en ningún momento se refiere a la intervención de la camioneta conducida por F.D. y menos aún que la misma diera origen a la cadena de impactos- la declaración prestada por el testigo F.O.G. (ver fs. 253) -en donde resalta que la Toyota conducida por F.D. choca a la Toyota conducida por S. una vez que el choque anterior ya se había producido- y las conclusiones arribadas en la pericia mecánica (ver fs. 292/7) entre ellas el contacto insignificante entre ambos rodados.

    A su turno, la codemandada Peña y su aseguradora cuestionaron los fundamentos de la sentencia de grado en el sentido que existen en la causa constancias que demuestran la exclusiva culpa del codemandado R.E.F.D. en el hecho ahora en revisión. En este sentido, se refirieron a las distintas cuestiones en las que, a su modo de ver, fueron soslayadas por la juez en la sentencia. Entre otras, expresaron que si bien no surgió del dictamen pericial cual fue la secuencia del accidente más factible, determinó el experto que uno de los impactos que tuvo mayor fuerza fue el de la parte delantera de la Toyota Hilux dominio … a cargo de F.D. con la parte trasera de la Toyota Hilux dominio … conducida por S. (ver fs. 353 de los autos “G.”). En este sentido, basó aquí sus quejas, refiriendo esta codemandada que la pick-up a su cargo fue desplazada hacia delante al ser embestida por la pick-up a cargo de F. D., desplazamiento que provocó el impacto de aquella con los vehículos que le precedían, interrumpiendo de esa forma el nexo de causalidad adecuada respecto de la culpa que se le endilgara en la instancia de grado.

    Ante las quejas expuestas, cabe observar que a fs. 292/293 de los autos “B.”, el ingeniero mecánico B., designado de oficio, informó y describió, respecto del vehículo de la demandada P., Toyota Hilux …, color negra, sin soslayar que el mismo no fue presentado para su inspección y en base a las fotografías obrantes a fs. 97 y 102, daños en la parte delantera derecha y en la parte trasera derecha. Agregó el experto, al responder al cuestionario de la codemandada F.D., que los daños observados en la camioneta de la codemandada P. no se condicen con el relato de los hechos realizado por aquella parte a fs. 146, al mencionar que apenas tocó con su camioneta a la otra.

    Asimismo, informó con relación al vehículo del demandado F.D., Toyota Hilux …, que el mismo no fue presentado para su inspección no habiendo constancia en autos de los daños sufridos por el mismo por lo que no pudo calcular las velocidades de circulación de los vehículos al momento del choque. Por otra parte, determinó en base a los daños del rodado del actor, constatados durante su inspección, que la mecánica del accidente narrada en la demanda resulta verosímil (ver fs. 43 y fs. 292, anexo I). Por último agregó el perito “...que en este choque múltiple le corresponde el carácter de embestidor mecánico a los siguientes vehículos: el Toyota dominio … respecto a la Toyota dominio … y el Toyota dominio … respecto al Peugeot 307 y Renault 19”.

    Cabe observar, entre las testimoniales que obran a fs 252,253/54, la declaración de F. O. G., conductor del Renault 19, “...la Hilux gris plata tenía dañada la parte delantera del vehículo, no pudo seguir el viaje, tuvo que ser remolcada” (resp a preg n° 3) “...la Toyota Hilux negra me pega a mi que en el momento del impacto estaba detenido, yo le pego al 307, la Toyota Hilux negra le pega también al 307 y la Hilux gris plata que venía atrás de todo le pega a la Hilux negra que también se desplaza hacia delante y le vuelve a pegar al 307, y vuelve a producir una cadena (resp a preg n° 4) “...por como dejó mi auto, el primer impacto fue muy fuerte, en el segundo impacto quedé a un costado pegado a la Hilux negra, me pareció que fue un poco mas leve (resp a la repreg n° 1 de la actora)

    En el mismo sentido, para completar la declaración de G., los informes remitidos por Concesionaria de Autopistas y Caminos del Uruguay a fs. 384/387 referentes al registro de accidentes y de los partes de auxilio mecánico, entre ellos figura el remolque hasta el peaje de la camioneta Toyota Hilux … del demandado F.D..

    Asimismo, el experto en los autos “G.” al contestar a fs. 353 el pedido de aclaración de su dictamen obrante a fs. 303/306, concluyó que en el choque en cadena que nos ocupa, donde intervinieron cinco vehículos, con las constancias obrantes en la causa no se puede determinar la secuencia cronológica de los impactos, y agregó que de acuerdo con los daños sufridos por los automotores los dos impactos que produjeron mayores deformaciones fueron: el de la parte delantera de la Toyota ..., color gris, conducida por F.D., con la parte trasera de la Toyota …, color negro, conducido porS. y el impacto entre la parte delantera de la Toyota … y la parte trasera del Renault 19 ...

    Todas estas observaciones, me llevan a entender como única hipótesis válida aquella según la cual la Toyota Hilux negra, conducida por S., chocó al Renault 19, conducido por G., en su parte trasera para posteriormente ser colisionada en su sector trasero por la segunda Toyota Hilux gris, conducida por F.D..

    A mi modo de ver, no encuentro en los expedientes pruebas suficientes que demuestren que la Toyota Hilux negra, conducida por S., actúo como sujeto pasivo, ni que la Toyota Hilux gris, conducida por F.D. apenas rozó a la anterior una vez que el choque ya se había producido.

    En este sentido, es doctrina de la Sala que en supuestos como el de autos de colisión de vehículos en movimiento, es el embistente quien tiene a su cargo la prueba de las eximentes de responsabilidad consagradas en el art. 1113 del Código Civil, pues es ese contacto el que ha puesto en funcionamiento la norma legal citada o, dicho de otra manera, el que ha desencadenado la presunción de responsabilidad que ella contiene, pues ha sido quien, a través del empleo de la cosa riesgosa, ha ocasionado daño al otro interviniente (conf. voto del Dr. Mirás, en causa 163.305 del 15-3-95; voto del Dr. Racimo en las causas 486.292 del 19-9-07 y 563.981 del 9-3- 11 y votos del Dr. Calatayud en causas 165.812 del 12-4-95, 178.614 del 17-10-95, 578.192 del 15-7-11, 605.466 del 2-11-2012 y 611.970 del 28-2- 13, entre muchas otras).

    Frente a las señaladas circunstancias, en particular la localización de los daños, recobra vigencia el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala, conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A", en E.D. 27-l00, esta Sala, causas nº49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-11-89, 82.058 del 27-l2-90, 97.294 del 18-10-91, 579.588 del 2-9-11 y 613.133 del 11-03-13).

    Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo de los codemandados la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debían responder civilmente (conf. CNCiv. Sala "F" en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del l8-5-90, además de las tres últimas citadas, entre otros), lo que aquí no sucedió.

    Por lo demás, el conductor cuyo vehículo marcha detrás de otro debe mantener el pleno dominio de su rodado y conservar la distancia prudencial a fin de evitar el daño producido por su imprudente conducción, por distracción o por exceso de velocidad, que le impide detener a tiempo su vehículo ante la disminución de la marcha en forma imprevista por el automóvil que lo precede (Sala "F", E.D.44-880, nº423; Sala "D", E.D.d 44-880, nº422; Sala "F", L.L. 131-1016, esta Sala en c. 568.666 del 14-04- 11, 593.334 del 30-3-12, 613.133 del 11-3.13, entre otras).

    Es por todo lo hasta aquí expuesto que no encuentro elementos en estos autos acumulados que permitan arribar a una conclusión diferente a la de la señora Juez “a quo”, y, en consecuencia, propongo que se rechacen los agravios de las codemandadas y de las citadas en garantía, y se confirme la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la adjudicación de responsabilidad.

    III.- Antes de proceder al examen de los rubros indemnizatorios de los que se agravian las demandadas y sus aseguradoras, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).

    1.- Autos “B. F. y C.G. c/ F.D.R. y otro s/ daños y perjuicios” (expte n° 109.980/09)

    a) Ambas codemandadas y sus aseguradoras cuestionaron la concesión como así también los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente, los que consideraron excesivos en relación a lo ínfimo de las lesiones sufridas por la actora.

    Como es sabido, el mencionado concepto comprende cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5, pág. 219, n° 13; esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18- 5-90, entre muchas otras).

    Es que -conforme principio reconocido- la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).

    A fs. 431/467 luce el informe presentado por la Dra. María Elena Nuñez perito médico legista designada de oficio quien, en base a los elementos obrantes en autos, al examen físico efectuado a los co actores, como a los resultados de los exámenes complementarios solicitados determinó que como consecuencia del accidente de autos, B. presenta cervicalgia que le genera una incapacidad física del 10% parcial y permanente. No observó en C. incapacidad física alguna.

    En el aspecto psíquico, en base a las conclusiones del examen de psicodiagnóstico realizado, determinó que el accidente ha causado en ambos actores un trastorno por estrés postraumático crónico, y estimó para B. y C. una incapacidad psíquica del 9% y 20% respectivamente.

    Ello establecido, cabe observar que el daño psicológico debe entenderse como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (ver Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2ª, Daños a las personas, 2ª ed. ampliada, 3ª reimpresión, pág. 231; CNCiv. Sala “A”, causa 479.186 del 13-9-07; Sala “J”, causa 462.816 del 30-4-07; esta Sala, causas 609.490 del 26-2-11 y 610.837 del 11-3-13, entre otras).

    Ahora bien, para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida la jurisprudencia y doctrina están contestes en señalar que debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquellas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas).

    En atención a la naturaleza e importancia de las lesiones sufridas y sus secuelas, sus edades a la época del accidente -40 años B. y 50 años C.-; y a que el concepto ha quedado consentido por la parte actora, habré de proponer que se confirmen, para la partida en estudio, los montos otorgados en la anterior instancia los que no considero excesivos ni injustificados como se pretende.

    b).- La codemandada F.D. cuestionó que en la sentencia de grado se otorgó una suma en concepto de daño psicológico y otra para gastos de tratamiento, basó sus quejas en que ambos rubros son excluyentes uno del otro.

    A fs. 514 la perito médica legista, al contestar las impugnaciones a su dictamen, entre otras aclaraciones expresó “...que el tratamiento está indicado para potencializar las capacidades restantes”

    Cabe a ello poner de resalto que no existe duplicación de indemnizaciones porque la incapacidad ha sido determinada al mismo tiempo que se ha decidido la posibilidad de una curación parcial mediante el tratamiento respectivo. Descartar un rubro para aceptar el otro como única solución para el caso supondría quitar una alternativa de indemnización a la víctima que se vería sometida a recibir una indemnización por incapacidad psicofísica cuando necesita del tratamiento o -en la otra hipótesis- a recibir el resarcimiento por la terapia descartándose, indirectamente, una porción de reparación referente a una minusvalía psíquica constatada y consolidada luego de un amplio lapso después del accidente (ver voto del Dr. Racimo en c. 583.790 del 15-2-12).

    Por estos motivos, propongo que se confirme el monto otorgado en primera instancia para resarcir el tratamiento psicológico.

    c).- Asimismo, con un criterio parecido, la misma codemandada cuestionó que la magistrada anterior otorgó una suma para resarcir el daño psíquico y otra para indemnizar el daño moral pese a que las mismas, a su modo de ver, se superponen.

    A ello, esta Sala tiene dicho que nada obsta al otorgamiento de indemnización por incapacidad psicológica, concepto este que se distingue claramente del daño moral. En efecto, es criterio recibido de destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil...”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado...”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; votos del Dr. Mirás en las cc. 105.898 del 9-6- 92 y 111.446 del 26-6-92).

    Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).

    El daño moral, en cambio, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece.

    Finalmente, cabe destacar que es doctrina de la Sala que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, “El daño psíquico [Sus diferencias con el daño moral]” en L.L. 1990-D-678). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 195, Nº 57 y jurisprudencia allí mencionada).

    Por todo ello, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y considerando la evidente conmoción espiritual que pudo ocasionar el violento y sorpresivo accidente a los actores B. y C., que resulta de lo informado por los expertos en sus pericias y demás elementos obrantes en autos, propongo al acuerdo confirmar el monto indemnizatorio establecido en la anterior instancia para resarcir el daño moral.

    d).- Con respecto a las sumas otorgadas para resarcir los gastos de farmacia, medicamentos, tratamientos kinesiológicos y honorarios médicos se agravió la codemandada F.D. por considerar exorbitantes las sumas otorgadas en primera instancia por este concepto constituyendo un enriquecimiento ilícito por parte de los co-actores.

    Cabe recordar que la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L.nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L.nº 64.8l4 del 26-4-90; Sala "C", E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).

    No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", c.61.766 del 27-3-91; Sala "C", c.129.891 del 2-11-93; etc).

    Y en el caso, teniendo en cuenta la importancia de las lesiones, lo que surge de la pericia médica y demás circunstancias de autos, es que considero equitativo los importes admitidos para resarcir estos conceptos.

    e) Se agravió la codemandada F.D. con respecto a la suma otorgada para resarcir la reparación del rodado por considerar que el perito estimó sin respaldo alguno los valores que da cuenta en su pericia.

    A fs. 292/7 el experto en base a la inspección del vehículo de la actora, a los valores históricos de materiales y mano de obra, de los que lo ilustraron distintas fuentes consultadas (Centro Automotores SA, Automóviles Eiffel SA e Investigación de ingenieros en investigación de Accidentes), teniendo en cuenta las demás constancias de autos y luego de realizar una detallada enumeración de los daños determinó que el monto reclamado se corresponde con los valores normales vigentes en plaza a la fecha de emisión del presupuesto. Es por ello que considero que la presente queja queda en esta instancia huérfana de argumentos.

    En consecuencia, propicio que se desestime el agravio y se confirme la suma establecida para reparar los gastos del vehículo.

    f) Con relación a la desvalorización del rodado, esta misma parte solicitó su rechazo toda vez que de ninguna manera puede configurarse este item si el trabajo de reparación se encuentra bien efectuado y consideró arbitrario y carente de fundamento el 10% fijado para responder por el rubro bajo análisis.

    Tampoco le asiste razón a esta codemandada en la presente queja formulada.

    Es que, es doctrina de la Sala que, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez.

    Ello es así por cuanto -como se dijera en los mismos precedentes-, si bien como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (conf. causas 45.412 del 12-5-89, 58.754 del 23-11-89, 81.672 del 24-5-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras).

    El experto examinó el vehículo del actor con posterioridad a los trabajos de de reacondicionamiento, para lo cual tuvo en cuenta, los daños sufridos por la unidad, los que afectaron la estructura de la misma, que la antigüedad del vehículo al tiempo del siniestro era de 5 años y por último el buen estado de mantenimiento y conservación que presentaba y concluyó que la unidad se vio disminuida en su valor de reventa en el mercado en un 10%. Por ello fijó la indemnización en $5.300.

    En base a la conclusión precedente y computando el valor del vehículo al tiempo de la pericia habré de propiciar que se desestime la presente queja.

    g) Se agravia por último esta parte en el sentido que el “a quo” estableció una suma para resarcir la privación de uso del vehículo, sin prueba alguna que justifique el monto reclamado, salvo la afirmación del propio actor de que se vio privado de ese medio de transporte para la realización de su actividad habitual de entrenador.

    Es principio jurisprudencial reiterado el que sostiene que la sola privación de uso del automotor produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, no siendo óbice para la aceptación del reclamo el hecho de que no se hayan probado el alcance y consecuencias derivadas de dicha privación (conf. CNCiv. Sala “A” en E.D. 14-860; Sala “B” en J.A. 1967-I, 335; Sala “C” en L.L. 123-275; Sala “F” en J.A. 1967-III, 58). Siguiendo esta corriente, la Sala ha decidido -en concordancia con lo resuelto por la juez- que la sola privación del uso de un rodado por el período que las reparaciones deben ser efectuadas representa, para su propietario o usufructuario, un perjuicio cierto que debe ser indemnizado por el responsable, pues se supone que quien lo posee es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento (conf., entre muchas otras, causas 43.098 del 26-4-89, 45.412 del 12-5-89, 107.626 del 20-4-92, 153.637 del 7-11-94 y expediente n° 3.988/12 del 21-4-17). En base a ello, y teniendo en cuenta que la actora se vio privada del uso del vehículo por el lapso de dieciséis días hábiles (ver dictamen pericial de fs. 294vta. y 295), habré de proponer que se confirme el importe fijado por la magistrada anterior el que estimo razonable.

    2- Autos: “C.G. y otros c/ F.D.R. y otro s/ daños y perjuicios” (expte n° 28.257/11), “G. G. S. y otro c/ S.E.O. y otro s/ daños y perjuicios” (expte n° 22.290/11) y “P.P. y otro c/ F.D.R. y otros s/ daños y perjuicios” (expte n° 22.283/11)

    a) La codemandada P. y su aseguradora cuestionaron las sumas otorgadas en la anterior instancia para resarcir los conceptos de incapacidad física y psíquica por considerarlas sensiblemente elevadas y desproporcionadas en atención a lo que surge de los dictámenes médicos y demás prueba rendida en los expedientes acumulados.

    A fs. 278/83, 285/9 y 292/7 de los autos “Calvo” presentó el informe pericial el Dr. Ignacio R. Waisberg, médico designado de oficio en estos autos quien, en base a las constancias de la causa, a estudios complementarios solicitados especialmente y a la revisión personal de las accionantes determinó que las menores M., L.y H. C. padecieron politraumatismos leves a raíz del hecho no presentando actualmente secuelas físicas. En el aspecto psicológico, estimó un porcentaje de incapacidad de un 10% para cada una de ellas, de carácter permanente atribuible a una neurosis postraumática moderada. Recomendó un tratamiento psicoterapéutico por un año, con un costo promedio de $5000.

    A fs. 421/423 y 426/428 de los autos “G.” el Dr. Waisberg informó que los actores G. y G. presentaron desde el punto de vista físico secuelas de latigazo cervical derivado del accidente y estimó la incapacidad en un 8% de carácter permanente y desde el punto de vista psíquico determinó en ambos una neurosis post-traumática moderada estimando una incapacidad permanente en un 10%. Recomendó un año de tratamiento con un costo promedio de $4000.

    A fs. 579/586 de los autos “P.” obra el dictamen presentado por la Dra. Silvia C. Pellegrini, médica legista designada de oficio, quien en base a estudios solicitados, a la revisión personal de la actora y a las constancias de la causa, especialmente la referidas a la atención recibida por J. en el hospital San Juan de Dios el mismo día del accidente y a la atención recibida con posterioridad en el Hospital Italiano (ver fs. 13/22, 422/427, 448/469), corroboró que la aquí co-actora padeció como consecuencia del accidente un esguince cervical que se ha cronificado, secuela que le determina a la coactora una incapacidad permanente del 5%. En el aspecto psicológico la Lic. Filloy en base a distintos test determinó en J. un trastorno por estrés postraumático crónico leve y estimó una incapacidad del 7% de carácter permanente. Asimismo recomendó un tratamiento psicoterapéutico a fin de evitar que dichas secuelas se profundicen en el futuro.

    Si bien los informes médicos fueron impugnados entre otros por la co-demandada P. y su aseguradora (ver fs. 216/217 de los autos C., fs. 440 de los autos “G.” y 610/612 de los autos “P.”), entiendo que para neutralizar las conclusiones del experto deben arrimarse elementos probatorios que desvirtúen su dictamen, máxime cuando aparece como razonable y apoyado en criterios científicos. Es por ello que a las impugnaciones efectuadas por la contraria, las respuestas dadas a ellas por los Dres. Waisberg y Pellegrini, resultan convincentes (fs. 320 de los autos “Calvo”, fs. 449 de los autos “G.” y 623 de los autos “Pérez”).

    Sobre la cuestión, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2- 88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).

    En forma congruente, he adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).

    Por consiguiente, para que las observaciones que formularen las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que al no haber sido incorporadas al proceso, no me permiten apartarme de aquéllas, debiendo desecharse las meras objeciones incorporadas en sus críticas.

    Toda vez que me he expedido en un considerando anterior sobre las pautas para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida y teniendo en cuenta lo allí analizado, valorando las particulares circunstancias de autos, las condiciones personales de los actores, la entidad de las secuelas psicofísicas y considerando la razonable incidencia que habrán de tener en su vida laboral y de relación genéricamente consideradas, habré de proponer que se modifique la suma fijada en la instancia anterior respecto a la coactora J. a la suma de $70.000 por considerarla elevada y confirmar las sumas establecidas en la anterior instancia para resarcir este concepto respecto de los actores C. M.,C. L.,C. H., G. y G. las que no considero excesivas como se pretende.

    b) Se agravió asimismo la demandada P. y su aseguradora con relación al daño moral toda vez que consideraron elevadas las sumas otorgadas por este rubro.

    Sobre lo decidido por esta Sala respecto a las características del daño moral así como a la valoración de distintos factores para fijar el monto indemnizatorio ya me he expedido al considerar la partida en los autos “B.”.

    Por todo ello, teniendo en cuenta el evidente cúmulo de angustias que seguramente han padecido M., L. y H. C. como así también G. G., F. G. y E.J. a raíz del accidente de autos, la naturaleza de los daños, lo informado por los expertos en su pericias, sin soslayar la colaboración de distintos especialistas para la realización y estudio de exámenes complementarios y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), que no son otra cosa que la lógica y la experiencia del juez de acuerdo al recto entendimiento humano, considero excesiva la suma otorgada en la anterior instancia respecto a la coactora J. y propicio adecuarla a la suma de $30.000, respecto de las demás sumas otorgadas por la magistrada de grado para resarcir esta partida propongo confirmarlas.

    c) Con respecto a las costas se agraviaron la codemandada Peña y su aseguradora por cuanto la juez les impuso las costas correspondientes al rechazo de la acción instaurada por los actores P. P. y E.F. J. contra los Sres. G. A.C. y F. G..

    A ello, cabe recordar que el damnificado que ejerció un legítimo derecho, como es el de demandar a los protagonistas del hecho dañoso con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido, no debe soportar las consecuencias del rechazo al que se llegó como resultado de haberse probado durante el proceso que la culpa debía ser atribuida in totum a otros codemandados, quienes son los que deben pagar las costas del pleito, incluso las referentes a los gastos y honorarios que corresponden por la rechazada acción contra el restante accionado, que no resultó responsable. No puede imputarse ligereza al actor por demandar conjuntamente a todos los protagonistas del hecho porque recién en el juicio se estableció quienes fueron los verdaderos y únicos culpables. Esta es la solución justa acorde a lo dispuesto por el ordenamiento procesal en cuanto prevé que el vencido está obligado a sufragar todos los gastos de la contraria, entre los cuales corresponde incluir los ocasionados por la defensa del codemandado inocente (conf. CNCiv. Sala “F”, causa 349.785 del 19/12/02).

    Bajo estos lineamientos, no encuentro razón para apartarme, en torno a las costas referidas, de lo decidido en la instancia de grado.

    IV.- Por último ambas codemandadas y sus aseguradoras cuestionan lo referido a los intereses fijados por la magistrada anterior, que dispuso que se liquiden a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

    Acerca del punto, es criterio de esta Sala que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).

    No obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en el exp. 66.993/13 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

    Ahora bien, con relación a los rubros reparación del rodado y desvalorización, el cómputo de los intereses corresponderá a la tasa del 8% anual desde la fecha del daño hasta la fecha de presentación del dictamen pericial por tratarse de sumas cristalizadas (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y 89.655/10 del 8-4-15) y desde entonces la activa.

    En suma, si mi criterio fuera compartido habré de propiciar se confirme la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios en los autos “B.”, “C.” y “G.” y se la modifique en los autos “P.” en que la condena se reducirá a la suma de PESOS ($ 135.000). Los intereses correrán de la forma expuesta en considerando IV de la presente. Las costas de Alzada serán a cargo de las demandadas vencidas en las respectivas actuaciones.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votó en el mismo sentido. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Con lo que terminó el acto.

     

    J.C.DUPUIS. F.M.RACIMO.

     

    Este Acuerdo obra en la páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, marzo 23 de 2018.-

    Y VISTOS:

    En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios en los autos “B.”, “C.” y “G.” y se la modifica en los autos “P.” en que la condena se reduce a la suma de PESOS ($ 135.000). Los intereses corren de la forma expuesta en considerando IV de la presente. Las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en las respectivas actuaciones. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. La vocalía n°15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil).Notifíquese y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 23/03/2018

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

     

       

    029326E