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JURISPRUDENCIA Cierre de cuenta corriente bancaria. Art. 1404 inc. d del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada a fin de obtener que la accionada deje sin efecto el cierre de la cuenta corriente bancaria identificada en el escrito inaugural.
En Buenos Aires, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “TRANS URBAN S.A. C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO” (expediente n° 11334/2016; juzg. Nº 4, sec. Nº 8), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 370/379? La Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada . Mediante el pronunciamiento de fs. 370/379, el señor juez de grado rechazó la demanda entablada por Trans Urban S.A. a fin de obtener que la accionada desistiera y dejara sin efecto el cierre de la cuenta corriente bancaria identificada en el escrito inaugural. Para así decidir, el magistrado tuvo por cierto, en lo sustancial, que el banco demandado había tenido la facultad legal de rescindir unilateralmente el contrato respectivo, proceder que había llevado a cabo respetando el plazo de 10 días que era exigido por el art. 1404 inc. d) del Código Civil y Comercial de la Nación. Puso de resalto, además, que había quedado acreditado mediante el peritaje contable producido en la causa, el hecho de que la accionante, con posterioridad al cierre de la cuenta corriente en cuestión, había percibido facturas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el pago de los servicios prestados por ésta. De ello derivó que la actora había podido operar con normalidad con su aludido contratante, motivo por el cual concluyó que la acción de daños deducida en autos era improcedente. Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida. II. El Recurso. La sentencia fue apelada por la actora quien expresó agravios a fs. 385/7, los que fueron contestados a fs. 389/394. La apelante sostiene que los fundamentos que llevaron al juez a rechazar la acción no surgen con claridad del pronunciamiento recurrido, lo cual dificulta, según sostiene, su labor recursiva. Se queja de que, después de haber tenido por cierto que la apertura de la cuenta corriente en el banco demandado constituía un requisito para que su parte pudiera aspirar a convertirse en adjudicataria de las licitaciones que efectuara el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el a quo haya afirmado que no se encontraba acreditado el perjuicio que le había ocasionado dicho banco al cerrarle esa cuenta. Critica que el sentenciante haya desestimado el procedimiento sumarísimo pretendido por su parte; temperamento que, según sostiene, fue adoptado por el magistrado sin atender a que, ante la abusiva conducta del banco de impedir que su parte contratara libremente con el GCBA, había sido lesionado su derecho constitucional a trabajar, lo cual no fue siquiera considerado por el juez en la sentencia apelada. Sostiene, en tal sentido, que el a quo sólo tuvo en consideración que su parte había recibido pagos del GCBA después de que le hubiera sido cerrada la cuenta, argumentación que cuya eficacia descarta en razón de que, según aduce, esos pagos habían correspondido a licitaciones anteriores a la fecha del cierre de marras. Destaca, finalmente, que su pretensión tiene por objeto la reapertura de la cuenta corriente individualizada en la demanda. III. La Solución. 1. Las partes están contestes en cuanto a la configuración de varios extremos que conforman la plataforma fáctica del presente litigio. En tal sentido, no es hecho controvertido que la actora tenía abierta en el banco demandado la cuenta corriente número 1646/7. Tampoco lo es que, tras cursar el aviso respectivo, el banco decidió cerrar la aludida cuenta, ni que, al así proceder, la entidad en cuestión se ajustó a las normas tanto contractuales como legales que regulaban la cuestión. Así las cosas, el disenso ha quedado acotado a dilucidar si, pese a ello, esa actitud del demandado debe considerarse ilícita; ilicitud que la apelante sustentó, como se dijo, en el hecho de que su adversario debía abstenerse de causarle los daños que para ella se derivaban del proceder cuestionado. 2. A mi juicio, la sentencia debe ser confirmada. A tales efectos, comenzaré por destacar que, como anticipé, el banco ajustó su proceder a normas legales cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, y a previsiones contractuales que, por no haber sido tampoco impugnadas ni existir razones que pudieran conducir al tribunal a invalidarlas de oficio, deben considerarse vigentes y vinculantes para las partes. De esto se deriva que, al menos formalmente, la conducta del banco es irreprochable. No soslayo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación, “…cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada…”. Ni desatiendo el hecho de que, literalmente interpretada, la amplitud de esta norma podría llevar a suponer que el daño causado por un contratante a otro podría considerarse suficiente para tener por cierta la antijuricidad del acto respectivo aun cuando fuera derivación de lo así previsto siempre que tal acto no estuviera “justificado”. No obstante, esa norma debe ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 1718 inc. a) del mismo cuerpo legal, norma según la cual el aludido hecho, aun dañino, debe entenderse justificado cuando es consecuencia del ejercicio regular de un derecho. Esa justificación, claro está -y así lo dice esa norma-, se configura frente al ejercicio regular del derecho que se tiene, lo cual remite a la prohibición de abusar del derecho que se establece en el artículo 10 de ese código (CNCom., Sala C, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Amiga Ltda. c/ Banco de la Pampa SEM s/ amparo”, 24/11/2016). No obstante, aun cuando se admitiera que la sola previsión de la posibilidad de resolver sin causa no es suficiente para justificar la actitud del banco si éste ejerce tal derecho causando daños, lo cierto es que la cuestión remitiría, si se aceptara esa interpretación, a la necesidad de acreditar esa conducta abusiva del demandado. Esto último no ha sucedido en autos. La actora alega que el accionar del banco le impidió continuar con la relación comercial que ella había entablado con el GCBA tras haber resultado adjudicataria en la Licitación del Ministerio de Hacienda de la Ciudad de Buenos Aires a la que hizo referencia. Funda su posición en el hecho de que la cláusula 29 del “Pliego Único de Bases y Condiciones” que rigió esa relación establecía que “…los adjudicatarios [deben] proceder a la apertura de una cuenta corriente o caja de ahorro en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en cualquier de sus sucursales, en las que se depositarán los pagos…” (sic. a fs. 14 vta). No obstante, la sola mención de esa cláusula no es apta para demostrar los daños que la demandante alega haber experimentado, dado que, tal como surge de las constancias de la causa y fue ponderado por el señor juez de grado, el cierre de la cuenta no impidió que aquélla continuara recibiendo pagos del GCBA, lo cual demuestra que, al menos a estos efectos, la cuestión se presentó inocua. No se ha demostrado, entonces, que el proceder del demandado haya causado el perjuicio que se invoca, extremo que me releva de la necesidad de indagar cuál debería ser el alcance que, en su caso, habría de ser asignado a situaciones contractuales como la que me ocupan si hubieran de ser ellas ponderadas a la luz de lo dispuesto en el citado art. 1717. Nótese, en tal sentido, que a fs. 337/8 la Directora General de Tesorería del GCBA informó que había acordado con la demandante un cambio en la modalidad de pago, y así -esto es, mediante la entrega de cheques de pago diferido- se continuaron efectuando los respectivos desembolsos. Esa prueba fue corroborada por el peritaje contable producido a fs. 331/2, del que resulta que, con posterioridad a la fecha de cierre de la cuenta corriente en cuestión, el GCBA abonó facturas libradas por la actora, sin haber quedado monto impago alguno. Resulta claro, en este contexto, que la actitud del banco únicamente ocasionó que la demandante modificase la modalidad de pago que mantenía con el GCBA por la facturación de sus servicios y no tuvo la virtualidad, por ende, de extinguir el vínculo contractual del que la recurrente hace mérito. Si esto fue así, no es posible aceptar la restante premisa de la cual parte la apelante, consistente en aseverar que la conducta que reprocha al banco le impidió ser adjudicataria en futuras contrataciones. Lo actuado respecto de la única adjudicación asignada a la apelante demuestra que aquella condición contractual que imponía el GCBA no era inmodificable, por lo que la validez de esa premisa de la actora no puede ser presumida, sino que debió haber sido probada, y no lo fue. No existe en la causa elemento alguno que permita inferir que la aquí accionante se haya presentado a alguna otra licitación del GCBA, siendo su postulación rechazada por no tener cuenta abierta en el banco demandado. La sola invocación de la cláusula en cuestión, por ende, no habilita a suponer que ella no habría de poder contratar con el GCBA, máxime cuando ni siquiera se ha probado que tal disposición contractual fuera de rigor en todas las licitaciones dispuestas por el mencionado ente estatal. En tales condiciones, acreditado que el banco se ajustó a la ley y al contrato, descartado que ese proceder haya sido abusivo y descartado también que hubiera sido dañino, arribo a la conclusión adelantada. IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. 546/8 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Julia Villanueva Eduardo R. Machin Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara 026565E |