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Citacion De Terceros Art 94 Del CpccnJURISPRUDENCIA Citación de terceros. Art. 94 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que denegó la citación en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación requerida.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Apeló la demandada, la resolución fotocopiada a fs. 238 que denegó la citación en los términos del art. 94 CPCC requerida respecto de la sociedad Cabot Argentina SAIC. 2. El memorial de agravios corre en fs. 241/246, que no mereció contestación conforme luce de la nota de elevación. 3. El ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición; mas como es un instituto de carácter excepcional, que se interpreta con criterio restrictivo, debe mediar invocación sobre la existencia de una comunidad de controversia (Fallos 326:3529). Lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante: el art. 94 CPCC opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado (conf. CNCom., Sala "C", 1/4/93, "Haidar, Alicia c/Haidar, Jorge"). Desde esta órbita, no se advierte que en el sub examine el pedido formulado haya tenido una motivación genérica o imprecisa; antes bien, se ha plasmado como un argumento de relevancia en el contexto de la contestación de la demanda sobre la base que el actor resulta empleado de la empresa Cabot SAIC, quien además resulta tomadora/beneficiaria del seguro contratado por el cual el actor reclama el abono del beneficio en virtud de la incapacidad que dice haber sido adquirida por la parte actora con motivo del desempeño laboral en dicha empresa. Por lo cual, avizorándose conexidad entre la relación controvertida en el proceso y aquella que se pregona entre los terceros y una de las partes originarias y teniendo en cuenta que su intervención en el juicio podría contribuir al esclarecimiento de los hechos, se considera pertinente ordenar su citación. Efectivamente, más allá del fundamento que pudiera sustentar la pretensión hipotética y ulterior de repetición, no caben dudas que puede aventarse por este cauce la multiplicación de procesos, con evidente economía procesal (conf. Palacio, L., "Derecho Procesal Civil", t. III, pág. 246, Ed. Ab. Perrot, 1970; en igual sentido esta Sala, 3/5/2012, "Romanello Eduardo Ramón c/Citibank NA s/ordinario s/incid. de apelación -ART. 250 CPCC-"; íd. ). 4. Corolario de ello, se resuelve revocar el decisorio de fs. 238, ordenando al magistrado de la anterior instancia proveer las diligencias ulteriores (arg. art. 36 inc. 1° CPCC). Las costas de ambas instancias se impondrán por su orden, atento la existencia de opinabilidad en la materia que suscitó el recurso (art. 68 y 69 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 024849E |
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