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Clausura Sancion De Clausura Eximicion Venta De Gaseosa Omision En La Entrega De Ticket De VentaJURISPRUDENCIA Clausura. Sanción de clausura. Eximición. Venta de gaseosa. Omisión en la entrega de ticket de venta
En el marco de una causa por infracción a la ley 11683, se confirma la decisión que dejó sin efecto la sanción de clausura que había sido oportunamente impuesta a un local comercial ante la omisión de emitir ticket, factura o documento equivalente por una operación de venta, pues la falta de antecedentes de la contribuyente sumariada justifican la eximición de la sanción de clausura dispuesta por el juez a quo.
///nos Aires, 19 de marzo de 2018. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la decisión del juzgado a quo que, en lo que interesa a la presente, dejó sin efecto la sanción de clausura que había sido oportunamente impuesta al local comercial de la contribuyente D. S.A. El memorial presentado por el apelante en sustento del recurso interpuesto. Y CONSIDERANDO: Que en las presentes actuaciones se atribuyó a D. S.A. la omisión de emitir ticket, factura o documento equivalente por una operación de venta de “...una botella de gaseosa...” por la suma de veintinueve pesos ($ 29), en la cual funcionarios del organismo recaudador intervinieron como consumidores finales en función de una autorización conferida por ese organismo en los términos del artículo 35, inciso “g”, de la ley 11.683 (conf. el artículo 40, inciso “a”, de la ley 11.683; versión vigente al momento del hecho). Aquella operación comercial se concretó el día 31 de enero de 2017 y tuvo lugar en el local comercial de la contribuyente sito en la Av. Corrientes 699, de esta ciudad. Que lo resuelto por el juez se funda en que la Ley de Procedimiento Tributario autoriza a eximir de una de las sanciones previstas para estos casos atendiendo a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción (conf. el artículo 49 de la ley 11.683, texto según ley 25.795). Que el apelante sostiene que en el sub examine no resulta de aplicación lo establecido por la norma citada precedentemente, en tanto la omisión constatada por los funcionarios actuantes reviste gravedad suficiente para aplicar la sanción de clausura dejada sin efecto en forma conjunta con la sanción de multa que se encuentra firme. Que de los elementos reunidos en el legajo no surge cuál es la mayor gravedad que invoca el representante del organismo recaudador. Las circunstancias del caso y la falta de antecedentes de la contribuyente sumariada (conf. fs. 37) justifican la eximición de la sanción de clausura dispuesta por el juez a quo. Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que firma únicamente el suscripto en virtud de lo establecido por el artículo 4° de la ley 27.384.
JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA
Ley 11683 – BO: 12/01/1933 026001E |
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