This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:02:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobertura Medica Servicio De Asistencia Domiciliaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobertura médica. Servicio de asistencia domiciliaria   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta a fin de obtener la cobertura integral del servicio de asistencia domiciliaria que necesita para la atención de su salud.     Paraná, 28 de septiembre de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “RAU, IRIS GRISELDA EN NOM Y REP RAU ALBINO JORGE CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 11660/2016/CA2, provenientes del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- Que la parte actora dedujo oportunamente acción de amparo contra el INSSJP - PAMI a fin de obtener la cobertura integral del servicio de asistencia domiciliaria que necesita para la atención de su salud. El a quo hizo lugar a lo reclamado mediante sentencia que fuera confirmada por esta Cámara (cfr. fs. 41/43 vta. y 59/62). A fs. 65 y vta. la parte actora solicita la actualización y aumento de los montos autorizados, a fin de afrontar el incremento anual de los aranceles del año 2018. La accionada contestó los traslados corridos y a fs. 117/118 vta. el a quo desestimó el pedido de reintegro efectuado e intimó a la parte demandada a que en el plazo de cinco (5) días arbitre los medios necesarios a fin de proceder a cubrir íntegramente la prestación de condena conforme facturas presentadas por la parte actora desde el mensual junio de 2018 en adelante, bajo apercibimiento de imponérsele una sanción pecuniaria de PESOS MIL ($1.000,00) por cada día de retardo; con costas por su orden. Contra dicha resolución, la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 119/120 que fuera concedido a fs. 121. A fs. 122/123 vta. la parte actora dedujo revocatoria y planteó la inapelabilidad de la resolución que concede el recurso. El a quo rechazó la revocatoria atento las desavenencias que ha sufrido la causa en perjuicio de ambas partes y porque éstas tienen derecho a recibir una respuesta jurisdiccional concreta al conflicto suscitado. Quedan los presentes en estado de resolver a fs. 127. II- a) Que en forma liminar corresponde recordar que “la Alzada es el ‘juez del recurso' y no está vinculada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación...” (cfr. entre muchos otros “FRESLER, CLOTILDE C/ P.E.N. Y OTROS S/ AMPARO (REC. DE QUEJA)” (L.S.Civ. 2002-II-472) y “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Roberto Loutayf Ranea, T. II, Astrea, 1989, p. 14). En este orden de ideas, es a este Cuerpo al que le corresponde rever, y en último término decidir, si se han cumplimentado los presupuestos de admisibilidad del recurso intentado. b) Que dicho ello, cabe señalar que la resolución impugnada no es susceptible de apelación conforme lo establecido en el art. 15 de la ley 16986 al no estar incluida en la enumeración taxativa allí prevista. En efecto, dicha norma establece que sólo serán apelables la sentencia definitiva, la resolución que declara la inadmisbilidad de la acción y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. “...Las restantes providencias que puedan dictarse en el desarrollo del proceso de amparo (entre las cuales está incluida la resolución ahora apelada, la aclaración no está en el original) quedan alcanzadas por la limitación recursiva y ello, obviamente, en razón de la sumariedad excepcional con que se lo ha estructurado” (Morello -Vallefin, El Amparo - Régimen Procesal, Librería Editora Platense, 2ª edicion, Buenos Aires, 1995, p. 129). c) Que, desde otra perspectiva, y sin entrar a analizar si lo decidido por el a quo se ajusta o no a derecho, resulta dable señalar que aquél ha dado respuesta a las cuestiones suscitadas entre las partes, debiendo recordarse que en el proceso civil la doble instancia no constituye necesariamente una garantía de orden constitucional, por lo que el legislador se halla habilitado a restringir o limitar el conocimiento de la Alzada fundado en el interés general. Así lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal al sostener que “La garantía de la defensa en juicio no exige la multiplicidad de instancias judiciales” (“Ledesma S.A.A.I. c/ Dirección Nacional del Azúcar”, “Fallos” 302:1415, 312:195, 273:134, 275:109, 281:38, 298:252, 266:154, entre otros). También en el precedente de “Fallos” 323:1787 sostuvo que el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8, inc. 2, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que tienen jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona “inculpada de delito” o “declarada culpable de un delito”. De conformidad con todo lo expresado, y atento a que la resolución apelada no es de las previstas en el art. 15 de la ley 16986, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 119/120. Que, por ello, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 119/120 por la parte demandada. Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.   MATEO JOSÉ BUSANICHE BEATRIZ ESTELA ARANGUREN       035414E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 21:06:26 Post date GMT: 2021-03-22 21:06:26 Post modified date: 2021-03-22 21:06:26 Post modified date GMT: 2021-03-22 21:06:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com