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Cobro De Factura Rechazo Expreso Y Tempestivo De La FacturaJURISPRUDENCIA Cobro de factura. Rechazo expreso y tempestivo de la factura
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por cobro de pesos entablada por una empresa dedicada al rubro gráfico, en la que reclama el cobro de una factura impaga por parte de la demandada, quien habitualmente le encomendaba la impresión de los catálogos de venta, por considerar que frente al rechazo expreso y tempestivo de la factura en cuestión, tal instrumento no tiene entidad suficiente para tener por acreditada la existencia del saldo deudor invocado por la actora.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CASANO GRÁFICA S.A. c/ LIGIER S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 6.011/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Elsa Uzal, Dra. Isabel Míguez y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo: 1) A fs. 117/123 se presentó Casano Gráfica S.A., quien promovió demanda por cobro de pesos contra Ligier S.A., reclamando que se condene a esta última al pago de la suma total de pesos noventa y nueve mil setecientos quince con ochenta y cinco centavos ($ 99.715,85), con más sus correspondientes intereses y costas. En respaldo de su pretensión, comenzó señalando que es una empresa dedicada al rubro gráfico, especializada en “impresiones offset” desde el año 1950 y que mantuvo una relación comercial de larga data con Ligier, quien habitualmente le encomendaba la impresión de los catálogos de ventas de fin de año, los que siempre fueron confeccionados con altísima calidad. Explicó que el día 06/07/2011, Martín Dayan, en su calidad de representante de la demandada, remitió un correo electrónico al representante de ventas de Casano Gráfica a los fines de comenzar con la producción de los catálogos de regalos empresariales del año 2011, los cuales debían contar con similares características a los del año 2010, modificándose únicamente el gramaje de la tapa. Indicó que en el presupuesto “finalmente aprobado” (N° 34.007 00/5) para la impresión de 30.000 catálogos fueron especificadas las características del trabajo encomendado, las que también fueron incluidas en el detalle de la factura N° 0001-00024115 emitida el 25/10/2011 por la suma total de $ 324.279,21 más IVA, la que arrojó un importe total de $ 398.863,42, pagadero contra entrega, con cheques a 30 y 60 días y que fue plenamente aceptada por la demandada. Continuó señalando que, en forma contemporánea a la emisión de dicha factura, procedió a hacer entrega en tiempo y forma de la totalidad de los catálogos encomendados, conforme daban cuenta los remitos N° 0001-00029820 de fecha 27/10/2011, N° 0001-00029851 del día 28/10/2011, N° 0001-00029852 del 28/10/2011, N° 0001-00029877 del 31/10/2011 y N° 0001-00029880 del 31/10/2011. Refirió que la accionada le hizo entrega de valores por la suma total de $ 398.863,42, es decir, por el monto exacto de la factura N° 0001-00024115 con IVA incluido, según surgía de los recibos N° 19.456 del 29/07/2011 por $ 100.000, N° 19.020 del 25/11/2011 por $ 219.000 y N° 19.060 del 06/12/2011 por $ 79.863,42. Explicó que, pese a lo referido precedentemente, lo cierto era que los trabajos encomendados por la accionada tuvieron un valor total de $ 405.349 más IVA, de lo que se desprendía que la factura N° 24115 representaba sólo el 80% del precio pactado, ello de conformidad con la práctica que se venía desarrollando ininterrumpidamente en los años anteriores, donde el 20% restante era compensado con compras a Ligier efectuadas por Casano Gráfica para realizar regalos de fin de año a sus clientes. Afirmó que dicha operatoria surgía del intercambio de e-mails mantenido entre Pablo Fernández, por entonces gerente administrativo de Casano Gráfica y Martín Dayan en representación de Ligier. Indicó que el 06/12/2011 recibió el último pago de la demandada, quien hasta ese momento no había realizado ningún tipo de observación, ni reclamo, respecto de los catálogos cuya última entrega se había concretado el 31/10/2011. Señaló que en atención al “tiempo transcurrido”, procedió a emitir y enviar a Ligier la factura N° 0001-00024370, de fecha 21/12/2011, por el saldo no abonado representativo del 20% del presupuesto aprobado, la que ascendió a la suma de $ 81.069,79 más IVA y arrojó un importe total de $ 99.715,85, cuyo pago es objeto del presente reclamo. Explicó que en dicho instrumento se dejó constancia del contenido de los presupuestos originales y del que fue finalmente aprobado, que el monto total de la operación fue de $ 403.349 más IVA y que la factura N° 0001-00024115 por $ 324.279,21 más IVA fue “a cuenta” del total de los trabajos encomendados. Expuso que la emplazada le remitió una carta documento fechada el 28/12/2011 en la que manifestó que los catálogos entregados presentaban defectos y emplazó a resarcir los daños y perjuicios supuestamente irrogados por ello, y, asimismo, rechazó la factura N° 0001-00024370 e intimó a la devolución de los valores entregados. En ese sentido, postuló la inexistencia de las presuntas fallas de los catálogos y adujo que éstos cumplían con la finalidad para la cual habían sido impresos, a punto tal que fueron distribuidos entre los consumidores y los potenciales clientes de Ligier, quien no expresó su disconformidad en tiempo oportuno, sino que lo hizo recién dos meses después de haberlos recibido. Finalizó describiendo el resto del intercambio epistolar mantenido con la contraria. 2) A fs. 227/231 se presentó Ligier S.A. y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas. En primer término, efectuó una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la actora, especialmente que adeudara suma alguna a la contraria y que los trabajos realizados por aquélla tuvieran un costo total de $ 405.349 más IVA y desconoció la autenticidad y el contenido de la mayor parte de la documentación acompañada con el escrito de inicio, en especial la factura N° 0001-00024370 de fecha 21/12/2011 y las copias de los e-mails. Reconoció haber encomendado a la accionante la confección de 30.000 catálogos de alta calidad con el objeto de promocionar la venta de vinos y otros artículos para la fiestas de navidad de 2011 y año nuevo de 2012 y que esa operación quedó instrumentada mediante la factura N° 0001-00024115, la que fue íntegramente cancelada. Explicó que en dicha factura, emitida el 25/10/2011, se consignó que el trabajo comprendía la confección de 30.000 catálogos con un costo unitario de $ 10,809307, valores cuya multiplicación arrojó el precio total de $ 324.279,21, el cual, al añadirse el IVA, ascendió a la suma de $ 398.863,42 finalmente facturada, de lo que se desprendía que tanto el precio unitario como el precio global no tuvieron ninguna clase de provisoriedad. Puso asimismo de relieve que en dicho documento no se especificó que se hubiera instrumentado un “pago a cuenta” y que contaba con un espacio para realizar observaciones, el cual se encontraba vacío, sin mención alguna a la supuesta diferencia de precio invocada por la actora. Destacó también que la propia accionante acompañó los recibos N° 19.456, del 29/07/2011, por $ 100.000, N° 19.020, del 25/11/2011, por $ 219.000 y N° 19.060, del 06/12/2011, por $ 79.863,42, en los cuales no obra referencia alguna acerca de que los pagos hubieran sido “a cuenta”, o recibidos bajo protesta y cuya sumatoria arroja exactamente el importe total de $ 398.863,42 de la factura N° 0001-00024115. Agregó que la recepción por parte de la actora de cada uno de los tres pagos sin efectuar reserva, ni salvedad le confería a aquéllos el carácter de extintivos, por aplicación de los principios de identidad e integridad (arts. 740 a 742 del Código Civil). Aseveró que recién con la supuesta factura N° 24.370 tomó conocimiento de la novedad de que la N° 24.115 del 21/12/2011 sería “a cuenta”, circunstancia que no contaba con asidero alguno y que se encontraba contradicha por la facturación y recibos emitidos mucho tipo antes por el mismo pretenso acreedor, añadiendo que procedió a rechazar en término dicho instrumento mediante carta documento. Asimismo, puso de relieve que la actora pretendió justificar la diferencia de precio que reclama con un presunto presupuesto que ni siquiera acompañó en autos y que la falta de precisión e incoherencia del relato de los hechos brindado por aquélla resultaba violatorio de su derecho de defensa y al debido proceso. Por esas razones, sostuvo que la presente demanda envuelve un reclamo completamente infundado. Subsidiariamente y a todo evento, opuso las defensas de fondo previstas por los arts. 510 y 1201 del Código Civil, con sustento en que desde el mismo día en que recibió el primer envío de catálogos, el 27/10/2011, observó y reclamó a Casano Gráfica por los graves defectos de calidad, diseño y encuadernación que presentaban los ejemplares entregados, respondiendo aquélla siempre en forma evasiva y sin brindar soluciones. Puntualizó que para la época en que la actora entregó el trabajo no existía ya, ninguna posibilidad material de encomendar la tarea a otro proveedor, motivo por el cual se vio obligada a difundir los catálogos en el estado en el que se encontraban, mal confeccionados, situación que afectó la imagen de Ligier y sus ventas. 3) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en las certificaciones actuariales de fs. 525/528, fs. 536, fs. 550/553 y fs. 561/564, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora, a fs. 575/582, como la demandada, a fs. 584/587. II.- La sentencia apelada. En la sentencia de fs. 591/603, el Juez de grado rechazó la demanda deducida por Casano Gráfica S.A. contra Ligier S.A., con costas a cargo de la vencida. Para arribar a esa decisión comenzó señalando que las partes se encontraban contestes en punto a la existencia de la operatoria comercial por la cual Ligier encomendó a Casano Gráfica la confección de 30.000 catálogos publicitarios, pero discreparon en cuanto al precio acordado por el negocio concertado. Puso de relieve que la actora hizo alusión a un supuesto presupuesto por los trabajos encomendados por la suma de $ 405.349 más IVA, identificado con el N° 34.007 00/5, que habría sido aprobado por la demandada, pero que su existencia no fue acreditada, toda vez que dicho documento no fue aportado en autos, ni tampoco resultó objeto de la experticia encomendada al perito contador. Agregó que si bien los testigos Pablo Daniel Fernández y Esteban José Bavoleo dieron cuenta de la operación comercial de marras, no hicieron alusión alguna al presupuesto en cuestión, ni a los valores comprometidos en la mentada transacción. Indicó que la única prueba acerca de la existencia de un saldo de precio a favor de la accionante por la contratación en cuestión estaba dada por la factura N° 24.370 emitida el 21/12/2011, pero ésta fue expresamente cuestionada por la accionada en los términos del art. 474 del Código de Comercio, mediante carta documento fechada el 28/12/2011. En ese sentido, tuvo en consideración que el informe pericial contable dio cuenta de que ambas partes llevaban sus contabilidades en legal forma y que dicha factura se encontraba registrada en el Libro Sub Diario IVA Ventas y en el Libro Inventario y Balances de la actora, mas no se hallaba asentada en los libros de la emplazada, en virtud de lo cual esas registraciones contables contradictorias quedaban neutralizadas entre sí. Destacó asimismo que Casano Gráfica no brindó en su demanda una explicación convincente acerca de las razones por las cuales la factura N° 24.115 fue emitida por la suma de $ 324.279,21 y no por el precio total de $ 405.349 más IVA supuestamente acordado con Ligier. Al respecto, juzgó insuficiente lo referido por aquélla en cuanto a que lo facturado representaba el 80% del precio pactado y que la diferencia por el 20% restante sería compensada con las compras que haría a la accionada, no sólo por la falta de un documento que plasmara ese acuerdo, sino también porque el precio es uno, con independencia de la forma de su cancelación, ya sea entregando dinero en efectivo, valores a cobrar o bienes determinados. Agregó que los datos plasmados en la factura N° 24.115 contradecían la postura de la actora, dado que de dicho instrumento surgía que fue emitido por la cantidad de 30.000 catálogos, es decir, por el total de los encomendados, a un valor por unidad de $ 10,809307, lo que totalizó el valor de $ 398.863,42 con el IVA incluido y no se especificó que el precio allí asentado no representase el valor total de la operación comercial. Tuvo también en consideración que, si bien la perito en informática corroboró en su informe la autenticidad del e-mail acompañado a fs. 20, en el cual Martín Dayan, frente a un requerimiento de Casano, respondió que, “tenés razón, yo tomé como que 398 era el 100% de factura”, esa frase no podía ser reputada como un expreso reconocimiento de que el precio final de la operación comercial de marras era de $ 405.349 más IVA y no de $ 324.279 más IVA, pues en el mismo no se expresó el presunto precio final acordado. En ese contexto, determinó que la prueba producida en autos no resultaba suficiente para tener por acreditado el precio que la actora alegó haber acordado con su contraria y que, en consecuencia, la acción debía ser rechazada. III.- Los agravios. Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la accionante Casano Gráfica, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 637/644, el cual fue replicado por la emplazada a través de la presentación de fs. 649/654. La apelante se agravió de que el Juez de grado hubiera determinado que el objeto de la litis consistía en determinar si el trabajo encomendado a la actora había sido pactado en la suma de $ 324.279,21 más IVA, la cual se encontraba totalmente cancelada, o bien, como postuló aquella, en el importe de $ 405.349 más IVA, respecto del cual existiría un saldo adeudado por la demandada de $ 99.715,85, cuando en realidad la cuestión debatida radicaría en la falta de pago de una factura emitida por Cassano Gráfica por trabajos efectivamente realizados y recibidos por Ligier. Criticó también que el a quo hubiera establecido que era a su cargo acreditar sus dichos relativos a la operatoria comercial descripta y que la demandada, en cambio, no debía probar que no estaba obligada a pagar la factura rechazada, siendo que, si así fuera, cualquier deudor se limitaría a rechazar una factura cuyo pago es debido, aun cuando no tuviera derecho a hacerlo y a esperar que el acreedor demuestre su derecho al cobro. Explicó que mantenía con la accionada un acuerdo comercial que las vinculó durante muchos años, en virtud del cual aquélla le encomendaba la producción de catálogos de venta y que, una vez efectuado el trabajo, Casano Gráfica facturaba el 80% del valor del precio y Ligier compensaba el 20% no facturado con productos que su parte destinaba para obsequiar a sus clientes, de modo tal, que el pago se hacía en un 80% en dinero y el saldo del 20% restante en especie. Afirmó que el conflicto entre las partes se suscitó cuando la demandada, a pesar de haber recibido y distribuido los catálogos encargados, decidió en forma unilateral incumplir el acuerdo y, en consecuencia, no la habilitó a retirar los productos para compensar. Dijo que fue en ese contexto y a efectos de salvaguardar sus derechos que decidió emitir la factura cuyo cobro reclamó en autos. Cuestionó asimismo que el sentenciante hubiera considerado que las registraciones contables de ambas partes poseían igual fuerza probatoria, sin reparar en que, por un lado, si la demandada no estaba dispuesta a cumplir las obligaciones a su cargo, resultaba lógico que no hubiera registrado contablemente la factura N° 0001-00024370 y, por el otro, que la emisión y registración de esa factura le implicó a su parte una serie de costos fiscales, tales como IVA, ganancias, ingresos brutos, etc. Objetó que el a quo hubiera tenido por no acreditada la existencia del presupuesto N° 34007 00/5, omitiendo considerar no sólo que en el correo electrónico enviado por Martín Dayan, en su carácter de representante de Ligier, a Pablo Fernández, por entonces gerente administrativo de Casano Gráfica, aquél aceptó expresamente que los trabajos realizados por esta última importaban un total de $ 405.349 más IVA, sino también que ese e-mail fue enviado en respuesta a otro enviado por el mencionado Fernández del cual surgía con extrema claridad que el referido era el precio final del trabajo encomendado. Adujo que con el correo de Dayan, cuya autenticidad fue corroborada por el informe pericial informático, se encontraba acreditada la existencia del presupuesto en cuestión y, en consecuencia, “...correspondía a la demandada y no a Casano Gráfica la carga probatoria”. Se agravió por cuanto el Juez manifestó que los testigos Pablo Daniel Fernández y Esteban José Bavoleo dieron cuenta de la operación comercial objeto de autos, pero no hicieron alusión alguna a la existencia del presupuesto en cuestión, ni a los valores comprometidos en dicha operación. Argumentó que al haberse acreditado la operatoria comercial, también se encontraría demostrada la existencia del presupuesto que la instrumentaba. Prosiguió criticando que el magistrado hubiera incurrido en un error al indicar que la actora no brindó explicaciones acerca del motivo por el cual la factura N° 24115 no fue emitida por el supuesto precio total acordado, cuando lo cierto era que sí se había explayado al respecto, al señalar que el precio iba a ser cancelado en un 80% en efectivo y el restante 20% en especie, por lo que resultaba lógico que este último no fuera facturado. Por último, cuestionó que el sentenciante hubiera omitido valorar el informe pericial en impresión gráfica, aun cuando la emplazada había fundado el rechazo de la factura N° 0001-00024370 en la existencia de supuestos defectos de impresión de los catálogos. Destacó que dicha experticia dio cuenta de que los catálogos cumplían con las especificaciones pactadas y con la finalidad para la cual habían sido impresos y, más allá de algunas leves fallas de registro, no presentaban defectos objetivos de impresión, de modo tal que la demandada no pudo acreditar la existencia de un motivo válido, fundado y suficiente para “rechazar” la factura y no cancelar el saldo adeudado. En virtud de esas razones, solicitó la revocación de la sentencia y, por consiguiente, que se haga lugar a la demanda incoada. IV.- La solución propuesta. 1) Aclaración preliminar. En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01/08/2015. Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60). Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01/08/2015. De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva. Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1). Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs.. 59/60). Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado. En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación. Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley. En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras. 2) El thema decidendum. Preliminarmente, corresponde señalar que no resultaron cuestiones controvertidas: i) que Ligier encomendó a Casano Gráfica la elaboración de 30.000 catálogos de venta; y ii) que la actora entregó el trabajo y emitió a la demandada la factura N° 0001-00024115, de fecha 25/10/2011, por un monto de $ 324.279 más IVA que arrojó un importe total de $ 398.863,42, la que fue íntegramente cancelada por esta última. En lo que las partes difieren es en cuál fue el precio final del trabajo, dado que la emplazada sostuvo que fue de $ 324.279 más IVA incluido en la referida factura N° 0001-00024115, la que se encuentra saldada, en tanto que la accionante adujo que el presupuesto finalmente aprobado ascendió a la suma de $ 403.349 más IVA, del cual el 80% fue incluido en la mencionada factura N° 0001-00024115 y el 20% restante incorporado en la factura N° 0001-00024370, emitida el 21/12/2011, por la suma de $ 81.069,79 más IVA, arrojando un total de $ 99.715,85, que es el capital aquí reclamado. Ello establecido y descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada se centra en determinar si asistió razón al Juez de grado al rechazar la demanda con fundamento en que no se acreditó en autos que el precio por la elaboración de 30.000 catálogos fue pactado en la suma de $ 405.349 más IVA, ni, por ende, que la demandada adeudara a la actora por dicho concepto la suma de $ 99.715,85 aquí reclamada correspondiente a la factura N° 0001-00024370. 3) La cuestión suscitada en torno a la factura N° 0001-00024370 y el supuesto saldo adeudado por la elaboración de 30.000 catálogos encomendados por la demandada a la actora. La accionante adujo que la demandada le encomendó la elaboración de los catálogos de venta en cuestión y que el presupuesto, finalmente aprobado, ascendió a la suma de $ 405.349 más IVA. Refirió que, tras la entrega del trabajo, emitió a la demandada la factura N° 0001-00024115, de fecha 25/10/2011, por un monto de $ 324.279,21 más IVA, totalizando la misma un importe de $ 398.863,42, el cual fue abonado por aquélla con cheques de pago diferido. Explicó que el monto facturado representó sólo el 80% del precio pactado, dado que, de conformidad con la práctica comercial que venían desarrollando las partes en los años anteriores, el 20% restante era compensado con compras que realizaba a Ligier para efectuar regalos empresarios a los clientes de Casano Gráfica. Afirmó que, “atento el tiempo transcurrido”, procedió a emitir y entregar a la accionada la factura N° 0001-00024370, de fecha 21/12/2011, por el saldo adeudado de $ 81.069,79 más IVA, representando un total de $ 99.715,85, el cual no fue abonado y cuyo pago es el que reclama en autos. La accionada reconoció haber encargado a la actora la confección de 30.000 catálogos, pero sostuvo que el precio final acordado fue de $ 324.279,21, el cual, al adicionarse el IVA, ascendió a la suma de $ 398.863,42. Dijo que esa operación quedó instrumentada mediante la factura N° 0001-00024115, la que fue cancelada íntegramente, conforme surgía de los recibos N° 19.456, del 29/07/2011, por $ 100.000, N° 19.020, del 25/11/2011, por $ 219.000 y N° 19.060, del 06/12/2011, por $ 79.863,42, en los cuales no obra referencia alguna acerca de que los pagos hubiesen sido “a cuenta”, o recibidos bajo protesta y cuya sumatoria arrojaba exactamente el importe total de $ 398.863,42. Argumentó que la factura N° 0001-00024370, emitida el 21/12/2011, importó un improcedente intento de la contraria de modificar unilateralmente tanto la factura N° 0001-00024115, como los recibos N° 19.456, N° 19.020 y N° 19.060 para procurar otorgarles una provisoriedad que no poseen, en virtud de lo cual procedió a rechazar dicho documento en tiempo y forma mediante la carta documento acompañada por la propia actora. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega (“ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat”). Conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”; idem, 14/08/2007, in re: “Abraham, Miguel Angel c/ Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros”). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (conf. CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”; idem, Sala D, 11/12/1981, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; bis idem, 03/05/1982, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12/11/1999, in re: “Citibank NA c/ Otarola, Jorge"; idem, 06/10/1989, “Filan SAIC c/ Musante Esteban”; bis idem, Sala B, 16/09/1992, in re: “Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”; ter idem, 15/12/1989, in re: “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros”; quater idem, Sala E, 29/09/1995, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”; entre muchos otros). Ello establecido, recuérdase que la accionante adujo la existencia de un presupuesto aprobado, N° 34.007 00/5, por la impresión de 30.000 catálogos encomendados por la demandada, por un importe de $ 405.349 más IVA y que en la factura N° 0001-00024115, emitida el 25/10/2011, por un importe de $ 324.279,21 más IVA, totalizando $ 398.863,42 -el cual fue abonado por Ligier-, sólo se había facturado el 80% del trabajo, incluyéndose el restante 20%, por la suma total de $ 99.715,85, en la factura N° 0001-00024370, de fecha 21/12/2011 (véanse fs. 117 vta./119 vta.), la que se encontraba impaga. Por su parte, la emplazada rechazó mediante carta documento la mencionada factura N° 0001-00024370, por improcedente, argumentando que el trabajo fue cotizado en la suma de $ 324.279,21 más IVA, totalizando $ 398.863,42, conforme surgía de la factura N° 0001-00024115, del 25/10/2011, la cual se encontraba íntegramente saldada, conforme fuera reconocido por la propia actora. En ese marco fáctico y como bien apuntó el Juez de grado, pesaba sobre la demandante la carga de acreditar la legitimidad de la invocada acreencia a su favor por el monto de $ 99.715,85 reclamado en autos. En ese sentido, es dable comenzar señalando que el relato de los hechos realizado por la actora en su escrito de inicio resulta impreciso y confuso, incumpliendo aquélla, de esta manera, la carga impuesta por el art. 330, inc. 4, del Código Procesal, en tanto prevé que la demanda deberá contener “los hechos en que se funde, explicados claramente”. En efecto, adviértase que la accionante hizo referencia a un correo electrónico supuestamente enviado a la emplazada en el cual habría referido que, de acuerdo a la “operatoria habitual”, facturaba a Ligier el 80% del trabajo y con “...el saldo del 20% restante se haría una compra que se realizaba ‘todos los años'...”, la que “...siempre ronda entre el 10/15% del presupuesto de los catálogos” (véase fs. 118 vta.), mas no brindó explicación alguna acerca del destino del saldo del 5% al 10% a su favor que resultaría de descontar del 20% del precio de los catálogos el 15% al 10%, respectivamente, de las compras que realizaría a Ligier. La demandante incurrió asimismo en otra inconsistencia en la descripción de las circunstancias fácticas del caso al señalar que las partes habrían acordado que el 20% no facturado del precio del trabajo encomendado sería compensado con la compra de productos a Ligier que realizaría para efectuar regalos empresarios a sus clientes, no obstante lo cual, procedió a emitir la factura N° 0001-00024370 “atento el tiempo transcurrido” (véase fs. 119, último párrafo), sin explicar cuál habría sido la suerte de la compensación presuntamente pactada, si fue realizada o no y, en este último caso, cuáles habrían sido las razones para ello. De ello se desprende que, pese a que según los propios dichos de la actora, las partes habrían acordado una compensación por el saldo representativo del 20% no facturado del precio de los catálogos, aquélla habría decidido modificar la forma de pago pactada en forma unilateral y sin imputar incumplimiento alguno a la demandada que justificara ese cambio, procediendo a emitir una factura no prevista inicialmente, presuntamente por el “mero transcurso del tiempo”, sin que mediara petición de concretar la convenida percepción del 20% en productos y sin que tampoco invocara plazo alguno al respecto, ni -mucho menos- su vencimiento. Adviértase en ese sentido que en su memorial amplió señalando que, tratándose de un pago en especie, era “lógico” que ese 20% no sea facturado (véase fs. 641 vta., anteúltimo párrafo). En definitiva, la accionante reclamó aquí por la supuesta falta de pago de una factura, aun cuando -según su versión de los hechos- las partes habrían acordado que no fuera emitida y que, por el contrario, el saldo de precio involucrado sería compensado con la compra de productos de Casano Gráfica a Ligier, no brindando aquélla explicación atendible -más que una vaga e insuficiente alusión al “tiempo transcurrido”- que justificara, en todo caso, esa modificación unilateral de la forma de pago pactada. En otros términos, aún si por vía de hipótesis se tuviera por acreditada la existencia de un presupuesto, finalmente aprobado, que ascendiese a la suma de $ 405.349 más IVA, ello habilitaría a la actora a reclamar ante la eventual falta de entrega, en especie, del 20% del precio del trabajo encomendado por la emplazada -incumplimiento que no fue invocado en la demanda-, mas no, por la falta de pago de una factura emitida, se reitera, unilateralmente y que no había sido acordada entre las partes. No paso por alto que Casano Gráfica refirió, recién al momento de alegar (a fs. 575/582) y al expresar agravios (a fs. 637/644), que la accionada nunca puso a su disposición los productos destinados a la compensación acordada y que luego de varios reclamos infructuosos a aquélla decidió emitir la factura en cuestión (véanse fs. 576 vta./577 y fs. 638 vta./639, respectivamente), debiendo señalarse que se trata de manifestaciones introducidas en forma extemporánea y que, en consecuencia, no pueden ser tenidas en consideración, so pena de afectarse en forma indebida el derecho de defensa de la emplazada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, al contestar demanda. En virtud de esas razones, toda vez que no se invocó en tiempo y forma que la accionada hubiera frustrado la compensación supuestamente pactada y siendo que la emisión de la factura N° 0001-00024370 deviene injustificada, según se desprende de los términos de la propia demanda, ello, por lógica consecuencia y aun cuando se tuviera por acreditado que el presupuesto finalmente aprobado ascendió a la suma de $ 405.349 más IVA, determina la improcedencia del reclamo por la falta de pago invocada y sella la suerte adversa de la presente acción. Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que, en definitiva, la actora sustentó su reclamo en la falta de pago de la factura N° 0001-00024370, emitida el 21/12/2011, por un importe total de $ 99.715,85. A tales efectos, resulta oportuno recordar que, si bien la factura es el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa e, incluso, es medio de prueba genérico de otros contratos comerciales por la analogía que pueda atribuirse a tal instrumento atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (publicidad, locación de obra, de servicios, etc.), en todo caso, es un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su prestación en un negocio, el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre del cliente. Sin embargo, por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (conf. en lo pertinente, esta CNCom., Sala B, 02/04/1990, in re: “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ Ordinario”). Ello establecido, cabe señalar que la propia actora refirió que la demandada rechazó la procedencia de la factura N° 0001-00024370 mediante carta documento de fecha 28/12/2011, en la que, por un lado, manifestó que los catálogos entregados estaban defectuosamente confeccionados, en virtud de lo cual emplazó a su parte a resarcir los supuestos daños y perjuicios derivados de ello y, además, denunció que dicha facturación constituía un subrepticio intento de modificar en forma unilateral el cometido encomendado (véase fs. 119 vta., segundo párrafo). En efecto, en la mencionada carta documento que Ligier remitió a Casano Gráfica, fechada el 28/12/2011, aquélla no sólo denunció ciertas deficiencias en la confección de los catálogos encomendados, sino que también manifestó que “...se impugna por totalmente improcedente la factura N° 0001-00024370 fechada el 21/12/2011, tanto en su contenido como en sus importes y por comportar la misma un subrepticio y tardío intento por modificar en forma unilateral el cometido que les fuera encomendado, con la finalidad de un cobro de sumas que saben que no les corresponde” (véase fs. 136). Frente al rechazo expreso y tempestivo de la factura en cuestión, dentro del plazo de diez días previsto por el art. 474, párrafo 3°, del Código de Comercio, tal instrumento no tiene entidad suficiente para tener por acreditada la existencia del saldo deudor invocado por la actora. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que del informe pericial contable de fs. 476/480 surge: i) que tanto la actora, como la demandada, llevaban sus libros contables en legal forma (véanse fs. 476/478, respuesta a los puntos A y B); ii) que en la contabilidad de ambas partes se encuentra asentada la factura N° 0001-00024115, de fecha 25/10/2011, por la suma total de $ 398.863,42, como así también su pago (véanse fs. 476/478, respuesta a los puntos A y B); y iii) que la factura N° 0001-00024370, de fecha 21/12/2011, por el monto total de $ 99.715,85, está registrada únicamente por Casano Gráfica en el Libro Sub-Diario IVA Ventas y en el Libro Inventario y Balances como “deuda en gestión judicial”, mas no se encuentra registrada en la contabilidad de Ligier (véanse fs. 476/478, respuesta a los puntos A y B). Se ha dicho en ese sentido que, existiendo prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan y cuando unos y otros se hallen con las formalidades necesarias y sin vicio alguno -tal como aquí acontece-, el tribunal deberá prescindir de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones del Código, así lo dispone expresamente el art. 63, ap. 5°, del Código de Comercio (conf. esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2006, mi voto, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ Ordinario”). Siendo así pues, dado que la factura N° 0001-00024370, emitida el 21/12/2011, por la suma total de $ 99.715,85, se encuentra únicamente asentada en la contabilidad de la actora, pero no aparece registrada en los libros llevados en legal forma de la accionada, las registraciones contables de ambas partes resultan contradictorias, motivo por el cual no constituyen un medio probatorio idóneo, correspondiendo en consecuencia prescindir de ellas y estar a las resultas de los demás medios de prueba. En ese sentido, no puede dejar de advertirse que el presupuesto N° 34.007 00/5 que supuestamente habría sido aprobado por la emplazada y justificaría el saldo de precio reclamado por la actora, no fue acompañado al expediente, ni tampoco fue propuesto a la perito contadora designada en autos para que se expidiera acerca de su existencia o registración contable (véanse fs. 476/480). En la misma línea de ideas, el testigo Esteban José Bavoleo, empleado de la actora desde el año 2008, dio cuenta de la elaboración de los catálogos y de haber tomado conocimiento de que “había una dificultad en el cobro”, mas no hizo referencia alguna a la existencia del presupuesto en cuestión, ni -mucho menos- a las cifras efectivamente comprometidas en él (véase su testimonio a fs. 309/310). Por su parte, si bien el testigo Pablo Daniel Fernández -quien brindó declaración a fs. 297/301- refirió que la forma de pago de los trabajos consistía en que “Casano Gráfica recibía el 80% en cheques de pago diferido y el 20% restante se consumía con productos de Ligier. Es decir que Casano Gráfica le compraba productos a Ligier y de esa forma se compensaba” (véase fs. 298/299, respuesta a la ampliación de la quinta pregunta) y que, en el caso de los trabajos cuyo supuesto saldo insoluto se reclama, “se cobró el 80% del trabajo (Catálogo 2011) y el 20% restante, al no existir un acuerdo con la entrega de los productos Ligier, Casano Gráfica se lo facturó a aquélla, suma que nunca fue abonada por ésta” (véase fs. 299, respuesta a la novena pregunta). De lo transcripto se advierte que, más allá de la referencia al porcentaje del trabajo que habría sido cobrado (80%) y al que habría quedado como saldo adeudado (20%), no hizo alusión concreta a la existencia de un presupuesto aprobado por la demandada, ni a los valores exactos comprometidos en él. Sin perjuicio de ello, tampoco puede perderse de vista que al contestar a las generales de la ley, Bavoleo refirió ser trabajador en relación de dependencia de la actora desde el año 2008 (véase fs. 309), en tanto que Fernández manifestó que fue empleado de la accionante durante 13 años y que se desempeñó como gerente de administración (véase fs. 297), a lo que cabe agregar que éste también suscribió las cartas documento de fs. 137 y fs. 139 en su carácter de apoderado de la empresa -ello sin perjuicio de dejarse aclarado que no se encuentra acreditada en autos la autenticidad de esas misivas, las cuales fueron desconocidas por la emplazada-, circunstancia que conduce a valorar sus testimonios con mayor estrictez, toda vez que, si bien el hecho de que los testigos sean dependientes de la actora no importa que sus dichos carezcan de fuerza probatoria, deben ser valorados en conjunto con el resto de las pruebas aportadas a la causa que corroboran el sentido de las declaraciones (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Dickens Books de Rodríguez, Néstor E. c/ Librería Didon Gramas de Chahapazian, Eduardo”, LL 1996-C, 794 - DJ 1996-2, 372, AR/JUR/4226/1996). En ese sentido, la apelante adujo que la existencia del presupuesto N° 34007 00/5 se encontraría acreditada con el correo electrónico enviado por Martín Dayan, en su carácter de representante de Ligier, a Pablo Fernández, por entonces gerente administrativo de Casano Gráfica, en el que aquél habría aceptado “expresamente” que los trabajos realizados por esta última importaban un total de $ 405.349 más IVA. Adujo también que ese e-mail fue enviado en respuesta a otro enviado por el mencionado Fernández del cual surgiría que el referido importe era el precio final del trabajo encomendado (véanse fs. 640 vta./641). La accionante adjuntó una copia de un correo electrónico enviado con fecha 06/12/2011 desde la cuenta martin.dayan@vinotecaligier.com a la casilla admistracion@casanografica.com, en el cual Martín Dayan, ante un requerimiento formulado por Pablo Casano, expresó “Perdón Pablo!!! Tenés razón, yo tomé como que 398 era el 100% de factura!!!! Ahora le digo a Susana que rearme todo y veo si para hoy, más tardar mañana, pueden pasar. Muchas gracias, saludos. Martín Dayan. Ligier Vinotecas” (véase fs. 140). Dentro del cuerpo de dicho e-mail obran copiados otros dos remitidos por Administración Casano Gráfica S.A. a “Martín”, en uno de los cuales, fechado el 29/11/2011, se expresó -en lo que aquí interesa- que “el total del ppto. es de $ 405.349 + IVA. Te hemos facturado el 80% por $ 324.279 + IVA = $ 398.863,42. De este último monto nos faltó cobrar $ 79.863. Del 20% restante haremos la compra que le realizamos todos los años (que siempre ronda en un 10/15%)” (véase fs. 140). La autenticidad de esos correos electrónicos fue desconocida expresamente por la demandada (véase fs. 228, punto 2, ap. j, k y l). De acuerdo al contexto en que se lo mencione, podría entenderse como correo electrónico, en sentido amplio, cualquier sistema de mensajería electrónica, tales como podrían ser los mensajes enviados a través de las redes Facebook, Blackberry Messenger, Whatsapp, SMS, etcétera. Sin embargo, usualmente, cuando se habla de correo electrónico o e-mail se hace referencia al sistema de mensajería electrónica más utilizado actualmente para transacciones comerciales y que utiliza el “Simple Mail Transfer Protocol”, o protocolo SMPT. Desde ese enfoque -que es el que aquí interesa-, el correo electrónico es un medio de comunicación y, como tal, permite el envío de documentos -electrónicos- que pueden instrumentar actos y hechos jurídicos. Estos documentos, al ser electrónicos, satisfacen el requerimiento legal de la escritura, previsto en el art. 6 in fine de la ley N° 25.506 (Ley de Firma Digital) y, por lo general, están firmados electrónicamente al indicar el nombre y/o el nombre de usuario del autor (conf. Bender, Agustín, “El correo electrónico como prueba en la jurisprudencia y en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (marzo), DJ 27/11/2013, 91). Nuestros tribunales han interpretado que los correos electrónicos que carezcan de firma digital o de firma electrónica reconocida o acreditada deben ser considerados meros documentos particulares no firmados, o bien principio de prueba por escrito en los términos del art. 1191 del Código Civil (conf. CNCiv., Sala I, 11/08/2005, in re: “Leone, Jorge Néstor c/ Maquieira, Jorge Sabino s/ Cobro de sumas de dinero”; ídem, esta CNCom., Sala D, 02/03/2010, in re: “Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A. s/ Ordinario”), no poseyendo estos documentos, por sí mismos, valor probatorio intrínseco (véase esta CNCom., esta Sala A, 27/06/2006, in re: “Coop. de Viv. Créd. y Cons. Fiduciaria Ltda. c/ Becerra Leguizamón Hugo Ramón s/ Incidente de apelación”). Se ha dicho, asimismo, que cuando las pericias se realizan sobre un sistema bajo control de la parte que alega la prueba -tal como acontece en el caso que nos ocupa-, su efectividad debe ser juzgada de acuerdo a los mecanismos de seguridad que utilice dicho sistema, para garantizar la autoría e inalterabilidad de los documentos que se atribuyen a la contraria, regla que resulta evidente desde el punto de vista lógico y que fue recogida por el art. 288 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto prevé en su párrafo segundo que, “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. Y en los casos en los cuales se logre demostrar que los e-mails fueron enviados o recibidos desde o en determinada cuenta de correo, resultará necesario acreditar también, en el caso de que la contraparte negase la titularidad de esa casilla, que ella era la titular. En definitiva, la eficacia probatoria de los correos electrónicos -al igual que la de los documentos en general- dependerá de que sea posible probar su autoría, integridad y recepción a través de los mecanismos de seguridad propios de la tecnología que empleen (conf. Bender, Agustín, “El correo electrónico como prueba...”, ob. cit. supra). Ahora bien, no puede descartarse la posibilidad de que se altere a posteriori la versión original de un correo electrónico, o que éste sea falsificado, por lo cual se torna imprescindible detectar la trazabilidad del mensaje para garantizar en cierto modo su procedencia y autenticidad. La prueba por excelencia, a tales efectos, está dada por el peritaje informático, debiendo el experto encargarse de identificar cuáles fueron los equipos de origen y de destino del mensaje y, además, recabar cualquier otro dato de utilidad que permita determinar el contenido del e-mail en cuestión (conf. Calvinho, Gustavo, “La prueba de los correos electrónicos”, LL 2010-E, 276). Ello establecido, cabe señalar que el informe pericial informático producido a fs. 469/472 dio cuenta, en relación al correo electrónico cuya copia certificada obra agregada a fs. 140, que “se halló en admistracion@casanografica.com la recepción del mail enviado por martin.dayan@vinotecaligier.com de fecha 06/12/2011, 11:10, de asunto ‘Re: Facturas'” (véase fs. 469 vta., primer párrafo) y que dicho documento “se corresponde con la documentación obtenida en la pericia: el texto del cuerpo del mensaje es el mismo, se emitió en martin.dayan@vinotecaligier.com y se recibió en admistracion@casanografica.com; no se observaron indicios de adulteración de los metadatos del mail” (véase fs. 470 vta., punto 5.1). Corrido el pertinente traslado del informe pericial, la demandada señaló que “la experta acompaña un supuesto correo electrónico que habría sido enviado por una cuenta de correo que correspondería a la administración de la contraria y que habría sido dirigida a mi parte, el cual se encontraría agregado a fs. 140”, tras lo cual procedió a desconocer ese e-mail adjuntado por la perito (véase fs. 493), es decir, no objetó la respuesta en cuanto dictaminó que era auténtico el correo electrónico enviado el 06/12/2011 desde la casilla martin.dayan@vinotecaligier.com, sino que mantuvo el desconocimiento formulado al contestar demanda respecto de la autenticidad de los correos electrónicos remitidos desde la cuenta admistracion@casanografica.com. De esta manera, cabe tener por acreditada la autenticidad del e-mail remitido por Martín Dayan desde la casilla martin.dayan@vinotecaligier.com, invocando su carácter de representante de Ligier, con fecha 06/12/2011, donde, ante un requerimiento que habría sido formulado por Pablo Fernández desde la cuenta admistracion@casanografica.com, expresó “Perdón Pablo!!! Tenés razón, yo tomé como que 398 era el 100% de factura!!!! Ahora le digo a Susana que rearme todo y veo si para hoy, más tardar mañana, pueden pasar. Muchas gracias, saludos. Martín Dayan. Ligier Vinotecas” (véase fs. 140). De lo expuesto se advierte inicialmente que, contrariamente a lo sostenido por la actora, no hubo por parte del remitente un “expreso” reconocimiento de que los trabajos realizados por Casano Gráfica tenían un costo de $ 405.349 más IVA. Dentro del cuerpo de dicho e-mail -se reitera- obran copiados otros dos remitidos por Administración Casano Gráfica S.A. a “Martín”, en uno de los cuales, de fecha 29/11/2011, se expresó -en lo que aquí interesa- que “el total del ppto. es de $ 405.349 + IVA. Te hemos facturado el 80% por $ 324.279 + IVA = $ 398.863,42. De este último monto nos faltó cobrar $ 79.863. Del 20% restante haremos la compra que le realizamos todos los años (que siempre ronda en un 10/15%)” (véase fs. 140). En ese sentido, cuadra poner de relieve que la actora -llamativamente- no acompañó las copias pertinentes de los originales de esos correos electrónicos supuestamente enviados por ella a la demandada, ni -mucho menos- solicitó que la experta se expidiera acerca de su autenticidad. Ante ese cuadro de situación y toda vez que la perito en informática no se expidió concretamente acerca de la autenticidad de la porción del e-mail transcripto precedentemente -porque ello no fue propuesto como punto de pericia-, dicha copia del documento del 29/11/2011 incorporada dentro del correo electrónico remitido por Martín Dayan con fecha 06/12/2011 podría constituir tan sólo un principio de prueba por escrito de la existencia del invocado presupuesto por la suma de $ 405.349 + IVA. Sin embargo, dicha presunción no alcanza para contradecir las contundentes constancias que surgen de la factura N° 0001-00024115, por cuanto ella -como acertadamente apuntó el Juez de grado- fue emitida por los 30.000 catálogos que constituyeron el objeto total de la operación encomendada, con un precio unitario de $ 10,809307, lo que arrojó un total de $ 324.279,21, el cual, al adicionársele el IVA, ascendió a la suma de $ 398.863,42, que coincide exactamente con el precio unitario indicado, no especificándose que ese valor no representase el importe total de la operación comercial de marras. A ello debe agregarse que los correspondientes recibos extendidos por la actora a la demandada por la suma total de $ 398.863,42 - esto es, por el importe exacto de la factura N° 0001-00024115- dan cuenta de la íntegra cancelación del precio facturado y no se dejó asentado que los pagos hubiesen sido recibidos “a cuenta”, ni tampoco media observación, ni reserva alguna sobre la existencia de saldo o compensación pendiente (véanse fs. 133/135). En este marco, debe entenderse que estos recibos revisten el carácter de extintivos de la obligación de marras. En ese sentido, cabe advertir asimismo que la accionante no brindó en su escrito de demanda explicación alguna acerca del por qué no acompañó el presunto presupuesto original, ni del por qué no emitió la referida factura N° 0001-00024115 por el precio total supuestamente acordado en $ 405.349 + IVA, sino que recién lo hizo al expresar agravios, donde señaló que si el precio iba a ser cancelado en un 80% en efectivo y el 20% restante en especie, era “lógico que el pago en especie no sea facturado” (véase fs. 641 vta., anteúltimo párrafo). Más allá de que dicha explicación es de manifiesta inconsistencia y resultó extemporánea, no puede dejar de señalarse que resulta insostenible el argumento relativo a que los pagos en especie no se facturan. Es que, cuando se presupuesta un trabajo en forma íntegra, lógicamente, en la factura debe consignarse el precio total convenido, indicando la forma de pago acordada, la que también debe ser detallada en dicho instrumento. Pero aún si por vía de hipótesis se considerase que las partes se encontraban regidas por los términos del referido correo electrónico de Casano Gráfica, lo cierto es que esta última hizo allí referencia a que el 20% del saldo de precio sería compensado con una futura compra de productos que haría a Ligier, no invocó en ese momento incumplimiento alguno de la accionada -como tampoco lo hizo en la demanda- que la habilitara a apartarse de esa particular forma de pago supuestamente convenida y a emitir la factura cuyo pago reclamó en autos. En síntesis, la accionante no logró acreditar -cuál era su carga- que la demandada le adeudara la suma de $ 99.715,85 que le reclamó en autos, circunstancia que coadyuva al rechazo de la demanda. Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe abordar el planteo subsidiario formulado por la accionada relativo a los supuestos defectos que habrían presentado los catálogos confeccionados por Casano Gráfica. En ese sentido, cabe señalar que la perito en informática dio cuenta de la autenticidad de los correos electrónicos generados durante el período que va del 27/10/2011 y el 21/11/2011 que fueran acompañados por la demandada y cuyas copias obran agregadas a fs. 212/218, relativos a los reclamos por supuestos defectos en la impresión y encuadernación de los catálogos que fueran formulados por esa vía por parte de Ligier a Casano Gráfica, quien negó o minimizó los defectos invocados (véanse fs. 469 vta./471). Por su parte, el perito en impresión gráfica señaló en su informe de fs. 508/511 que, tras examinar los ejemplares de los catálogos puestos a su disposición, éstos no presentarían defectos objetivos de impresión, no obstante lo cual observó “...leves fallas de registros en los textos calados de algunas páginas de algunos de los ejemplares acompañados...” (véase fs. 509, respuesta al punto 3). Indicó también que “los catálogos identificados como 1, 2 y 3 presentan las mismas fallas de encuadernación: las hojas 37 a 48 no se encuentran incluidas y son reemplazadas por hojas repetidas en el catálogo...” (véase fs. 510, respuesta al punto 1) y aclaró que “...es imposible determinar qué cantidad de catálogos se han impreso con defectos de encuadernación. Ello debido a las características del sistema de producción...” (véase fs. 510, respuesta al punto 2). Es claro, sin embargo, más allá de que según el perito, “...dichas fallas no (serían) perceptibles por una persona no experta en impresión...” y que “...son habituales en cualquier trabajo de impresión” (véase fs. 509, respuesta al punto 3), que esos defectos fueron advertidos por las partes y objeto de diferencias importantes entre ellos (véase intercambio de e-mails agregados a fs. 212/218 y peritación de fs. 508/511). Así las cosas, debe concluirse en que algunos de los catálogos habrían presentado algunas fallas de impresión y encuadernación que generaron discrepancias entre las partes en cuanto a su real entidad y número. No paso por alto que dicho conflicto se suscitó en el período comprendido entre el 27/10/2011 y el 21/11/2011, es decir, entre las fechas de emisión de las facturas N° 0001-00024115-25/10/2011- y la N° 0001-00024370 -21/12/2011-. No obstante, ello no puede conducir a aseverar que en el caso de que las partes hubieran acordado efectivamente que el 20% del presupuesto no sería facturado por Casano Gráfica, quien compensaría ese saldo con la compra de productos a Ligier, o que dicha operatoria se haya visto frustrada por las desavenencias suscitadas a raíz de los defectos en la confección de los catálogos. Es que en el precario marco probatorio reunido en autos, afirmaciones de ese tipo no pasarían de constituir una mera conjetura sin respaldo suficiente en el total de la prueba ya analizada, a lo que cabe agregar que una operación no facturada, ni presupuestada, respecto de la cual las partes emitieron una factura por el total de la operación que aparece cancelada, sólo dejaría resquicio para suponer un arreglo, al margen de una operatoria comercial regular, que no puede ser válidamente reclamado. En virtud de las razones expuestas, no cabe sino desestimar los agravios formulados por la accionante y, en consecuencia, confirmar el rechazo de la demanda decidido en el pronunciamiento de grado. V.- La conclusión. Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo: Rechazar el recurso incoado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68 CPCCN). He aquí mi voto. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dra. Isabel Míguez y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 720/34 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
María Verónica Balbi Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 30 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: i) Rechazar el recurso incoado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68 CPCCN); ii) En caso de rechazo total de la demanda, a los fines regulatorios debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida. Ello así, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que a esos efectos tanta trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (CSJN, “Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, 07/06/2005; “Luján Gómez, Humberto c/ Sucesores de Américo Santiago Benini y otros”, T° 308, pág. 2123). De otro lado, no sólo debe tomarse la pretensión de la actora en forma íntegra, sino que, en un juicio donde se reclamó el cobro de una suma de dinero con más sus intereses, también corresponde computar el monto de tales intereses como integrante de la base regulatoria (esta CNCom, en pleno, en los autos: " Banco del Buen Ayre SA c/ J. Texeira Mendez SA s/ ord. s/ inc. de honorarios por Bindi Gustavo", 29.12.1994 -LL 1995-A-330 ED 161-183 JA 1.3.95-; en igual sentido: ídem, Sala E, 2.3.95, "Henke, Oscar c/ Klia SA"; íd. íd., 6.4.95, "Aftalion, Marcelo c/ Omint SA"; íd. íd. 17.3.95, "Passera de Bernard c/ Salas"; Sala E, 10.10.95, "Gavial SA c/ Sosa Montepagnano, A. s/ inc. Med. Caut."). Finalmente, señálase que tales rubros deben ser considerados, de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (esta CNCom, Sala B, 7.12.91, "Mixes SA c/ Lascombes Chlapowski s/ ordinario"; íd. íd., 27/8/07 "Garde Giusti y Chuchuy SA c/ La Germinadora SA s/ ordinario."; íd., Sala E, 22/11/89, "Passarella Beatriz c/ Maman Alberto s/ sum."; íd. íd., 8.5.96, "Piazza de Peirano, Araceli c/ Roldán, Concepción"; íd. íd, 26/6/96, "Grijalbo SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ordinario"; CNCivil, Sala A, 12/4/07, "Banco Río de la Plata SA c/ Muro Guillermo Jorge s/ ejecución hipotecaria"; íd. Sala E, 23/3/07, "Alvarez Angeles Carlos Edgardo c/ Beloqui Ramón Armando s/ daños y perjuicios"). En consecuencia, conforme el monto comprometido en la presente litis que surgen de los escrito de inicio, calculado conforme a las pautas establecidas en el considerando que antecede, meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en veintiocho mil, en un mil, en quinientos y en cuarenta y dos mil pesos los honorarios regulados a fs. 591/603, punto VIII.3), a favor de los doctores Rubén Carlos Barreto, Gabriel Edgardo Querejeta, Andrés Saravia y Mirta Waisbrot, respectivamente; asimismo, se elevan a un mil quinientos pesos los estipendios allí también establecidos a favor de la doctora María Emilia Barreto. Por otro lado, respecto a las incidencias resueltas a fs. 533/4 y 542/4, se confirman en un mil pesos, para cada uno, los emolumentos fijados a favor de los doctores Rubén Carlos Barreto y Mirta Waisbrot (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432). Finalmente, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas, se confirman en ocho mil pesos, para cada uno, los honorarios regulados a favor de la perito informático Beatríz Aída L´Angiocola y del perito en impresión gráfica Walter Gómez (analog. Dcto. Ley 7887/55, modif. por ley 24432); iii) Notifíquese a las partes. Fecho, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Señor Juez a quo disponer las restantes notificaciones; y iv) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers Isabel Míguez María Elsa Uzal María Verónica Balbi Secretaria de Cámara 023862E |
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