JURISPRUDENCIA

    Cobro de facturas. Art. 209 inc. 4° del CPCCN

     

    En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que rechazó el embargo requerido.

     

     

    Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.

    Y VISTOS:

    1. Viene apelada la resolución de fs. 54/55 que rechazó el embargo requerido. Se consideró que los antecedentes allegados resultaban insuficientes para motivar la petición cautelar principalmente porque la compulsa judicial debía ser efectuada por un perito designado de oficio. A su vez, fue señalado que dos de los remitos no fueron emitidos a nombre de la accionada.

    Los agravios corren en fs. 70/71. Refirió al error documental citado en el pronunciamiento el cual consideró menor, pero igualmente subsanado en la ampliación de la demanda. Enfatizó que la observación sobre la compulsa era meramente formal por cuanto lo que interesaba era la determinación del experto sobre la coincidencia habida entre el saldo deudor en libros y el monto de las facturas reclamadas.

    Aludió al informe comercial aportado, en el cual surge que la demandada registra cheques rechazados por un valor $288.370, todo lo que abonaría -a su juicio- el peligro en la demora.

    2. Cuando la acción de cobro se sustenta en facturas -tal como aquí acontece, v. detalle acáp. I, fs. 47- el régimen del CPr: 209:4 exige la compulsa de los libros contables del peticionante como "principio de prueba" para justificar la verosimilitud de su requisitoria cautelar (cfr. esta Sala, 20/12/2016, “Horcrisa SA c/Inacayal SA s/ordinario”, íd. 13/6/2017, “Carpinteria Metálica Orlando SA c/Haus Emprendimientos SA s/ordinario s/incid. de med. cautelar”, íd. CNCom., Sala A, 14/10/2008, "Aristarco Seguridad y Prevención SRL c/Briefing Security SA s/ inc. medida cautelar").

    Ahora bien, el examen de la certificación contable aportada en fs. 38/40 exhibe que el profesional actuante no ha certificado que los libros compulsados sean llevados de modo regular. Así las cosas, como el valor probatorio de los libros de comercio está sujeto -en principio- a que estén llevados en legal forma (art. 323, 325, 330 y ccdtes. Cód. Civil y Comercial de la Nación), la carencia señalada obsta para concluir en el sentido pretendido por el apelante.

    En definitiva, no es factible formular un juicio sobre la verosimilitud del derecho en las condiciones que presenta el certificado contable, todo lo que releva de abordar -por inoficioso- cualquier consideración sobre el peligro en la demora.

    3. Por las consideraciones vertidas se resuelve: confirmar lo decidido en fs. 54/55. Con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria de Cámara

     

     

    027895E