JURISPRUDENCIA

    Cobro de facturas. Falta de legitimación activa. Mandato. Tácito. Prueba. Consentimiento

     

    Se hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada, puesto que la accionante no demostró la representación invocada al demandar. El presente caso se inició por el cobro de una factura “por cuenta y orden” de otra empresa, es decir, como mandataria de la misma. Si bien se expresó que el contrato de mandato era no formal y podía incluso ser táctico, en el presente caso, la actora no demostró de ningún modo la existencia de un mandato que le permitiera iniciar la acción.

     

     

    En Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FENIX LOGISTICA S.R.L. c/ CARTOCOR S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.

    Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 293/96?

    El Juez Hernán Monclá, dice:

    I. La sentencia de fs. 293/96 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, desestimó la demanda que por cobro de factura dedujo Fenix Logística S.R.L. contra Cartocor S.A., con costas.

    Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por señalar que las partes resultan contestes en que era “Álamo Logística y Transporte Intermodal Ltda.” quien prestaba a la accionada los servicios de transporte de mercadería, pero difieren en que sea “Fénix Logística” quien tenga derecho a reclamar judicialmente el pago del precio facturado por cuenta y orden de la transportista.

    Expone que la leyenda consignada en la factura n° 7983 emitida el 14.03.13 que reza: “... por cuenta y orden de Álamo Logística y Transporte Intermodal Ltda.- por estadías de camiones retenidos en aduana por siniestro crt. BR3841-BR 3842 de 6 camiones por 23 días en diciembre de 2011...” no importó la legitimación de la actora para reclamar en tanto no se demostró la existencia de un poder de representación. Precisó que la demandante sólo produjo prueba informativa dirigida a justificar la recepción de las misivas, la autenticidad y registro de los MIC/DTA de la empresa “Álamo Logística” y que los camiones detallados en los manifiestos que adjuntó al oficio dirigido a la Aduana Argentina permanecieron durante cierto lapso en la frontera; más aquélla desistió de la prueba pericial sobre sobre los libros de su contraparte y de la prueba confesional, elementos que pudieron haber acreditado que su parte facturaba servicios de Álamo Logística en forma habitual.

    II. Apeló la actora. Su expresión de agravios obra en fs. 305/7, que mereciera la réplica de la contraparte en fs. 309/11.

    La recurrente señala que surge del intercambio de mails que su parte realizaba los transportes por cuenta y orden de Alamo y que es ella quien comunicó a la demandada que discontinuaría sus servicios además que en su carácter de representante también comunicó la conclusión de los servicios de transporte de Álamo y dicha prueba fue reconocida por la demandada al ser agregada por ésta. Agrega que si bien la factura fue emitida con posterioridad a la interrupción del vínculo; la prestación del servicio fue concretada con anterioridad a tal conclusión. Por lo demás, señala que Cartocor S.A. no acreditó que la estadía fue abonada por Álamo ni probó ella haberla abonado a aquél, cuestiones que se encontraban a su alcance. Por lo demás, señala que la demandada tampoco impugnó la factura enviada por lo que se presume la existencia de una cuenta liquidada.

    III. He de señalar que la presente acción se inició por cobro de una factura en que la actora reclama por: “estadía de 23 días de 6 camiones retenidos en la aduana en diciembre de 2011”; más allí reza que lo hace por cuenta y orden de Álamo Logística Intermodal Ltda. (ver fs. 4). Es pues, en ese orden que debe analizarse si la demandante acreditó debidamente la representación que alegara, por lo que corresponde remitirse a la normativa del mandato.

    Así el 221 CCom. define al mandato como el contrato por el cual la persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra la encomienda, a su vez el 222 CCom., dice que se llama mandato cuando el que administra el negocio obra en nombre de otra persona que se lo ha encomendado (hoy arts. 1319 y ss. CCyCom.). En cuanto a su forma, es de carácter no formal, por lo que puede ser concluido por instrumento público o privado, por cartas y también verbalmente; puede ser expreso o tácito (ver CCiv., 1873). En cuanto a la manifestación del consentimiento del contrato de mandato, el Código Civil establece en los arts. 1874 a 1878 algunos supuestos en los que se infiere la manifestación tácita de la voluntad.

    En cuanto al mandante su expresión indirecta de la voluntad resulta a) de los hechos positivos del mandante que demuestren su voluntad de celebrarlo; b) por su inacción o silencio, o no impidiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está realizando actos por su cuenta (Cciv., 1874) y; en relación al mandatario la manifestación tácita de su voluntad de celebrar el contrato se infiere de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato o de su silencio mismo el cual debe interpretarse con carácter restrictivo, pues el principio general en materia contractual es que el silencio no es una manifestación asertiva de la voluntad de obligarse; lo contrario obligaría a los sujetos a expedirse en forma categórica por la negativa ante la propuesta o hecho de un tercero (ver Martorell, Ernesto, Tratado de Derecho Comercial- Contratos Comerciales Modernos, Tomo IV, Ed. LL., Bs.As., 2010, pág. 9 y ss.).

    De lo expuesto, se advierte que en el sub examine si bien las partes resultan contestes en que fue Álamo Logística y Transporte Intermodal Ltda. la que prestó el servicio de transporte de mercadería (ver en este sentido manifiestos de fs. 7/11) y que los camiones allí detallados permanecieron durante cierto lapso en la frontera; la actora no acreditó que tenga legitimación para reclamar por lo consignado en la factura adjuntada en fs.4.

    Véase que no acreditó tener un poder suficiente o la existencia de un mandato aparente entendido éste cuando una persona obra en nombre de otra sin poder suficiente más las circunstancias que lo rodean hacen presuponer razonablemente que obra en ejercicio de un mandato.

    Es que el mail que adjuntó la propia demandada en el que Fénix Logística le informó que luego de 12 años de relación contractual decidieron no transportar más la mercadería de Cartocor S.R.L. (ver fs. 58/9)y que al referirse al asunto se lee: “...finalización de transportes por Álamo”, no permite inferir que haya existido una representación de una empresa en favor de otra o que esta manera de vincularse haya existido de manera habitual. Véase que la propia actora, siendo su carga probar los hechos constitutivos de su pretensión, desistió en fs. 176 (ver fs. 177) de la prueba pericial contable que ofreció sobre los libros de la demandada y de la prueba confesional.

    Así, en tanto Fenix Logística S.R.L. no acreditó la condición en cuya representación dice actuar ni resulta ser titular de la relación jurídica en la que basa su pretensión, a lo que se agrega que tampoco acreditó la supuesta recepción y recibo de la factura por parte de la demandada que permitiría siquiera inferir que receptaba tal forma de representación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa.

    Consecuentemente, corresponde desestimar la presente apelación.

    IV. Por ello, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a la actora vencida (cfr. Cpr., 68).

    Así voto.

    El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

    Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.

    Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani.

     

    Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".

     

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 10 de julio de 2018.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a la actora vencida (cfr. Cpr., 68). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10.

    Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

     

    HERNÁN MONCLÁ

      ÁNGEL O. SALA

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

       

     

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