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Cobro De Facturas Impagas Intereses Impuesto Al Valor AgregadoJURISPRUDENCIA Cobro de facturas impagas. Intereses. Impuesto al valor agregado
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por la cual se pretende el cobro de los intereses devengados por el pago fuera de término de facturas emitidas en el marco de una relación contractual entre las partes, más el IVA que grava ese accesorio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los28 días del mes de Noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: "ALTERNATIVA CONSULTORES EN RECURSOS HUMANOS S.R.L. C/ GLENMARK GENERICS SA S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO" causa nº SI-31416-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. NUEVO DIJO: 1.– La sentencia de fs. 424 admitió parcialmente la demanda iniciada por Alternativa Consultores en Recursos Humanos S.R.L. contra Glenmark Generics S.A., condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $145.622,22 más los intereses devengados desde la fecha de emisión de cada factura. Las costas fueron impuestas a la demandada, quien apeló el pronunciamiento. A fs. 483 la apelante fundó su recurso a través de su letrado apoderado, con contestación de la actora a fs. 494. Afirma que la sentencia incurre en evidente arbitrariedad, al omitir desarrollar los fundamentos de su decisión, arribando a una conclusión jurídica inadmisible. Sostiene que no se han analizado los hechos controvertidos ni cuestiones trascendentales, como los términos del contrato, las fechas de vencimiento de cada factura y la de cancelación, la modalidad de pago pactada y los intereses convenidos. Se refiere a lo dictaminado por el perito contador y menciona que no se demostraron por ese medio las condiciones contractuales. Indica que el análisis del comportamiento de las partes durante la vigencia de la relación, comprueba que la fecha de pago no coincidía con la de emisión de las facturas, sino que se acordó la entrega de un cheque dentro de los 15 a 30 días siguientes. Cita la prueba que considera relevante. Impugna la tasa de interés punitorio fijada, argumentando que ello no resulta de ninguna convención de las partes. En subsidio, se agravia por la duplicación de este accesorio, puesto que se manda a aplicar intereses sobre el monto de la condena (que corresponde a intereses por mora). Por último, objeta el progreso de IVA sobre los supuestos intereses adeudados, por entender que carece de sustento fáctico y jurídico. 3.- La prueba de la mora. El inicio del cómputo de los intereses En atención a los elementos de prueba reunidos y los términos del escrito de demanda, no es objeto de este juicio el cobro de los importes de las facturas identificadas a fs. 269 vta. (detallados por la perito contadora a fs. 333 vta./334 -monto bruto más IVA- que coinciden con los valores consignados a fs. 270/vta.; art. 330 del CPCC.). Lo que persigue Alternativa Consultores en Recursos Humanos S.R.L., es el cobro de los intereses que se habrían devengados por el pago fuera de término de dichos documentos, emitidos en el marco de la relación contractual que la vinculó con la firma Glenmark Generics S.A. (continuadora de Servical S.A.), más el IVA que grava ese accesorio (fs. 268 vta. y 269 vta.; planilla de fs. 270 y vta.; art. 330 del CPCC.). La demandada negó el atraso en el pago de las facturas, argumentando que estaba pactado que serían abonadas mediante cheques, en un lapso que iba de los quince a los treinta días de recibida la liquidación (fs. 286 y vta.; art. 354 inc. 1° del CPCC.). Tiene especial interés el dictamen contable realizado sobre la base de los libros de comercio llevados por las partes, por el conocimiento de la profesional en la materia que es de su incumbencia y el origen de su designación (doct. arts. 457, 462, 474 del CPCC.). La contadora María Eugenia Villafañe afirmó que las facturas objeto de autos se encuentran asentadas en la documentación de ambas partes (fs. 333 y 335 vta.), con sus respectivas fechas de emisión. Efectuó a fs. 333 vta./4 un detalle pormenorizado. La experta señaló que la documentación aportada por Alternativa Consultores de Recursos Humanos SRL. no especifica las condiciones de pago. Teniendo en cuenta la contabilidad de las empresas peritadas, la experta efectuó el detalle de fs. 330, que indica los días transcurridos desde la fecha de emisión de la factura, hasta la de acreditación del pago (fs. 336 y vta.). La demandada no demostró las condiciones de pago alegadas como fundamento de su defensa, ni con el peritaje contable ofrecido ni por otro medio (fs. 336 vta.; arts. 375, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.). En estas circunstancias, cobra relevancia jurídica el principio contable que establecía el art. 474 del ordenamiento vigente al contraerse la obligación. Dicho precepto informa que “no declarándose en la factura el plazo de pago, se presume que la venta fue al contado”. La norma concuerda con el art. 1145 del Código Civil y Comercial actualmente en vigor, que además agrega que “la factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido”. En virtud de todo lo expuesto, los hechos no controvertidos o debidamente acreditados y las disposiciones legales citadas, concluyo que el pago de las facturas objeto de autos (planilla de fs. 333 vta./4), asentadas en la documentación contable de ambas partes (fs. 333 último párrafo y 335 vta.; arts. 462 y 474 citados), debió realizarse el día de emisión de cada documento (art. 474 del Código de Comercio anterior, concordante con el art. 1145 del ordenamiento vigente; art. 474 del CPCC.). No verificándose el cumplimiento de dicha obligación en las fechas previstas, quedó configurada la mora de la deudora, comenzando a correr los intereses punitorios (doct. arts. 619, 622, 465, 474 y ccs. del Código de Comercio anterior; 1141, 1145 y ccs. del ordenamiento vigente). Dejo a salvo que al comparecer al proceso, la requerida no alegó que el recibo sin reserva implicaría conformidad con la cancelación íntegra. Basó su defensa en supuestas condiciones de pago a plazo (fs. 284 vta./287 vta.; art. 354 inc. 1° del CPCC.), que no logró acreditar. En consecuencia, la cuestión introducida recién en los agravios (fs. 489, cuarto párrafo), escapa a la consideración de este Tribunal, pues no fue puesta al conocimiento del señor juez de Primera Instancia (arts. 163 inc. 6°, 164, 266, parte final, 272 del CPCC.). Surge de las facturas y recibos aportados por la actora al iniciar la demanda (fs. 21/166), que tienen respaldo contable (fs. 330), que la accionada abonó con cheques, por lo que cabe tomar como día de efectivizado el pago, las 48 horas siguientes a la fecha de cada libranza o eventualmente, de entrega al acreedor, si fuera posterior. En virtud de todo lo expuesto y lo normado por el art. 509, primera parte, del Código Civil anterior, propongo admitir la demanda por los intereses devengados desde las fechas de cada vencimiento hasta aquéllas en las que se hicieron efectivos los pagos; los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia, a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (art. 565, último párrafo, del Código de Comercio aplicable al caso). Sin dejar de compartir lo decidido por la Suprema Corte de Buenos Aires, en cuanto a que el Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales deba establecerse necesariamente la denominada tasa activa, estimo que dadas las particularidades del caso y la naturaleza de la relación comercial contractual que vinculó a las partes, debe aplicarse dicha tasa, pues es la que mejor cumple la función resarcitoria del perjuicio patrimonial efectiva e íntegramente causado al acreedor. Y en este orden de ideas, el Superior Tribunal ha establecido que la tasa de interés no es una cuestión federal (a partir del caso “Sudameris c/Belcam” del 17 de mayo de 1994), dejando al arbitrio de los jueces la fijación del justo interés, según la naturaleza de la obligación y la conveniencia general (art. 622 del Código Civil). Por consiguiente, tomando en cuenta las características del caso, la denominada tasa activa es la que de un modo razonable logra recomponer adecuadamente el incumplimiento contractual generado (conf. arts. 508, 511, 519 y cc. C.Civil; causas de esta Sala n° 107.845 y 55.483; 46.417-8 RSD 101/12 del 30.8.2012; SI-38120-2011 del 21-10-2014 rsd. 157/2014). 4.- Monto de la condena. Inclusión del IVA El hecho imponible que habilita la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre los accesorios se encuentra previsto por el art. 5º inc. “b” de la ley 23.349 (y sus modif., en texto ordenado por el dec. 280/97), que dispone que éste se perfecciona en el momento en que se debe concretar el pago. Por su parte, el art. 10, que se refiere a la base imponible, precisa que son integrantes del precio neto gravado los intereses percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término. En términos tributarios, el interés devengado representa el precio neto, que al no estar integrado por el IVA (art. 10, último párrafo, ley 23.349) autoriza su agregación en lo que se factura. Siendo el IVA, por su naturaleza, un tributo que se traslada en el caso al prestatario del servicio, la procedencia de la incorporación en la liquidación -del interés gravado- surge de las normas tributarias pertinentes, que determinan su exigibilidad. De tal modo, el acreedor, como sujeto pasivo del impuesto (art. 4 de la ley 23.349), una vez percibido, podrá encontrarse en condiciones de cumplimentar su ingreso al fisco en la forma y oportunidad que la ley determina (arts. 5, 11, 12 y conc. de la ley 23.349), sin mengua de la intangibilidad de su crédito (causa 110.645 r.i. 1/2011 de la Sala 2). Se ha resuelto en este orden, que el IVA, por ser un impuesto al consumo, recae sobre el consumidor final y es trasladado al beneficiario del servicio; y si éste no ha acreditado causal de exención, corresponde su admisión (conf. causa CCivyCom. Sala IIª MP c. 118.679 RSI 102/2 del 21.2.02. sum JUBA. B1403746). Ha resuelto en este sentido la Corte Federal que el legislador previó el funcionamiento del IVA de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado (CSN., Fallos 316:1034, “Alberó, Mario c/Pcia. De Corrientes”, 23-5-2006 en L.L. del 28-7-2006; causas 100.185 rsd. 212/06 de la anterior Sala II). Existiendo condena al pago de intereses, por hallarse gravados los servicios con el IVA, el gravamen sobre los intereses mandados a pagar, debe ser abonado por el demandado (causas de esta Sala n° 4332 del 9-9-2015 ri. 386/2015, SI-40321-2013 del 8-8-2017 ri. 337/17 y SI-42061-2013 del 8-8-2017 ri. 336/17) Por todo lo expuesto, propongo confirmar el progreso de la demanda, condenando a Glenmark Generics S.A. a abonar a Alternativa Consultores en Recursos Humanos, el importe que resulte por intereses moratorios devengados desde la fecha de emisión de cada factura y hasta la acreditación de cada pago (conforme las pautas dadas en el considerando tercero), más el I.V.A. que grave dicho accesorio. Todo ello será determinado en la etapa de ejecución de sentencia (arts. 501 y ccs. del CPCC.); aunque no podrá exceder el monto de la condena impuesta en primera instancia, ya que no motivó agravio a la actora (arts. 261, 266, parte final, y ccs. del CPCC.). Aclaro, en este orden, que el pronunciamiento de fs. 424 mandó a pagar la suma de $145.622,22 más los intereses generados desde la fecha de emisión de cada factura hasta el efectivo pago. La solución que propicio deja sin efecto la condena por el capital original –constituido por los valores facturados por la prestación de servicios - pues la requirente aceptó que los percibió antes de iniciar el juicio. Sí se reconoce el derecho de la peticionaria a percibir intereses por mora hasta la concreción de cada pago, más IVA. 5.- Los intereses El art. 508 del Código Civil aplicable al caso, informa que el deudor debe los intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Aunque, en principio, no se permite la aplicación de “intereses de los intereses”, esa prohibición no es considerada de orden público ni tiene carácter absoluto, atento a que se admite, en ciertos casos, la capitalización de intereses (art. 623 del código citado, texto según ley 23.928, ratificado por el art. 5° de la ley 25.561). Y en este orden, se ha resuelto que tratándose de mora en el pago de sumas de dinero correspondientes a intereses devengados por un capital ya cancelado con anterioridad, tal el supuesto planteado en autos, esos importes pueden volver a producir nuevos intereses a partir de la interposición de la demanda; dado que tales réditos devengados e independizados de la deuda primitiva, se transformaron en nuevas fuentes dinerarias autónomas, que bien pueden devengar otras rentas sin contradecir lo dispuesto en el art. 623 citado (CSJN 2-3-82, LL1982-C-82 y ED 99-264; CNCom. Sala B 24-9-98, LL 1998-F-262 y ED 180-540; Trigo Represas-Compagnucci de Caso “Código Civil Comentado-Obligaciones”, tomo I, edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, págs. 504 a 511). Por ese fundamento, el carácter de la deuda y lo dispuesto por los arts. 509 y 622 del código civil citado, propongo que los intereses sobre el capital de condena reconocido en esta sentencia, corran desde la fecha de la interpelación a la requerida (que ocurrió con la notificación del traslado de la demanda, el 27 de mayo de 2014, fs. 292), hasta el efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 citado y arts. 561, 565 y ccs. del Código de Comercio en vigor al contraerse la obligación). 6.- Las costas de Alzada Atento a la solución que planteo y las particularidades del caso, propongo que las costas corran a cargo de la recurrente que resultó sustancialmente vencida (arts. 68 y ccs. del CPCC.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma el progreso de la demanda, modificando los términos de la condena impuesta a Glenmark Generics S.A., quien deberá abonar a Alternativa Consultores en Recursos Humanos, el importe que resulte por intereses moratorios devengados desde la fecha de emisión de cada factura y hasta la acreditación de cada pago (conforme las pautas dadas en el considerando tercero), más el I.V.A. que grave dicho accesorio y los intereses moratorios que deberán liquidarse desde la fecha de la interpelación a la requerida - 27 de mayo de 2014-, hasta el efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Las costas de Alzada corren a cargo de la apelante que resultó sustancialmente vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 024482E |
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