This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 20:19:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Honorarios Pacto De Cuota Litis Porcentaje Del Acuerdo Ley 24625 Prueba Del Pago --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de honorarios. Pacto de cuota litis. Porcentaje del acuerdo. Ley 24625. Prueba del pago   En el marco de un juicio por cobro de honorarios profesionales, se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda que perseguía la fijación y cobro de honorarios por la actuación del actor en una conciliación laboral a favor del demandado.     En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G. R., A. J. c/ B., M. F. s/ Cobro de honorarios profesionales”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 187/93), que hizo lugar a la demanda que perseguía la fijación y cobro de honorarios por la actuación del actor en una conciliación laboral a favor de demandado, expresan agravios el actor (fs. 201/2), y el demandado (fs. 206/12). El primero contestó los agravios a fs. 216/20, y el segundo lo hizo a fs. 222/6. Sostiene el actor que hubo un pacto de cuota Litis con el demandado que representaba el 15% del monto del acuerdo al que se arribó, mientras que la a quo reguló el equivalente al 12%. En subsidio, reclama que se le regule el 20% del monto referido. Por su parte, el demandado considera que la regulación hecha por el a quo es abultada, ya que se aparta de los porcentajes fijados por la ley arancelaria. Entiende que debe reducirse el porcentaje que fija el art. 57, y que debe tenerse en cuenta que el actor actuó en una sola de tres etapas. En segundo lugar, entiende que la suma fijada es “exorbitante y desproporcionada” teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. En subsidio afirma que hubo un pacto de cuota Litis entre las partes instrumentado en forma verbal. Agrega que se han desconocido los pagos efectuados, acreditados por lo declarado en autos por los testigos B. y F. Se agravia también de que se hayan impuesto intereses, de la tasa aplicada, y de la imposición de costas. El actor promovió esta demanda contra M. F. B., por las labores profesionales extrajudiciales desarrolladas en el marco del Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO), expediente administrativo SECLO 132814/14. A fs. 23 y siguientes obran copias de Telegramas Ley 23.789 enviados por el demandado a su ex -empleador James Smart S.A. de fecha 12 y 22 de septiembre de 2014 y 1 de octubre de 2014.A fs. 56 se agregó copia del “Acta de Cierre de Procedimientos de Conciliación Laboral por falta de Acuerdo” de fecha 31 de octubre de 2014. A fs. 140/2 obra copia de “Acta de Acuerdo de Conciliación Laboral (reapertura)”, de fecha 11 de marzo de 2015, la que da cuenta del acuerdo efectuado ante el conciliador laboral en el Expte. del SECLO n° 132.814/14 entre M. F. B. asistido por el Dr. A. J. G. R. y la empresa James Smart S.A., por la suma de $ 1.500.000, pagaderos en cinco cuotas iguales y consecutivas de $300.000. Lo relatado está fuera de discusión. No se controvierte en esta instancia que el actor realizó tareas a favor del accionado que consistieron en asesoramiento jurídico relacionado con su situación laboral, que culminaron en una conciliación laboral, y que deben ser abonadas. Lo que se discute se refiere a cuáles deben ser los honorarios del actor, por su actuación como letrado del demandado, en el acuerdo mencionado en el punto anterior. En su escrito de demanda el actor hace referencia que “pactó verbalmente un pago del 15% de la suma acordada con el demandado” (ver fs. 59 vta.), y que como no se hizo efectivo el pago, inicia este juicio con el fin de que se regulen sus honorarios por las tareas extrajudiciales. El demandado, al contestar la demanda, afirmó que “es cierto que se pactó verbalmente con el aquí actor un pago del 15% de la suma acordada ... en concepto de honorarios por su actuación profesional en el expediente de SECLO” (fs. 75 vta. y 78). Agregó más adelante que “fui cumpliendo puntualmente el pacto de cuota Litis oportunamente acordado de manera verbal”, hasta que se enteró que la ley 24.635, en su art. 17, fija un tope a dichos convenios del 10% de la suma acordada (fs. 77). El tema lo replantea en su expresión de agravios. La juez de primera instancia, luego de referirse a la naturaleza jurídica del pacto de cuota Litis, consideró que en autos no se lo había probado, ya que debe ser redactado por escrito y en doble ejemplar, y firmado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1012, 1021, 1183 y 1193 del Código Civil. No comparto dicha decisión, cuya lógica entiendo que es aplicable a supuestos en los que las partes discuten la existencia del convenio. El art. 1192 del Cód. Civil dispone que “se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso”. En el caso, como mencioné, tanto el actor como el demandado, en sus escritos, reconocen la existencia del pacto. En el caso, la forma escrita favorece la prueba, pero su omisión no implica una causal de nulidad. Como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no es posible negar la verdad objetiva. El contrato bajo estudio es no formal y se rige por el principio de la libertad de formas, por lo que entiendo que la prueba acompañada al expediente es suficiente para tener por acreditada la existencia del pacto de cuota litis. Desde otro ángulo, señalo que para que el pacto de cuota litis tenga validez, el art. 277 de la ley de contrato de trabajo requiere la ratificación personal y la homologación judicial. En el caso, ambas partes ratifican su formalización. Cabe puntualizar que por pacto de cuota litis se entiende aquél en virtud del cual se establece como honorario una cuota parte determinada del objeto del litigio, requiriéndose que la suerte del mismo sea igual para el cliente y para el profesional. Es necesario que exista un álea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo, del cual participa el profesional, asumiendo el riesgo de perder su retribución en el caso que no prospere la acción de la que resulta ser socio. Dos son, entonces, los elementos que deben reunirse para su operatividad: uno, de carácter aleatorio, la incertidumbre acerca del resultado del pleito; otro, la determinación de la cuota parte correspondiente a la participación del profesional en dicho resultado. En la especie, el acuerdo es susceptible de ser homologado ya que cuando las partes lo previeron existía el elemento aleatorio que caracteriza a dicho contrato. Mediar incertidumbre con relación al resultado de la contienda, lo que se desprende de las propias manifestaciones de los litigantes, que señalan que la pretensión inicial era muy superior a la obtenida finalmente. Ahora bien, admitida la celebración de dicho pacto, debo advertir que el art. 17, párrafo segundo, de la ley 24.635 -que regula el procedimiento conciliatorio en materia laboral- establece que “los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del diez por ciento (10 %) de la suma conciliada”. Por ende, esa debe ser la cantidad a regular al letrado actor, que en el caso significa la suma de $150.000. El demandado ha solicitado la aplicación del pacto en subsidio de su planteo inicial, esto es, que los honorarios se regulen a través de una escala menor a la aplicada por la a quo. El planteo es inadmisible, pues no puede alegar que quiere cumplir lo pactado si le conviene, en subsidio. Si se invoca un contrato, esto es ley para las partes y debe ser cumplido sin especulación. También invoca haber pagado parte de lo adeudado. La juez de primera instancia tuvo en cuenta que el testigo J. E. B., en su declaración videofilmada, manifestó conocer al demandado no así al actor. Declara, en el minuto 8:45 de la grabación, haber alcanzado al demandado en una o dos oportunidades hasta la calle Montevideo al 700, entendiendo que iba al estudio jurídico del actor, indica que el Sr. B. llevaba dinero en una bolsita, no sabiendo el monto, y que conforme le habría dicho el demandado era para el pago de honorarios, pero no recuerda la fecha. La testigo D. C. F., cuya declaración se encuentra videofilmada, manifestó trabajar en la empresa James Smart S.A., en virtud de lo cual, conoce al demandado, que sabía por el Sr. B. que por el tema laboral tenia contratado un abogado, Dr. G. R.. La testigo explicó, en el minuto 7:53 de la grabación, que el demandado tenía para hacer algunos retiros de dinero en la empresa James Smart S.A. para la cual ella trabaja, que lo sabe porque ese es específicamente su trabajo, y que en esas oportunidades, el Sr. B. le había manifestado necesitar una parte en efectivo y no cheque porque tenía que pagar honorarios, no recordando montos ni fechas, solo que fueron en tres o cuatro oportunidades. Pues bien, fuera de que el apelante no hace referencia a tales dichos, lo cierto es que son insuficientes para probar pagos. Los testigos aluden a manifestaciones del actor, pero no han presenciado pago alguno. La forma habitual de probar el pago de la prestación, especialmente en las obligaciones de dar, se concreta mediante el otorgamiento de un recibo. La falta de recibo en poder del deudor constituye una presunción de no haberse hecho el pago, de modo que si el interesado pretende su liberación debe cargar con la prueba del hecho. La finalidad de la actividad probatoria es producir certeza en el ánimo del juzgador, no lógica o matemática, sino psicológica, sobre la existencia de los hechos afirmados. Ante la falta de certeza, o ante la falta de prueba, la teoría del onus probandi reviste fundamental importancia. Como principio, la prueba del pago le incumbe al deudor, pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquél debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba (conf. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 3, p. 165). El recibo es un instrumento escrito, para el cual rige la libertad de formas, pero que normalmente se realiza en instrumento privado (art. 1020), el que si se encuentra reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre quienes lo suscribieron (art. 1026). De ser así, goza de autenticidad por sí mismo y hace fe en cuanto al contenido y a la fecha que expresa (art. 994). Es el medio normal y corriente de prueba del cumplimiento. El deudor tiene derecho a exigirlo cada vez que realice un pago, sea total o parcial. Su otorgamiento produce la prueba completa del pago y, en principio, provoca la liberación del deudor. Por ende, si bien el pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, es claro que algunos de ellos son más convincentes que otros. Así, el recibo (instrumento privado), o la confesión, se muestran superiores a la prueba de testigos. El valor probatorio consiste en la idoneidad o capacidad de convencimiento del juez de cada medio de prueba. Se ha señalado que si bien la prueba de testigos es uno de los medios probatorios más antiguos de la humanidad, actualmente ha sido relegada por la fuerza contundente de los documentos. Se destaca el valor expansivo de la prueba documental y de otros medios de prueba por escrito en desmedro de la prueba testimonial (Chapman, M. A. y Ramacciotti, R., “Tachas del testigo en los procesos civiles y laborales”, en ‘Procedimiento Probatorio', Santa Fe, 1998, p. 63). En el caso, no existen recibos acreditantes del pago. La única prueba ofrecida por el demandado es la de testigos los que, como señalé, no han presenciado que los pagos hayan ocurrido. El demandado, también en forma contradictoria, alega que no corresponde la imposición de intereses, pues no se encuentra en mora. Invoca el art. 47 e la ley 21.839 que otorga 30 días computados desde el auto regulatorio. Es una afirmación llamativa, ya que él invocó la existencia de un acuerdo, y haber hecho pagos parciales que interrumpió. El agravio es inatendible. También cuestiona la aplicación de la tasa activa, para lo cual invoca el art. 768 del actual Código Civil y Comercial, así como el art. 61 de la ley 21.839. Esta Sala resolvió que el art. 61 de la ley 21.839, en cuanto dispone aplicar la tasa pasiva para la actualización de los honorarios impagos, es inconstitucional (12/09/2011, Diment, José Edgardo c. Silberman, Norberto Reinaldo y otros s/simulación, LA LEY 2011- E-619). Es que el mantenimiento del criterio nominalista que niega la tasa activa en un contexto inflacionario no supera el control de constitucionalidad, cuando la tasa pasiva, lejos de reparar el resarcimiento moratorio, no alcanza siquiera a mantener el valor de la deuda, agrava el daño producido por la mora al acreedor, premiando -como correlato- al deudor que se beneficia con el no pago y, eventualmente, mediante el consumo o la inversión ahorra la diferencia que se le devengará entre el aumento de los precios de los bienes adquiridos y el precio de los intereses a la tasa pasiva, que es menor según lo dejan ver los datos la realidad analizados. Por último, el demandado cuestiona la imposición de las costas. Alega que los honorarios no estaban determinados, y que al contestar la demanda reconoció el derecho del actor a percibir honorarios. Fuera de que el demandado ha sido vencido (art. 68, CPCCN), nuevamente se contradice, pues si consideraba que los honorarios debían representar el 10% de la suma obtenida en el acuerdo, bien pudo consignarla y evitar total o parcialmente este litigio. Lo concreto y objetivo es que el actor se vio obligado a demandar para satisfacer su acreencia. Por todo lo expuesto, propongo que se revoque parcialmente la sentencia apelada, que se fijen los honorarios del actor en la suma de $150.000, y que se la confirme en todo lo demás que decide. Teniendo en cuenta los planteos formulados, y la forma en que se resuelve, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-   Buenos Aires, 26 de abril de 2018.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide revocar parcialmente la sentencia apelada, que se fijen los honorarios del actor en la suma de $150.000, y que se la confirme en todo lo demás que decide. Con costas de esta instancia en el orden causado. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-       027730E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:42:24 Post date GMT: 2021-03-20 15:42:24 Post modified date: 2021-03-20 15:42:24 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:42:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com