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Cobro De Medianeria Pago Capitalizacion MoraJURISPRUDENCIA Cobro de medianería. Pago. Capitalización. Mora
Se resuelve receptar el agravio del demandado recurrente, ya que la ausencia de intimación de pago obsta franquear el paso a la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 9 días de Octubre de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Oscar Puccinelli y María de los Milagros Lotti, estos últimos por excusación del Dr. Juan Ignacio Prola y vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “MANSILLA, MERCEDES ANGELA c/ LLANES, HORACIO y/u OTRO s/ COBRO DE MEDIANERÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 41/2005), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3 en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto, de Primera Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta cuestión dijo: La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la Resolución Nro. 855, de fecha 01 de Julio de 2014, rechazó la revocatoria parcial interpuesta. Hizo lugar parcialmente a las impugnaciones realizadas por la demandada. Impuso las costas por el orden causado. Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 427, concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 453 expresando agravios a fs. 512/515, los que fueron contestados a fs. 517/522 y vto. No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. En su memorial recursivo cuestionó la recurrente la sentencia, por lo siguiente: a) Lo agravia el error en que incurre la a.quo al desestimar la impugnación respecto de la capitalización de intereses con el argumento de que la actora utilizó la Tasa Activa del B.N.A., conforme lo ordenara la sentencia. Sobre el punto la discusión versa sobre el anatocismo, pues la actora capitalizó intereses ilegítimamente. En fecha 09.05.08 practicó una primera liquidación de capital, intereses y gastos judiciales; en fecha 04.04.13 actualizó la liquidación capitalizando los intereses de la primera planilla. De ese modo se dio una progresión geométrica. Con dos agravantes: El primero tomando el criterio de la a.quo como precedente del juicio de apremio posteriormente la actora practicó una nueva liquidación en fecha 18.11.14 (que aclara a fs. 546) se trata de fs. 249 vto. de la demanda de apremio, y en la misma capitalizó los intereses de la planilla anterior. O sea dos capitalizaciones sucesivas. Segundo dado el tiempo de la aprobación resulta necesario confeccionar una nueva liquidación y se pregunta de donde partimos: de capital más intereses como ordena la sentencia o de capital mas los intereses capitalizados. Reitera la a.quo confunde capitalización de intereses con tipo de tasa. La tasa activa sumada consiste en agregar mes a mes la tasa de interés vigente que cobra el B.N.A. En sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días; la tasa capitalizada consiste en capitalizar mensualmente la misma tasa de interés; la tasa que utilizó la actora no contiene dicha capitalización mensual pero si la capitalización de intereses que correspondían a la liquidación anterior practicada en el expediente; b) Lo agravia que la a.quo no tuvo en cuenta en su auto resolutorio la impugnación al coeficiente utilizado. Seguidamente, desarrolla el modo que deberá ordenarse se practique la liquidación; c) Lo agravia por haber incluido en la planilla intereses sobre gastos, que también capitaliza. Además, se duplicó el rubro gastos, ya que los mismos se hallaban incluidos en la suma de $ 95.518,18 y se volvieron a incluir en la planilla de fs. 373/374. Por su parte la actora solicita el rechazo de los agravios, bregando por la confirmación del Fallo arribado bajo recurso. Paso a dar tratamiento al recurso en ciernes. Liminarmente, cabe señalar que, según surge de las constancias de la causa, una vez iniciados los trámites tendientes a lograr la suma líquida a los fines de la ejecución de la sentencia (Acuerdo Nro. 233, de fecha 21.09.06 fs. 275/283 y vto,.) que condenó al demandado al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que motivaron el reclamo que luce a fs. 23/27, la actora practicó, en fecha 09.05.08, la planilla correspondiente (fs. 340/341). En ella se discriminó la suma de $ 29.500,30 por reparaciones, la suma de $ 5.262,72, en concepto de valor de la medianería y, en lo que aquí interesa ahora, la suma de $ 58.332,34, en concepto de intereses, esto arroja la suma de $ 93.095,56, a este resultado le adicionó la suma de $ 2.398,83 en concepto de gastos causídicos y la suma de $ 23,99 en concepto de gastos no documentados, lo que dio un total de $ 95.518,18. Luego en fecha 04.04.13, a fs. 373/375, practicó una nueva planilla, que discriminó del siguiente modo: Capital $ 95.518,18 al 10.06.08, que, con más intereses arroja la suma de $ 179.765,21, o sea intereses por la suma de $ 84.247,03. Seguidamente, procede también a la actualización de los gastos judiciales, con una suma de $ 9.194,62, más gastos no documentados por $ 929,88 y honorarios estimados por $ 56.044,86. Años después, la actora nuevamente en fecha 18.11.14, practica una nueva planilla a partir de un nóminal de $ 189.889,71, con más intereses por $ 67.031,07, que le da un total de $ 256.920,78. La Sra. Juez de grado si bien no aprobó la planilla expresamente, en razón que ante la providencia que la puso de manifiesto (fs. 376), fue impugnada por la demandada (fs. 377/379 y vto.), pero sí de modo implícito al resolver la incidencia, cuestionada en esta sede, que, no obstante no mencionarlo la judicante lo cierto es que cae bajo el paraguas normativo del art. art. 623 del Código Civil, que vigente entonces (01.07.14), permitía calcular intereses sobre intereses cuando existe una liquidación judicialmente aprobada con los accesorios y el deudor es moroso en el pago ante la intimación del juez. Al resolver de este modo, la Sra. Juez a.quo omitió tener en cuenta que, la capitalización de accesorios sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Cód. Civil y art. 770, inc. c, del Cód. Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567). Es entonces que la ausencia de intimación de pago obsta franquear el paso a la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467). Tal ha sido el temperamento de esta Sala, entre otros, in re “FRESCO, Claudia Rosana c/ MONDINO, Reynaldo y/u Ots. s/ DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 361 /2009), de fecha 15.05.17 En tales condiciones, entiendo que corresponde en este aspecto, proceder a la recepción del agravio en este aspecto. También asiste razón al demandado recurrente respecto del coeficiente utilizado por la ejecutante, que se corresponde con la Tasa Activa Sumada del B.N.A., cuando en realidad la tasa que indica la sentencia (fs. 227/230 y vto.) oportunamente alzada es la tasa Promedio entre Activa y Pasiva de la entidad mencionada, que por otra parte es la que inveteradamente aplican los Tribunales de esta circunscripción, en consonancia con el criterio sustentado por esta Cámara, esto es hasta la fecha que adquirió firmeza la sentencia de apremio nro. 1.002, dictada en fecha 003.07.09 y a partir de allí la Tasa Activa Sumada, fijada en el mencionado pronunciamiento. El criterio rector indicado precedentemente para la confección de la planilla, debe hacerse extensivo también a los accesorios aplicados a los gastos causídicos, resultando, los que, por demás de claro está se tomarán los montos de capital y a ellos se aplicará la tasa indicada, hasta el día en que se practique la planilla. En consecuencia, se harán lugar a todos y cada uno de los reparos expuestos por la demandada recurrente, modificando el decisorio arribado bajo recurso, con costas a la actora recurrida. A la misma cuestión el Dr. Oscar Pucinelli dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra a la Sra. vocal Dra. María Milagros Lotti. dijo: Habiendo efectuado el estudio del juicio, y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, sin emitir opinión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando el decisorio alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Se imponen las costas a la demandada recurrida en su totalidad. Los honorarios de la alzada se regulan en ... de los que correspondan a la sede de origen. Así voto. A la mismas cuestión el Dr. Oscar Pucinelli, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra a la Srs. vocal Dra. María Milagros Lotti dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto; RESUELVE: I. Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando el fallo alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; II. Se imponen las costas a la demandada recurrida en su totalidad; III. Los honorarios de alzada se regulan en ... de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 41/2005)
Dr. Héctor Matías López Dr. Oscar Puccinelli Dra. María de los Milagros Lotti art. 26 LOPJ Dra. Andrea Verrone Nota: (*) Sumario elaborado por Juris online 025685E |
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